Última revisión
05/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2999/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100155
Núm. Ecli: ES:TS:2018:965
Núm. Roj: STS 965:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2999/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, sección 2ª.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2999/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 23 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 309/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D. Bruno , representado por la procuradora Sra. Munar Serrano, asistida del letrado D. Emilio San Miguel Laso.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida, la procuradora Sra. Paula De Diego Juliana, asistida del letrado D. Félix Salamanca Pascual, en nombre y presentación de D.ª Casilda .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«[...] se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se acuerde la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hijo menor Justiniano , sin perjuicio de que pueda decretarse su recuperación cuando hubiera cesado la causa que motiva la adopción de esta medida excepcional y así como la supresión del régimen de visitas. Y todo ello con expresa imposición de costas.»
«[...] se dicte en su día sentencia por la que con desestimación total de la misma, se absuelva al demandado de todos los pedimentos de la demanda y se condene a la actora al pago de las costas procesales.»
«Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Donis García, en nombre y representación de D.ª Casilda contra D. Bruno se acuerda modificar la sentencia dictada en el procedimiento
»1) Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia;
»2) Estimar la demanda interpuesta por la representación de Casilda contra Bruno y acordar la privación de la patria potestad que ostenta el demandado sobre el hijo común de los litigantes Justiniano , y que será inscrita de oficio en el Registro Civil correspondiente; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada;
»No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.»
En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por la falta de motivación de la sentencia.
Recurso de casación:
Motivo primero: se alega la infracción del art. 170 CC enrelación con el 154CC .
Motivo segundo: se alega la infracción del art. 39.2 y 3 CE y arts. 3.1 y 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 309/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega.
2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida, formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado al Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Son hechos relevantes para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:
«Las partes tuvieron en común un hijo, Justiniano , que cuenta en la actualidad con 8 años, habiéndose producido la ruptura de pareja de sus progenitores cuando contaba con 16 meses; que las relaciones paterno-filiales se regularon por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 en la que se fijó una pensión de alimentos para el menor a cargo del padre por importe de 1500 €, y previamente en auto de medidas provisionales de 16 de junio de 2009 se fijó como contribución a los alimentos del hijo por él padre de 1000.-€. Sin que desde junio de 2009 hasta enero dé 2011 abonase cantidad alguna por lo que fue condenado por sentencia de 16 de abril dé 2012 dictada por el Juzgado dé lo Penal N° 4 de Santander , procedimiento abreviado n° 301/2011, como autor dé un delito de abandono de familia. Más tarde el demandado promovió procedimiento dé Modificación de Medidas seguido con el numero 86/2012 ante este mismo Juzgado con el fin de reducir el importe de la pensión de alimentos fijándose en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 en la cantidad de 280 € mensuales. Comenzando D. Bruno a efectuar pagos en mayo de 2012 por importe de 150 € mensuales y haciéndolo de manera regular y conforme a lo establecido en la última sentencia desde enero de 2014.»
La sentencia de 1ª Instancia añade que:
«Se alega también el hecho de que durante los últimos seis años es la madre la que ha asumido en exclusiva el cuidado de su hijo mientras que el padre no ha mantenido contacto alguno con él. Sobre esta cuestión las versiones que mantienen las partes son opuestas, mientras la actora sostiene que no ha visto a su hijo porqué no ha querido mantener contacto con él, despreocupándose: dé su atención, él demandado sostiene que no se le ha permitido verle, que se le dijo que si no pagaba, la pensión de alimentos no vería al niño, que sé le amenazaba con avisar
Afirma que: «En el presente caso pese a estar atribuida la patria potestad conjuntamente a los dos progenitores, lo cierto es que ha venido siendo ejercida únicamente por la madre, pues ésta en ningún caso consultó al padre sobre las decisiones relativas al menor que entran dentro del ámbito de la patria potestad y el padre tampoco manifestó en ningún momento discrepancia sobre lo decidido por la madre en ejercicio, de lo que se desprende que si en el padre podemos objetar falta de interés, en la madre podemos apreciar conveniencia, pero lo cierto es que respecto del menor se estima que lo más adecuado es que el ejercicio de la patria potestad sea ejercido por ambos progenitores, por lo que no procede acordar ni la privación de la patria potestad al padre, ni la atribución en exclusiva de su ejercicio a la madre, pues caso de producirse discrepancias entre los progenitores en dicho ejercicio, que hasta ahora no se han producido, existen cauces legales para resolverlas.»
Para ello el Juzgado remite al informe psicosocial emitido por los Equipos Psicosociales de los Juzgados y Tribunales del Gobierno de Cantabria en el que se concluye que no se encuentra inconveniente en que se inicien encuentro entre el progenitor y su hijo, recomendando la intervención del «Punto de Encuentro» de Santander, dadas las características del presente caso y con la frecuencia que los profesionales de este recurso estimen oportuna; añadiendo que para favorecer el desarrollo afectivo y la estabilidad emocional del menor es deseable un entorno lo más armónico posible, que garantice el derecho del hijo a contar con una madre y un padre, afianzando vínculo y apego con ambos progenitores.
En atención a que el menor no ve a su padre desde que contaba dos años, aunque niega la suspensión del régimen de visitas que había establecido la sentencia de 7 de septiembre de 2009 , sin embargo la Juzgadora si acepta que se modifique para retomar el mismo de manera progresiva, en la forma que fija y en la que sólo comenzaría a permitirse las pernoctas del menor con el padre a partir de los dos años de este nuevo régimen.
(i) Coincide con los hechos probados de la sentencia de primera instancia.
(ii) Pero, con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , discrepa de la calificación que hace aquella, por cuanto considera grave y reiterado el incumplimiento del deber de satisfacer alimentos y del régimen de visitas; lo que justifica, en interés del menor, la pérdida de la patria potestad del padre incumplidor.
(iii) En definitiva, no solamente ha dejado de prestar asistencia material, sino que igualmente dejó de prestar asistencia moral al menor, que desde que se produjo la ruptura hace más de 9 años no ha mantenido ningún tipo de contacto ni físico ni afectivo, no ha tenido correspondencia epistolar o telefónica, ni tan siquiera en Reyes, cumpleaños o comunión, sin preocuparse de sus estudios, en definitiva es un padre ausente desde todos los puntos de vista que no solamente no conoce al hijo, sino que el hijo tampoco conoce a su padre biológico.
(iv) Por todo ello insiste tanto en la privación al padre de la patria potestad como en la suspensión para éste del régimen de visitas.
«Con independencia de las causas que pudieron concurrir en su momento, las complejas relaciones personales entre los litigantes y la posición económica de cada uno de ellos tras la ruptura de la convivencia en común, |o cierto es que no ha existido comunicación alguna entre Justiniano y su padre en los últimos ocho años, y éste no ha abonado puntual y voluntariamente las pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia.
»La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
»La privación dé la misma, y por lo tanto la exclusión del padre en la toma de decisiones en relación con Justiniano , además de reducir el riesgo de conflicto entre los progenitores asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que dé hecho es la que ha venido sucediendo durante la mayor parte de su-vida.
»Desde está perspectiva, él interés el menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.
»La privación de la patria potestad conlleva el cese de cualquier derecho del Sr. Bruno a relacionarse personalmente con su hijo, razón por la que no ha lugar a establecer régimen de visitas alguno.»
Sin embargo considera que debe estimarse el recurso de casación, ya que la privación de la patria potestad debe acordarse en supuestos muy excepcionales y siempre en interés de los menores, circunstancias que no se dan en él supuesto enjuiciado.
Se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por la falta de motivación de la sentencia, conforme obliga el art. 218.2 LEC que se extiende a que la motivación deba incidir tanto en los elementos fácticos como jurídicos del pleito y considerados individualmente y en conjunto.
En el desarrollo del motivo se plantea que la resolución judicial recurrida carece de elementos y razones de juicio que permitan conocer cual ha sido el criterio que fundamenta la decisión de privar de la patria potestad. La jurisprudencia alegada no fundamenta la decisión adoptada, se relacionan sentencias del Tribunal Supremo en las que se acordó la privación de la patria potestad por motivos que no tienen relación con el procedimiento entre otras agresión o incumplimiento de deberes que tenga como sujeto pasivo a la madre, supuesto de homicidio en grado de tentativa a la madre.
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .
La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril .
En relación a la falta de comunicación entre padre e hijo no motiva porque obedece a un grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del padre, con desatención personal hacia el hijo, teniendo en cuenta que venía obligada a hacerlo la sentencia recurrida, pues en ella se revisa la de primera instancia y ésta motiva con detalle que no ha quedado acreditado el verdadero motivo por el cual durante éstos últimos años padre e hijo no se han visto.
Se aprecia que la parte actora, al formular el recurso de apelación, insiste en la referida desatención personal del padre hacia el hijo, pero sin plantear ni razonar el error en la valoración de la prueba de la sentencia de la primera instancia sobre tal extremo, por lo que, la sentencia recurrida venía obligada a tener como probado lo sentado por aquella o, en su caso, motivar porque imputa la falta de comunicación entre hijo y padre solo y exclusivamente a la conducta de éste.
El otro hecho
Destaca que el padre fue condenado por delito de abandono de familia por tal motivo, pero obvia que, a partir de la sentencia de 21 de noviembre de 2013 sobre modificación de medidas, en la que se redujo la pensión a 280 € mensuales, el demandado comenzó a efectuar pagos en mayo de 2012 por importe de 150 € mensuales desde enero de 2014 de 280 €, de forma regular y conforme a lo establecido en la última sentencia.
Conocer por qué éstas circunstancias no se valoran, a efectos de considerar grave el incumplimiento de su obligación, supone una relevante falta de motivación, sobre todo si se atiende a la sentencia de la sala 621/2015, de 9 de noviembre , citada precisamente por la actora en su recurso de apelación, que establece las circunstancias que justifican una sanción tan grave como es la pérdida de la patria potestad y la necesidad de valorar la singularidad de cada supuesto, lo que supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.
Finalmente cabe destacar que, en aras al interés del menor, era necesario que la sentencia recurrida valorara lo que a tal fin contiene el informe del equipo psicosocial y, sin embargo, lo obvia completamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
