Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 202/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100147
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2390
Núm. Roj: SAP B 2390/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168208042
Recurso de apelación 202/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 425/2017
Parte recurrente/Solicitante: Asunción
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a:
Parte recurrida: Estrella Receivables, LTD
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Andres Estany Segalas
SENTENCIA Nº 171/2019
Barcelona, 25 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando
el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 202/18 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 11 de enero de 2018 en el procedimiento nº 425/17 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Rubí en el que es recurrente Dña. Asunción y apelada ESTRELLA RECEIVABLES,
LTD y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, contra Asunción , y desestimando la reconvención, condeno al demandado a pagar al demandante 6.875,14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte habrá d abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Estrella Receivables LTD formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 7.895,29 euros contra doña Asunción , reclamando el saldo deudor de una tarjeta de crédito Visa Citibank.
Habiéndose opuesto la parte demandada a la reclamación formulada, se interpuso por la parte actora demanda de juicio ordinario, señalando que la demandada solicitó de la entidad Citibank España, S.A. la tarjeta de crédito Visa.
Mediante escritura de 22 de septiembre de 2004 Citibank España, S.A. acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que comportan su negocio de banca minorista a Banco Popular-E, S.A. Entre los créditos cedidos se encuentra el que es objeto de autos.
Derivado del uso de la tarjeta de crédito la demandada ha originado una deuda a favor de la actora de 8.454,95 euros. Banco Popular-E ha cedido a favor de Estrella Receivables el crédito objeto de autos.
La parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago. El contrato de autos cumple con la normativa de consumo vigente. Los intereses remuneratorios cumplen con la misma, sin que se haya pactado ningún interés moratorio. No puede entenderse que el interés remuneratorio sea usurario, siendo la cláusula que lo establece transparente.
Esta parte renuncia a las partidas de comisión de reclamación, comisión por exceso y gastos de seguro.
No procede la declaración de nulidad del contrato por falta de consentimiento, ni vicio trascendente en el consentimiento prestado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la suma reclamada, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.
La demandada se opuso a la demanda alegando que si bien la demandada solicitó en su día una tarjeta de crédito a la entidad Citibank España, S.A., esta tarjeta era la llamada 'SonyCard'. No consta acreditado que entre los créditos cedidos a la entidad Banco Popular-E se encuentre el que se reclama en estos autos.
En el certificado de deuda emitido por la entidad Banco Popular ni siquiera se indica el DNI de la demandada.
Se niega la deuda reclamada.
Respecto a la cesión de créditos a la actora, la demandada no ha recibido información alguna de la misma. Se alega la prescripción de la acción en relación a los intereses remuneratorios que se reclaman.
Se alega el carácter usurero del contrato de solicitud de tarjeta y consecuentemente su nulidad, en tanto los intereses remuneratorios son del 26,82%. Además el contrato vulnera la LGDCU en tanto las condiciones generales del contrato no cumplen siquiera los requisitos formales de legibilidad. Se alega pues la nulidad de la cláusula que establece los intereses por no superar el filtro de transparencia o comprensibilidad real del consumidor. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional por la que interesaba se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito a que se refiere la demanda por ser usurarios los intereses pactados, acordando la devolución únicamente del capital recibido por la actora reconvencional; subsidiariamente interesaba se declare la nulidad de las cláusulas de intereses por infracción de la normativa de consumidores, condenando a la demandada a la devolución únicamente del capital. Y subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda por el importe de 6.875,14 euros teniendo por prescrita la acción para reclamar los intereses remuneratorios, sin imponer a ninguna de las partes las costas del procedimiento.
De la demanda reconvencional se dio traslado a la parte actora que alegó su falta de legitimación pasiva en tanto la actora no es parte en el contrato de tarjeta de crédito, sino que únicamente se le cedió el saldo pendiente de pago que arrojaba la tarjeta de crédito. El artículo 3 de la Ley de Usura no es de aplicación a la actora principal.
En cualquier caso, las cláusulas reseñadas en el contrato de tarjeta de crédito no son nulas de pleno derecho y cumplen con la normativa de consumo vigente. No es cierto que los intereses remuneratorios pactados no cumplan el control de transparencia, ni son usurarios. La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de pacto, conforme al art. 315 del Código de Comercio . El interés remuneratorio se ajusta al habitual en el mercado en este tipo de productos financieros.
No resulta de aplicación el artículo 1 de la Ley de Usura . El contrato firmado es legible y comprensible.
Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la reconvención, con imposición de costas a la parte contraria.
Celebrada al audiencia previa y el juicio, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018 que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.875,14 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el procedimiento.
Frente a dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación alegando la existencia de incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia, solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria relativa a la declaración de nulidad de la cláusula 7 y su anexo del contrato objeto de autos relativa a los intereses remuneratorios. La parte actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia al entender que la valoración de la prueba por parte del juez a quo es correcta.
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación .
Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda, con desestimación de la reconvención y condenó a la demandada a pagar el principal reclamado de 6.875,14 euros, se alza la parte demandada señalando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al omitir pronunciamiento alguno sobre su pretensión, subsidiaria a la declaración de usurarios de los intereses remuneratorios, de la declaración de nulidad de la cláusula 7 y su anexo por vulneración de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, y de forma acumulada a la misma una acción restitutoria o indemnizatoria para la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas por la demandada.
En efecto, como denuncia la apelante, la sentencia de instancia no efectúa pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión, desestimando la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios, reduciendo la condena de la demandada al pago del principal reclamado, al entender que no procede la suma reclamada por intereses remuneratorios al haber prescrito.
Aunque pueda entenderse que el interés remuneratorio pactado en el contrato es habitual, como indica la sentencia de instancia, en este tipo de contratos por ausencia de garantías reales o de otro tipo, ello no significa que no pueda considerarse abusivo por falta de transparencia.
Indica la demandada en su escrito de contestación, y reitera sus alegaciones en esta alzada, que el contrato de tarjeta de crédito origen de la presente reclamación, vulnera los principios de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en tanto las condiciones generales del contrato, que constan bajo la rúbrica 'Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank', no cumplen siquiera los mínimos requisitos formales de legilibilidad, de tal modo que difícilmente se consigue leer las frases y comprender su contenido por el tamaño de las letras, sin que las letras mayúsculas superen siquiera el milímetro de altura, lo que sin duda dificulta su comprensión, entendiendo por ello que el contrato no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real para el consumidor.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la transparencia de un contrato exactamente igual al de autos en Sentencia de 25 de febrero pasado, cuyos razonamientos se transcriben a continuación, dándolos por reproducidos.
Recordábamos en aquella Sentencia que 'El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que ' 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ...'. Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la actual redacción. No existía en la fecha del contrato el 19/10/06, fecha ésta en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es de aplicación al caso de autos.
El artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de ' concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual '.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
La sentencia del Tribunal Supremo de 5/7/97 dijo en relación con esta cuestión, lo siguiente: '... En cuarto lugar, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso. Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley , se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo. Asimismo, el artículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma (en el contrato de compraventa se hace mención de la delegación 111). Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993 , 20 de julio de 1994 , 12 de julio de 1996 , 14 de septiembre de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 30 de noviembre de 1996 ...'.
En el caso de autos es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro. Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que esa medida de 1 milímetro impide realmente que el texto sea legible y comprensible. El anverso comienza con lo que denomina ' Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank ', cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía. Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado ' Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones ' a un denominado ' Anexo ' que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a ser imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto sea ilegible. Además, la letra va perdiendo claridad la misma conforme se va aumentando de tamaño Por tanto el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.
No obstante lo anterior y como quiera que la liquidación que obra en autos, en el concepto de principal (6.875,14 €) no discrimina las disposiciones realizadas por la deudora de los intereses y comisiones que por cualquier concepto se hayan cargado, ni tampoco los abonos realizados por la demandada, deberá procederse a una nueva liquidación en ejecución de sentencia.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y, con revocación parcial de la resolución recurrida, debe estimarse parcialmente la demanda reconvencional y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad que resulte en concepto de disposiciones efectuadas por la demandada menos los abonos realizados por aquélla en caso de haberse efectuado, con exclusión de todo tipo de intereses (tanto ordinarios como remuneratorios) y comisiones, a liquidar en ejecución de sentencia.
Por último, y a la vista de las alegaciones realizadas por la actora al contestar a la demanda reconvencional acerca de su falta de legitimación pasiva, al no ser la misma la firmante del contrato de tarjeta de crédito, sino que su legitimación viene dada por la cesión a su favor del derecho de crédito de la primitiva acreedora, se debe recordar que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (art. 83 TRLGDCU), por lo que son oponibles al cesionario.
TERCERO.- Costas La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguna de las partes las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí de fecha 11 de enero de 2018 , y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución recurrida, estimando la reconvención, debemos condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad que resulte en concepto de disposiciones efectuadas por la demandada menos los abonos realizados por aquélla en caso de haberse efectuado, con exclusión de todo tipo de intereses remuneratorios y comisiones, a liquidar en ejecución de sentencia, sin condena en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.No se hace imposición de las costas causadas.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
