Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1374/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100160
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:257
Núm. Roj: SAP BA 257/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00171/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06083 41 1 2018 0000649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001374 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000051 /2018
Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP CREDITO
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS
Recurrido: Plácido , Alejandra
Procurador: SILVIA ESPEJO FRANCO, SILVIA ESPEJO FRANCO
Abogado: VICENTE ORTIZ MIRA, VICENTE ORTIZ MIRA
S E N T E N C I A N U M: 171/2019
I LMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
D. ISIDRO SÁNCHEZ UGENA
D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto s ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO
CONTRATACION-249.1.5 0000051 /2018, seguidos en el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0001374 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª.
CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP CREDITO, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA
PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Abogado D. MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS, y de otra
como recurrido/s D/Dª. Plácido , Alejandra , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA ESPEJO
FRANCO, SILVIA ESPEJO FRANCO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª VICENTE ORTIZ MIRA, VICENTE
ORTIZ MIRA. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIME RO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por D. Plácido y Dª Alejandra contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo declarar y declaro: 1.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula 5ª, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, de la escritura pública de fecha 3 de marzo de 2006.2.- La condena de la demandada a abonar a la actora la totalidad de la cantidad abonada por gastos de Registro de la Propiedad (169,92 euros) y los gastos Notariales. Respecto de estos últimos, la parte actora deberá presentar la factura de manera que resulte legible.
3.- Las cantidades resultantes devengarán el interés legal desde la fecha de su abono hasta la fecha en que se restituyan.
4.- Las costas se imponen a la demandada' ;.
SEGUN DO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCE RO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras el allanamiento parcial en la contestación a la demanda, estima íntegramente la demanda rectora e impone a la aquella el abono de las costas procesales causadas.
Esta última recurre la sentencia disconforme con dicho criterio y decisión considerando concurren dudas de derecho que fundamenta en criterios dispares de los órganos judiciales.
La Sala considera que la sentencia aplica correctamente el artículo 395.2 de la LEC que dispone que si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado del artículo anterior, así como el 394 y su criterio de vencimiento sin excepción.
No puede afirmarse existan dudas de derecho. El Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno, de 4 de julio de 2017 señaló que el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas y el carácter disuasorio que debe tener la nulidad de las mismas, incluye la exigencia de que las costas se impongan a la entidad financiera que impuso ilícitamente la cláusula suelo. Al respecto establece el alto Tribunal: .....Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1 El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente LEC de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.3 Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.3 La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.9 En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.
La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'. Por tanto, aún concurriendo las serias dudas de hecho o de derecho en atención a la existencia de dispares pronunciamientos o a un cambio jurisprudencial, la entidad bancaria habrá de cargar con las costas procesales de las instancias en los litigios en que intervengan consumidor, cediendo la norma procesal nacional a favor de los citados principios del Derecho de la Unión.
SEGUNDO. - Pese a lo anterior, esta Sala ha de reconocer que la propia falta de unanimidad de la Sala Primera al dictar la sentencia núm. 419/2017 , pone de manifiesto lo difícil de la cuestión. Desde este punto de vista, consideramos que pese a su criterio mayoritario, puede resultar oportuno examinar el comportamiento alegatorio y procesal de la entidad bancaria y su correlativo momento temporal para determinar la imposición o no de costas, o para reforzar, si es posible en el caso enjuiciado, el aludido criterio establecido por el alto tribunal.
De este modo, hemos de poner de relieve que el allanamiento efectuado por la entidad -que constituye parte del argumentario del recurso a favor de la no imposición de las costas- fue parcial y no obstaba a que formulara oposición al abono del 100% de los gastos, que en la demanda se solicitaba fuera el órgano judicial quien a su arbitrio concretara tras la declaración de nulidad de la cláusula; declaración ésta última a la se contrajo el allanamiento. No se reconoció, en consecuencia, la obligación de devolver al prestatario los intereses legales que constituyen 'petitum' en la litis. Se trata, ciertamente, de cantidades abonadas por aquél que determinaron respectivo beneficio o enriquecimiento de la entidad mediante el ahorro de los mismos por esta.
Al pago de tales intereses se ha extendido la condena, contados desde el inicio de su abono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil .
TERCERO .- Tampoco resultan sólidas y suficientes las razones expuestas por la recurrente para justificar su negativa frente a la reclamación previa del prestatario vinculadas con la reclamación por este de gastos relativos al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, invocadas que fueron, asimismo, objeciones en relación con el resto de gastos notariales, registrales y de gestoría para su no devolución.
Por todo ello, en base al criterio de nuestro Tribunal Supremo, excluyendo la existencia de dudas fácticas y/o jurídicas y atendido el comportamiento procesal y previo de la entidad, consideramos que el criterio de la condena de las costas a la misma resulta inmutable por correcto y acertado, encontrándonos en el caso de, desestimando el recurso interpuesto, confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
CUARTO .- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales en la alzada, a la entidad recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP. DE CRÉDITO contra la sentencia Nº 188/2018, de 24 de septiembre, dictada en Procedimiento Ordinario Nº 51/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, Rollo de Apelación Nº 1374/18 , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así, por éste nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Los Iltmos Srs. Al margen.- 'D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA; D. ISIDRO SÁNCHEZ UGENA y D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA' .- Rubricados.

