Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 592/2018 de 22 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100179

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:617

Núm. Roj: SAP LE 617/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00171/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2017
Recurrente: Urbano , Clara , Jesús Carlos , Cristina
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ ,
BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado: , , ,
Recurrido: PROMOCION Y GESTION CONSTRURALIA SL, PROMOCION Y GESTION
CONSTRURALIA S.L. , PROMOCION Y GESTION CONSTRURALIA,S.L.
Procurador: JULIA SECO SOTELO, , JULIA SECO SOTELO
Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ, ,
SENTENCIA NUM. 171/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a veintidós de mayo de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.7 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 592/2018, en los que aparece como parte

apelante, D. Urbano , Dª Clara y D. Jesús Carlos , representados por la Procuradora Dª Berta Fernández
Diez, asistido por el Abogado D. José Javier Otegui García, y como parte apelada, PROMOCION Y GESTION
CONSTRURALIA SL, representada por la Procuradora Dª. Julia Seco Sotelo, asistida por el Abogado D. Marco
Antonio Morala Lopez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Seco Sotelo en representación de Promoción y Gestión Construralia, S.L.

y se condena a los demandados al pago de 84.723,39 euros, más los intereses legales que se devenguen desde interposición de la demanda, 5-7- 2017 hasta la sentencia y desde ésta los intereses procesales.

Se imponen las costas causadas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de mayo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la entidad mercantil 'PROMOCION Y GESTION CONSTRURALIA S.L.,' se formuló demanda de Juicio Ordinario contra DON Jesús Carlos , DON Urbano y DOÑA Rosa , en reclamación de la suma de 84.723,39 €, más los intereses legales, alegando para fundar la misma que con fecha 10-10-2.014, la actora prestó a los demandados la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €); préstamo que se formalizó en documento privado de la misma fecha; que en cumplimiento de lo pactado en la estipulación 'CUARTA ', los demandados , realizaron una amortización extraordinaria por importe de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) por lo que, en consecuencia, el capital pendiente de devolución asciende a la cantidad de SETENTA MIL EUROS (70.000 €), que conforme a la estipulación 'SEGUNDA' debería ser devuelto por los demandados antes del 31-12- 2.024; que en la estipulación 'TERCERA' del contrato de préstamo de fecha 10-10-2.014, se pactó lo siguiente: ' El préstamo devengará un interés del 7% anual, pagaderoslos días 15 de enero de cada año, comenzando el 15 de enero de2.015.El incumplimiento en el pago de los mismos en cadaanualidad, dará lugar al vencimiento del préstamo, con laconsiguiente reclamación del principal, intereses ordinarios, dedemora, costas y gastos judiciales (si los hubiere) de abogado yprocurador, que serán por cuenta del prestatario ', y que en cumplimiento de lo pactado en dicha estipulación 'TERCERA' los demandados ingresaron el día 16-01-2.015 la cantidad de 1.225 € en la cuenta de titularidad de la actora abierta en la entidad financiera BANKINTER con el número NUM000 ; que ni el 15-01-2.016 ni el 15-01-2017, los demandados han ingresado los intereses ordinarios pactados provocando el vencimiento anticipado del préstamo, conforme al párrafo segundo de la estipulación Tercera del contrato privado de préstamo y generándose en su contra la siguiente liquidación a fecha 26-09-2.017: a)Principal: 70.000 €. b) Intereses ordinarios: 13.196,64 €. Y c) Intereses moratorios: 1.410,39 €.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que las relaciones comerciales entre D. Genaro , administrador único de la entidad demandante, y los demandados se inician en el año 2.010 en el que ante una desfavorable situación económica de estos últimos e intentos infructuosos de refinanciar las deudas que tenían o de conseguir nuevos préstamos de otras entidades financieras, entran en contacto con D. Genaro , quien les oferta un préstamo de sesenta mil euros; que el día 1 de diciembre de 2.011, el mismo en que los demandados reciben en metálico, sin contrato escrito alguno, ni siquiera en documento privado, los sesenta mil euros reseñados de D. Genaro , se firma en la notaria de Ponferrada de la que era titular D. José Pedro Rodríguez Fernández, una escritura, por la que los demandados venden a aquel un total de catorce fincas rústicas, en un precio conjunto de sesenta y dos mil euros, confesados recibidos, y ese mismo día, y mediante un contrato privado de opción de compra, el Sr Genaro otorga una opción de compra sobre las 16 fincas, en el precio de ciento setenta mil euros, opción que caduca a los dos años de su concesión, suscribiendo, paralelamente, el Sr Genaro contrato de aparcería con D. Urbano sobre las 16 fincas, que se prorrogó en el año 2.013; que los demandados se vieron en la imposibilidad de conseguir la suma de 170.000 euros en el plazo de dos años que se había fijado en el momento de la firma del documento privado de concesión de opción de compra, por lo que D. Jesús Carlos , remite al Sr. Genaro , antes de la expiración del plazo de la opción, una carta en la que le solicita un ampliación del plazo de aquella, llegando incluso a ofrecer un importe mayor que el establecido en dicho contrato, que no es aceptado por el Sr. Genaro ; que posteriormente Dª Estibaliz , esposa de D. Jesús Carlos , como Administradora de la sociedad 'Loterías y Viñedos Ubaldo S.L.', acepta firmar un nuevo contrato de opción de compra, hasta el 31 de diciembre de 2.014, en la que aunque se fija el precio de 300.000 euros, en realidad han de abonarse 320.000 euros, referida exclusivamente a 14 de las 16 fincas iniciales, en el que como propietario de las fincas aparece la entidad mercantil 'Expertos Financieros & Inversiones S.L.' de la que es administrador único el Sr Genaro , y a la que este se las había trasmitido mediante sendas compras en escritura pública otorgada en Ponferrada el día 30 de septiembre de 2.013 ante la Notario de dicha ciudad Dª Ana María Gómez García con el número 1.715 de su protocolo en cuanto a las 13 primeras fincas y la última mediante otra escritura otorgada en Villafranca del Bierzo el día 9 de junio de 2.014 por el Notario D. David del Rey Alonso, con el número 782 de su protocolo, y en cuyo contrato se incluye una nueva aparcería por plazo de un solo año, por la que se ha de abonar a la empresa del Sr Cornelio la cantidad de 10.000 euros; que para que los demandados pudieran abonar al Sr Genaro la suma pactada, este se ofreció a contratar una doble operación de préstamo, de un lado una garantía hipotecaria con Bankia sobre las fincas de viñedo que los demandados iban a adquirir y de otra, y para completar el precio pactado, un préstamo a favor de la entidad 'Loterías y Viñedos Ubaldo S.L.', que se tramitaría ante Caixabank por importe de 120.000 euros; que una vez que la operación con Bankia está cerrada, y como quiera que el préstamo a conceder por Caixabank se dilataba en su firma, el Sr Genaro varía la forma de financiación y hace firmar el documento de préstamo que sirve de base al presente procedimiento; que el día 3 de octubre de 2.014, se firma el contrato privado de extinción de aparcería y opción de compra, de forma que 'Loterías y Viñedos Ubaldo S.L.' renuncia a todas sus expectativas de derecho, y el día 10 de octubre de 2.014, mediante escritura otorgada en Ponferrada, ante el Notario D. Jorge Sánchez Carballo, con el número 1.464 de su protocolo, la entidad 'Expertos Financieros & Inversores S.L.' vende a D. Jesús Carlos , en una proporción del 90 por ciento del dominio, y a D. Urbano y Dª Clara , en una proporción del 10 por ciento del dominio, las mismas 14 fincas a que se refería el contrato de opción de compra suscrito en el mes de mayo de 2.014 con la entidad, 'Loterías y Viñedos Ubaldo S.L.', haciéndose constar como precio la cantidad de 224.00 euros que se confiesa recibido mediante un cheque bancario de la entidad Bankia, que se incorpora mediante fotocopia a la escritura; que ese mismo día y mediante escritura pública con numero de protocolo siguiente a la anteriormente citada, Bankia concede a los demandados en la proporción antes indicada de 90 y 10 por ciento, un préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas adquiridas; que para completar la suma de 320.00 euros que el Sr Genaro exigía para devolver las fincas a los demandados, el mismo día 10 de Octubre de 2.014, pero antes de la firma de las escritura, se suscribe un contrato privado de préstamo, que sirve de base a la demanda, en el que la entidad mercantil 'Promoción y Gestión Construralia S.L.' de la que es administrador único el Sr Cornelio , concede a los tres compradores un préstamo por importe de 120.00 euros, a través de tres efectos, un pagaré de la entidad Caja Rural y dos cheques de Bankinter, en los que aparece como beneficiario D. Jesús Carlos y se prevé además la constitución de segunda hipoteca sobre las 14 fincas que se iban a adquirir ese mismo día, así como la obligación de pignorar el Sr. Jesús Carlos sus participaciones sociales en la entidad 'Loterías y Viñedos Ubaldo S.L.'; que ese mismo día 10 de Octubre de 2.014, el Sr Genaro acompaña a D. Jesús Carlos a cobrar los tres cheques en las entidades financieras, y se queda en su cartera el importe de dichos cheques, que no llega a entregar a aquel; que, posteriormente, el Sr. Jesús Carlos consiguió suscribir un préstamo de 119.000 euros con Caixabank, parte del cual, concretamente 50.000 euros fue destinado a la amortización parcial prevista en el contrato privado de préstamo suscrito el día 10 de octubre de 2.014, cuyo incumplimiento se reclama ahora; que el resultado final de todo lo expuesto, es que por un préstamo inicial de 60.000 euros los demandados han pagado 274.000 euros hasta el momento actual, (224.000+50.000) más las cantidades que han debido abonar por las sucesivas aparcerías y por la parte de intereses abonada en el año 2.015 y que en el momento actual se les reclama a mayores la suma de 84.723,39 euros. Se alega, por todo ello, que el préstamo en cuestión debe ser considerado absolutamente nulo tanto por usuario como por ocultar un previo pacto comisorio, así como por haber sido suscrito con evidente error en el consentimiento.

Con independencia de todo lo anteriormente expuesto, se alega igualmente que en las cláusulas del contrato de préstamo hay algunas de carácter abiertamente abusivo, como el establecimiento de un interés de demora que excede en diez puntos del interés ordinario fijado en el 7% anual, lo que implica que el interés de demora es del 17% nominal anual, es decir casi seis veces más que el interés legal del dinero.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, dictada con fecha 10 de septiembre de 2018 , estima la demanda y condena a los demandados a abonar a 'Promoción y Gestión Construralia, S.L.' la suma de 84.723,39 euros, más los intereses legales que se devenguen desde interposición de la demanda, 5-7-2017 hasta la sentencia y desde ésta los intereses procesales e impone las costas causadas a los demandados.

Frent e a la misma se interpone recurso de apelación por los demandados que interesan su revocación y se sustituya por otra que les absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte actora se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo e integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Por los recurrentes, D. Jesús Carlos , D. Urbano y Dª Rosa y como motivo de recurso, se viene a alegar error en la apreciación de la prueba practicada en que ha incurrido la juzgadora de instancia al no estimar acreditada la existencia de vinculación entre el préstamo cuyo importe ahora se reclama y el resto de las negociaciones habidas entre las partes a que de manera profusa se hace referencia en el escrito de contestación y reflejadas en la documentación que con la misma se aporta.

Se alegaba por los demandados, en su contestación, que ninguno de ellos había recibido cantidad alguna de los 120.000 euros a que se alude en el contrato de préstamo por cuanto el día 10 de octubre de 2.014, el Sr Genaro acompañó a D. Jesús Carlos a cobrar los tres cheques en las entidades financieras, y se quedó en su cartera el importe de dichos cheques, que no llegó a entregar a aquel. Se sostiene, igualmente, que dicha suma formaba parte del precio de compra de las fincas adquiridas por los demandados, en una proporción del 90 por ciento del dominio D. Jesús Carlos y en una proporción del 10 por ciento del dominio D. Urbano y Dª Clara , a la entidad mercantil 'Expertos Financieros & Inversiones S.L.' de la que es administrador único el Sr Genaro , en escritura publica de escritura otorgada en Ponferrada, ante el Notario D. Jorge Sánchez Carballo, con el número 1.464 de su protocolo.

Con independencia de que pudiera ser llamativo que sobre unas fincas que se venden por Don Urbano y Doña Rosa , a Don Genaro , en escrituras públicas de fecha 1 de diciembre de 2011, otorgada ante el notario de Ponferrada Don José Pedro Rodríguez Fernández, con números de protocolo 2932 y 2934, (documento nº 1 de la contestación), en un precio conjunto de sesenta y dos mil euros, confesados recibidos, en cuanto a las 14 fincas objeto de la primera de aquellas, desconociéndose el precio figurado en la segunda pues no se aporta copia de la misma, se suscriba en la misma fecha, un contrato de opción de compra entre Don Urbano y Don Genaro sobre las 16 fincas vendidas, fijándose el precio de las fincas en 170.000 euros y el plazo de opción en dos años y que, posteriormente, vencido este se suscriba un nuevo contrato de opción de compra con fecha 1 de mayo de 2014, sobre 14 de las fincas, entre la entidad mercantil 'Expertos Financieros &Inversiones, S.L.', de la que el Sr. Genaro es administrador único (doc. nº 6 de la contestación), y a la que el mismo había trasmitido la propiedad de las fincas mediante sendas compras en escritura pública otorgada en Ponferrada el día 30 de septiembre de 2.013 ante la Notario de dicha ciudad Dª Ana María Gómez García con el número 1.715 de su protocolo en cuanto a las 13 primeras fincas, y la última mediante otra escritura otorgada en Villafranca del Bierzo el día 9 de julio de 2.014 por el Notario D. David del Rey Alonso, con el número 782 de su protocolo (doc. nº 8 de la contestación), y la también mercantil 'Loterías y Viñedos Ubaldo, S.L.', de la que era administradora Doña Estibaliz , esposa de Don Jesús Carlos , fijándose un precio de 300.000 euros, y como plazo para el ejercicio del derecho de opción hasta el 31 de diciembre de 2014 (doc. nº 5 de la contestación), y que finalmente, previa renuncia a la opción de compra y aparcería por parte de 'Loterías y Viñedos Ubaldo, S.L.' (doc. nº 7 de la contestación), se vendan dichas 14 fincas por la entidad mercantil 'Expertos Financieros &Inversiones, S.L.' a Don Jesús Carlos , en una proporción de dominio del 90% para sí, y a Don Urbano y Doña Clara , en una proporción de dominio del 10% para su sociedad de gananciales, en escritura pública otorgada con fecha 10 de octubre de 2014 ante el notario de Ponferrada, Don Jorge Sánchez Carballo, con numero de protocolo 1464, por precio conjunto de 224.000 euros, que se confiesa recibido y efectuado mediante cheque bancario nominativo con cargo a la cuenta NUM001 (doc.

nº 8 de la contestación), ello no lleva necesariamente a presumir exista una vinculación entre las referidas operaciones y el contrato de préstamo formalizado en documento privado de fecha 10 de octubre de 2014 (doc.

nº 1 de la demanda y de la contestación), entre 'Promoción y Gestión Construralia, S.L.,' como prestamista, y Don Jesús Carlos , Don Urbano y Doña Clara , como prestatarios y ello por las razones siguientes: 1º.- En el referido contrato de préstamo de 10 de octubre de 2014, se dice, en la estipulación primera, que 'Promoción y Gestión Construralia, S.L.', de la que Don Genaro , es administrador único (doc. nº 11 de la contestación), presta a Don Jesús Carlos , Don Urbano y Doña Clara , la cantidad de 120.000€ (CIENTO VEINTE MIL EUROS), que se hace efectiva de la forma que se detalla a continuación: *30.000€ (TREINTA MIL EUROS), talon nº NUM002 de BANKINTER de la cuenta nº NUM003 .

*14.000€ (CATORCE MIL EUROS), talón n° NUM004 de BANKINTER de la cuenta n° NUM003 .

*76.000€ (SETENTA Y SEIS MIL EUROS), pagare nº NUM005 de CAJA RURAL DE ZAMORA de la cuenta, NUM006 DE VENCIMIENTO 10 DE OCTUBRE DE 2014.

Y es lo cierto que por la actora se ha acreditado documentalmente no sólo que se libraron dos cheques contra la cuenta titularidad de 'Promoción y Gestión Construralia, S.L.', de 30.000 y 14.000 euros, respectivamente, sino que los mismos fueron cobrados por ventanilla por D. Jesús Carlos , constando su DNI y firma en el reverso, como así consta en la contestación de 'Bankinter' al oficio remitido. También se acredita documentalmente, mediante contestación al oficio remitido a 'Caja Rural de Zamora' que el pagaré de 76.000 euros fue cobrado en efectivo por D. Jesús Carlos , figurando su DNI y firma plasmada en el reverso.

Además, en la cuenta titularidad de D. Urbano , en Bankia, figura un ingreso en efectivo en fecha 10-10-2014, de 136.000 euros y retirada posterior, y otro, también en efectivo, en la misma fecha, por la suma de 30.000 euros, cantidad que coincide con uno de los cheques expedidos para la entrega del capital del préstamo, sin que se haya acreditado que correspondan al pago de los gastos de constitución del préstamo bancario como se alega por la parte demandada pues, en dicho extracto, se aprecia que luego, en la misma fecha, hay un cargo de 29.739 euros que si está en relación con dicho préstamo bancario posterior de 224.000 euros (doc.

nº 13 de la contestación). En todo caso los demandados no han ofrecido explicación plausible sobre el origen de los fondos que dieron lugar a tales ingresos y si, por el contrario, consta acreditado, por la contestación efectuada por Bankia al oficio remitido, que dicho ingreso de 136.000 euros fue realizado por Don Urbano y que la posterior disposición en efectivo de dicha cantidad fue efectuada por la demandada, Dª Cristina , figurando su firma y DNI en el documento acreditativo de haberse efectuado el reintegro. Lo anterior viene a contradecir claramente la versión de los demandados, expuesta en su escrito de contestación, y por la testigo Dª Estibaliz , de que el Sr Genaro acompañó a D. Jesús Carlos a cobrar los tres cheques en las entidades financieras, y se quedó en su cartera el importe de dichos cheques, que no llegó a entregar a aquel.

2º.- No existe prueba alguna el que el precio real de la venta de las 14 fincas fuera de 320.000 euros, como sostienen los demandados-recurrentes, y no el de 224.000 euros que figura en la escritura de compraventa de fecha 10 de octubre de 2014, resultando claramente insuficiente a tal efecto que en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de octubre de 2014 se valoren las mismas en 320.559,90 euros, y de que en el anexo 0 epígrafe 33 de la misma se haga mención a una inversión en terrenos por valor de 360.000 euros, que más bien parece justificarse en el hecho de que, como manifestó la testigo Doña Africa , Directora de la sucursal de Bankia donde se tramitó, el importe del préstamo que se concede va condicionado al valor de tasación y de que teniendo solicitado los demandados, como en la misma escritura se expresa, un préstamo adscrito a la LINEA 'ICO-EMPRESAS EMPRENDEDORES 2014', en ese momento no se subvenciona la operación al 100% pudiendo serlo, según la testigo, en un 80% o 70%. También es de destacar la contradicción que en este extremo incurren los demandados en su escrito de contestación pues, de una parte, y de manera reiterada, se dice que el precio pactado para la adquisición de las fincas era de 320.000 euros y, sin embargo, luego se dice que la cantidad finalmente obtenida por el Sr. Genaro en esta operación es de 344.000 euros, resultado de adicionar al figurado en la escritura de 224.000 euros los 120.000 del préstamo concedido por 'Promoción y Gestión Construralia, S.L.'. Además si se suman los 30.000 euros ingresados en efectivo en la cuenta nº NUM007 , de Bankia, titularidad de los demandados, a los 136.000 euros, también ingresados en efectivo, en la misma fecha, en dicha cuenta, resulta una cantidad superior a la que fue objeto de préstamo por parte de 'Promoción y Gestión Construralia, S.L.' por lo que es evidente que dicha suma ha de tener, al menos en parte, un origen distinto que los demandados en ningún caso han justificado . De otra parte, si se admite que los 30.000 euros que forman parte del préstamo de 'Promoción y Gestión Construralia, S.L.' fueron destinados a pagos de gastos de constitución de la hipoteca, a lo que correspondería el cargo por importe de 29.739,00 euros, de fecha 10 de octubre de 2014, que figura en dicha cuenta, del total prestado de 120.000 euros, únicamente restaría la suma de 90.000 euros que los demandados hubieran podido destinar al pago el precio de compra de las fincas, los que sumados a los 224.000 el préstamo de Bankia nos da un total de 314.000 euros, inferior al que se sostiene abonado por los demandados y sin que por parte de los mismos se haya alegado otra posible vía de financiación.

3º.- Resulta difícilmente entendible que sosteniendo, como ahora se sostiene por los demandados que el préstamo de 120.000 euros es nulo, se haya procedido por parte de los mismos, con fecha 2 de diciembre de 2014 (doc. nº 2 de la demanda) a realizar una amortización de 50.000 euros, con cargo, según se dice, a un crédito de 119.000 euros concedido por La Caixa, y conforme a lo previsto en la estipulación cuarta del contrato, y a abonar, igualmente, con fecha 16 de enero de 2015, la suma de 1.225,00 euros (doc. nº 3 de la demanda) para pago de intereses ordinarios, conforme a la estipulación tercera del contrato, y máxime siendo Don Jesús Carlos , Licenciado en Derecho, colegiado no ejerciente desde el año 2007 en el Ilustre Colegio de Abogados de León.

En definitiva, acreditada la realidad del préstamo y que los prestatarios demandados adeudan las cantidades que se reclaman, por principal e intereses, procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCE RO. - El último motivo de recurso interpuesto por D. Jesús Carlos , D. Urbano y Dª Rosa se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando dichos demandados-recurrentes que no debieron serle impuestas habida cuenta de la clara complejidad de hecho y de derecho del asunto examinado.

El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 , expone : 'Como recientemente ha señalado la STS de 20 de enero de 2015 (RC 657/2013 ): 'Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas '. Y la STS de 14 de diciembre de 2015 declara que:' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad'.

Por otra parte, como recoge el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho 'son los siguientes: a) La existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico' .

En este mismo sentido la SAP de Madrid, sección 11, de 30 de octubre de 2017 , señala que : 'En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento '.

Y la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en sentencia de 25 febrero 2005 indica que: 'las 'serias dudas ' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'.

Por su parte, finalmente, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en sentencia de 3 diciembre 2004 expresa que: ' la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables '.

Respecto a la complejidad del asunto la STS de 22 de febrero de 1996 declara que: 'La complejidad de un pleito no es una 'circunstancia excepcional', como tampoco lo es la 'naturaleza de los intereses en juego', y la 'discutibilidad de los intereses en juego'', indicando la STS de 5 diciembre 2000 que: ' siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ...' , entendiendo, por el contrario la STS de 6 julio 2005 que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones tratadas, son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial.

Pues bien, basta remitirnos a los anteriores fundamentos para concluir que el asunto era altamente complicado en los aspectos fácticos, puesto que la resolución del litigio requiere el análisis de una profusa documentación, con coincidencias temporales en cuanto a las diversas relaciones jurídicas mantenidas entre las partes, hechos que a priori son susceptibles de ser valorados de distinta manera y con conclusiones diversas. Por ese motivo debe considerarse que el asunto presentaba en la instancia serias dudas de hecho, por lo que procede estimar el motivo del recurso

CUARTO. - La estimación parcial del recurso hace que no haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ) .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, interpuesto por la Procuradora Doña Berta Fernández Diez, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , DON Urbano y DOÑA Rosa contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Siete de Ponferrada , en autos de Procedimiento Ordinario núm.

345/2017, de los que este rollo dimana, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia de las que no se hace especial imposición, manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con el anterior. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.