Sentencia CIVIL Nº 171/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 295/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100298

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1900

Núm. Roj: SAP CA 1900:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102042C20130007503

S E N T E N C I A Nº 171/19

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÃNDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 295/19-JL

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera

Juicio ordinario 293/16

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 293/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, por Don Jose Daniel, representado por el Procurador Don José María Palomino Rodríguez y asistido del Letrado Don José Antonio Trinidad Sánchez, siendo parte apelada la mercantil Iberdrola Generación, S.A.U, representada por el Procurador Don Enrique Pérez Barbadillo y asistida del Letrado Don Antonio Castillo Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída, en fecha 6 de octubre de 2017, ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr Pérez Barbadillo, en nombre y representación de Iberdrola Generación SAU contra D Jose Daniel y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 7.419,89 euros, con sus correspondientes intereses en los términos del fundamento jurídico segundo y con imposición a la parte demandada de costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandante, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal en septiembre de 2019.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Saiz, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Iberdrola Generación, SAU se interpuso demanda de juicio ordinario, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, contra Don Jose Daniel en reclamación de la suma de 7.419,89 euros correspondientes, según la actora, al precio pendiente de abono de los consumos derivados de la póliza de suministro de electricidad relativa al local sito en la Avenida Rey Juan Carlos I nº 1, bajo 1º de esta ciudad. En concreto, se reclaman los consumos de electricidad habidos entre los periodos de marzo a octubre de 2011 y que aparecen reflejados en las facturas que se acompañan a la demanda de juicio monitorio.

El demandado se opuso a la demanda, como ya avanzara en su oposición al monitorio, invocando su falta de legitimación pasiva y a este respecto exponía que, en fecha 29 de marzo de 2010, la entidad arrendataria había rescindido el contrato de alquiler del local de negocio al que se destina el suministro, habiéndose traspasado el mismo a favor de terceros, que son quienes se han beneficiado del suministro reclamado y contra quienes se debe dirigir la acción. Además, señala que la actora no acompaña junto a la demanda el contrato de suministro firmado por el demandado cuyo incumplimiento denuncia y que, supuestamente, fue suscrito el 15 de septiembre de 2010, seis meses después del traspaso.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, en fecha 6 de octubre de 2017, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda y se condenaba al demandado al pago de las sumas reclamadas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el Sr. Jose Daniel reiterando en esta alzada las alegaciones que ya le llevaron en la instancia a oponerse a la demanda y que fueron rechazadas por la Juzgadora de primer grado. En este sentido, alega que concurre un error en la valoración de la prueba pues, a su criterio, de lo actuado no ha podido justificarse que fuera él quien hubiera disfrutado de los consumos cuyo importe se reclama. Insiste en mantener que no resulta suficiente como prueba de la relación contractual la aportación de las facturas siendo que el contrato de suministro acompañado por la actora no esta suscrito por el demandado. Y alega también, y con carácter previo, la infracción de los artículos 281, 285, 293 y 443 LEC generadora de indefensión ante la inadmisión de la prueba testifical que propuso en la Audiencia previa y ante la inasistencia a juicio de uno de los testigos admitidos y judicialmente citado.

La actora apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sentados los términos del debate en la alzada, debe analizarse, en primer lugar, la alegada infracción de normas y garantías procesales a causa de la que se considera indebida inadmisión de la prueba testifical que propuso el recurrente en la instancia e indebida celebración del juicio sin asistencia de uno de los testigos propuestos por el recurrente. La parte apelante solicita la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en la primera instancia postulando que se retrotraigan al acto de la audiencia previa en el que le fue denegada la prueba testifical y, en su caso, la celebración de una nueva vista con citación del testigo admitido.

Ahora bien, la denegación de pruebas en la primera instancia no es de las cuestiones que pueden ser fundamento de una nulidad de actuaciones, en la medida que la solución procesalmente prevista para ese tipo de infracciones es el recibimiento de la segunda instancia a prueba. Como señala el Tribunal Supremo en STS 139/2014, de 12 de marzo de 2014: 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención'. Si la denegación fue indebida, el escrito de interposición del recurso de apelación debe pedir la práctica de prueba en segunda instancia, conforme a lo que prevé el artículo 460.2 de la LEC, lo que aquí no se hizo, siquiera como petición enmascarada entre los motivos del recurso. Se solicitó, eso sí, que con carácter subsidiario se celebrara nueva vista citando al testigo que no asistió a juicio; petición que, a la vista de la nulidad interesada, viene referida a la celebración de un nuevo juicio en la instancia. En cualquier caso, no resulta ocioso aclarar que, ante la incomparecencia del testigo, no consta que la parte proponente interesara nuevamente su citación y la consiguiente interrupción del acto, conforme previene el artículo 193.3 LEC, de modo que no cabría su admisión en la alzada.

Entrando en el análisis de los motivos de impugnación de fondo, debemos considerar acreditados ciertos hechos, que no resultan controvertidos o que resultan de la documentación no impugnada y de la prueba practicada.

Son los siguientes:

1.- El Sr. Jose Daniel tenía concertado un contrato de suministro de energía eléctrica para el local sito en la Avenida Rey Juan Carlos I nº 1, bajo 1º de Jerez de la Frontera. Así resulta de las facturas acompañadas a la demanda y de la comunicación remitida por la empresa suministradora, Endesa, en la que se certifica que el demandado era el titular del suministro durante el periodo facturado pendiente de abono y que nos parecen suficientes a tal efecto en contra de lo que se sostiene en el recurso. Además, el demandado, aunque denuncia la falta de aportación por parte de la actora del contrato de suministro firmado, en el trámite de oposición al monitorio no cuestionó la contratación sino que se limitó a decir que no era el titular del contrato ya que actuó en nombre de la mercantil 'Restaurante cafetería Venta Flores, S.L' con lo que, obviamente, admitió de forma implícita la relación contractual. Se comprende así la intrascendencia de la circunstancia de que el condicionado particular del contrato aportado por la actora no cuente con la firma del cliente demandado sobre todo si se tiene en cuenta que en el contrato no se incorpora mención expresa a la circunstancia de que el Sr. Jose Daniel actúe en representación de la citada entidad, a diferencia de la mención que sobre tal representación se contiene en el contrato de suministro de 10 de agosto de 2009 referido a otro local y con un número de código CUPS distinto y que, como se dice en la sentencia de instancia, los datos personales que figuran en el contrato del que deriva la deuda que ahora se reclama tuvieron que ser facilitados necesariamente por el demandado, especialmente el NIF, sin que sea admisible la afirmación del recurrente al postular que sus datos pudieron obtenerse por otros medios.

2.- La administradora de la entidad 'Restaurante cafetería Venta Flores, S.L' y madre del demandado resolvió el contrato de arrendamiento que mantenía sobre el local y suscribió un contrato traspasando el local el 29 de marzo de 2010.

3.- El demandado pese a dicho traspaso y por las razones que fueran suscribió el contrato litigioso y en ningún momento comunicó a Iberdrola, comercializadora del suministro, la baja ni el cambio de titularidad en el indicado contrato de suministro.

4.- Resulta indiscutido que el precio del suministro al que se refieren las facturas reclamadas, cuyo importe en conjunto asciende a la suma ahora reclamada, está pendiente de abono.

TERCERO.- A la vista de los hechos que consideramos acreditados, debemos comenzar por indicar que este tribunal ha declarado con carácter general, en reclamaciones semejantes a la que es objeto de este procedimiento, que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre, por cuanto no puede serle exigido a la compañía suministradora la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo, para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho ajeno a la relación contractual que la compañía mantiene únicamente con el titular de la póliza de suministro.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las acciones de repetición que asisten al titular de la póliza contra quien se encuentra en la posesión de la finca y está aprovechando el suministro, por concurrir los requisitos que condicionan bien la procedencia de la doctrina del enriquecimiento injusto, bien, una vez producido el pago de los consumos por el titular de la póliza de suministro, en aplicación de la norma general del artículo 1158 del Código Civil, según la cual el que paga por cuenta de otro puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

El demandado no comunicó a la entidad suministradora Endesa ni a la entidad comercializadora, Iberdrola, la resolución del contrato de suministro ni un eventual cambio de titularidad en la forma y con los efectos que prevé el artículo 83 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, que dispone que 'El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato'.

Es clara, pues, la postura mencionada, que hace responsable del pago al contratante que no comunicó la baja del contrato, viniendo obligado a pagar los suministros en tanto que dicho contrato no haya quedado sin efecto, no pudiendo extinguirlo unilateralmente por el mero abandono del inmueble que recibe el suministro (ex. arts. 1.089, 1.091, 1.254 y 1.256 CC).

Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 293/16, debemos confirmary confirmamosla referida resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.


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