Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1003/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100149

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2323

Núm. Roj: SAP B 2323/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178165064
Recurso de apelación 1003/2018 -C
Materia: Cambiario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 1323/2017
Parte recurrente/Solicitante: Delia
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: Rafael Mendoza Navas
Parte recurrida: TWINNER IBERIA, S.L
Procurador/a: Ezequiel Martinez Sanchez
Abogado/a: ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 171/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio cambiario 1323/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de Delia contra Sentencia - 23/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ezequiel Martinez Sanchez, en nombre y representación de TWINNER IBERIA, S.L.



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que dsestimando la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por Doña Delia tom#s contra TWINNER IBERIA, S.L. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el auto de fecha 16 de marzo de 2018 con imposición de las de costas a la deudora Doña Delia .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2019.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. Delia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en autos de juicio cambiario nº 1323/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por TWINNER IBERIA S.L.

contra la recurrente en ejercicio de acción cambiaria para la reclamación del importe del cheque de importe 2.099,43 €, más gastos, intereses y costas. La demandada formuló oposición alegando la falta de provisión de fondos y la aplicación de la imputación de pagos prevista en el art. 1174 CC .

La sentencia de instancia desestima la oposición y confirma la condena de la recurrente a pagar la cantidad reclamada, con imposición de las costas procesales. Frente a dicha resolución se alza la deudora que recurre en apelación alegando el error en la aplicación de la normativa relativa al pago de la deuda y a la imputación de pagos. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de la existencia de una relación comercial entre Twinner Iberia y el Sr. Alejandro , esposo de la Sra. Delia , por el que aquélla le suministraba artículos y material deportivo para su posterior venta. Para asegurar el cobro del material suministrado, se exigió la entrega de dos avales bancarios por importes de 12.900 € uno y 17.100 € otro. Además, la Sra. Delia afianzó personalmente las deudas que su esposo pudiera contraer consecuencia de tal suministro, para lo que libró, entre otros, el cheque de fecha 20 de noviembre de 2016 cuyo importe es objeto de la presente reclamación.

Al desatender el Sr. Alejandro sus compromisos de pago y alcanzar el saldo deudor la suma de 34.892,42 €, se ejecutaron los avales el 17 de julio de 2017, restando una deuda de 4.892,42 €. La demandante reclamó entonces el pago del resto mediante mail de fecha 7 julio 2017 aceptando no cobrar intereses si se atendía al mismo (doc. 5 oposición), y por mail de 19 de julio de 2017 al que acompañaba además el desglose de las facturas impagadas y la correspondiente liquidación de intereses (doc. 6 oposición).

La actora, como tenedora legítima del cheque referenciado, y para el pago parcial de dicho resto de deuda (4.892,42 €), reclama a la demandada cambiaria el importe del mismo más sus intereses. La deudora aduce que dicho cheque se corresponde con deudas que quedaron saldadas en virtud de la ejecución de los avales, siendo el resto de deuda una deuda nueva sin que exista provisión de fondos que genere un impago, pues la acreedora incluyó su importe en la liquidación que presentó el 20 de noviembre de 2016, que es también la fecha de emisión del cheque. Subsidiariamente, añade que, a falta de acuerdo entre las partes, se entiende pagada la deuda más onerosa, entre las que la jurisprudencia incluye la documentada en un título cambiario.



TERCERO.- En primer lugar, la tenencia del título por el acreedor hace presumir su impago, y, al contrario, la tenencia por el obligado cambiario hace presumir su pago. Conforme reiterada jurisprudencia, por todas la citada STS del 19 de abril de 2016 : ' La prueba del pago del título cambiario, como la de cualquier acto extintivo de obligaciones, corresponde a quien esté interesado en oponerlo o hacerlo valer. Para facilitar esta prueba al pagador, los títulos cambiarios han sido configurados tradicionalmente como títulos de rescate, esto es, como documentos que han de ser entregados necesariamente por el tenedor o portador a la persona de quien recibe su importe, en el mismo momento en que se efectúa. De esta concepción se hace eco la LCCh en su art. 45 , al disponer que el librado - y debe entenderse, también, que el domiciliatario y todo pagador ( sentencia de esta Sala 62/2003, de 28 de enero )- podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada, con el recibí del portador. Si bien, se trata de una facultad que se otorga a quien realiza el pago, pero que no es un requisito de éste ( sentencia 1024/2003, de 29 de octubre ). Igualmente, indica el mismo precepto que se presumirá pagada la letra que después de su vencimiento se hallare en poder del librado o del domiciliatario; presunción iuris tantum ( sentencias de 4 de noviembre de 1991 y 380/2006, de 27 de junio ), ya que no está ordenada a la protección de intereses de terceros, ni a la general tutela del tráfico, por lo que pueden hacerse valer contra ella las circunstancias que hayan dado lugar a la entrega del título al librado o al domiciliatario ( sentencia 299/2005, de 29 de abril ) '.

La misma sentencia (ROJ: STS 1664/2016) declara que, cuando no se efectúa expresa imputación de pagos, operan los criterios supletorios establecidos en los arts. 1172 y 1174 CC , conforme a los que deben extinguirse en primer lugar las deudas más onerosas, como las reclamadas judicialmente y las documentadas en un título cambiario. En concreto declara que: ' La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional' .

(...) 'La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. En cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC , de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174- 2º).

Como recoge acertadamente la sentencia recurrida, la onerosidad a que se refiere el art. 1.174 CC implica un mayor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor. Desde esta perspectiva, el crédito reclamado judicialmente es más oneroso que el reclamado extrajudicialmente y que el no reclamado, porque el crédito demandado judicialmente se va tornando más gravoso conforme avanza el procedimiento hasta llegar a la ejecución de los bienes del deudor. Consideración que también es aplicable a los créditos dotados de carácter ejecutivo ( art. 517 LEC ) o que permiten una compulsión directa sobre los bienes del deudor ( art. 821-2-2ª LEC )'.



CUARTO.- En el presente caso la acreedora está en poder del título cambiario, sin que la deudora haya acreditado en modo alguno su pago. La pretendida imputación de pagos no es de aplicación al caso, por cuanto: no ha existido pago voluntario de las deudas, sino que la acreedora tuvo que instar la ejecución de los avales para su cobro; el deudor de la cantidad reclamada es un tercero teniendo la parte ejecutada la condición de garante del pago; la emisión del cheque tuvo por finalidad garantizar el pago de una factura de su mismo importe que resultó impagada y que está incluida en la liquidación remitida por la acreedora en la que se detallan todas las deudas vencidas y pendientes de pago; y, en definitiva, como acertadamente declara la Juez de instancia, la deuda que mantenía el Sr. Alejandro y que la Sra. Delia afianzaba solidariamente, es superior al cheque cuyo importe se reclama, por lo que, tras la ejecución de los avales, el crédito incorporado al cheque de autos no se extinguió.

En este mismo sentido y resolviendo un supuesto prácticamente idéntico al presente, se pronunció la SAP Cáceres, sección 1, del 4 de febrero de 2009 (ROJ: SAP CC 45/2009 ) que cita la parte apelada: '... no cabe efectuar tacha alguna al hecho de que la parte demandante pretenda resarcirse del importe íntegro de la deuda ejecutando el aval bancario y, al mismo tiempo, interponiendo el presente Juicio Cambiario, de manera tal que, en ningún caso, podría considerarse como imputación de pagos la ejecución del aval bancario por dos motivos: de un lado, porque la deuda que mantienen los demandados con la entidad demandante es superior a la cuantía del aval bancario, y, en segundo lugar, porque, con el máximo rigor, la parte demandada no ha efectuado pago alguno, hasta el extremo de que si el aval bancario se encuentra en poder y a disposición de la entidad demandante, nada obsta para que pueda aplicarlo a otros títulos (pagarés) distintos de los que sirven de fundamento a la Demanda origen del presente Juicio y en los que, sin embargo, el demandado, D.

Casiano , no figura como avalista personal '.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Delia contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en autos de juicio cambiario nº 1323/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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