Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 932/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100127

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2955

Núm. Roj: SAP M 2955/2019

Resumen:
ES:APM:2019:2955MARIA DEL PILAR PALA CASTANfalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0214358
Recurso de Apelación 932/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 55/2017
APELANTE: D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
SENTENCIA NÚMERO: 171
RECURSO DE APELACIÓN Nº 932/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 55/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 932/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Patricia , representada por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín; y,
de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000
DE MADRID, representado por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán; sobre impugnación de
acuerdos sociales.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr García-Lozano Martin, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP DE LA DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID de la demanda que se le formula, por la estimación de la excepción arriba indicada.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de marzo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de Dª Patricia se alza contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid que desestima la demanda formulada por la representación de Dª Patricia en impugnación del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de Propietarios de 20 de julio de 2016.

El motivo de la impugnación consiste en la falta de citación a la demandante a la Junta en la que se adoptó el acuerdo de aprobar una nueva derrama para atender el pago de una obra del edificio, correspondiendo una cantidad mensual por vivienda de 230 euros durante el plazo de 18 meses, salvo para los propietarios de las viviendas NUM001 y NUM002 en que el plazo se aumenta a 60 meses y la derrama mensual a 70 euros.

La sentencia de primera instancia declara que no ha cumplido la parte actora con el requisito de procedibilidad a que supedita el ejercicio de acciones el artículo 18.2 LPH consistente en hallarse al corriente el propietario del pago de las deudas vencidas con la única excepción de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

La sentencia apelada razona que la SRA. Patricia no estaba al corriente al pago de las cuotas a la fecha de la presentación de la demanda, califica el defecto como insubsanable y desestima la demanda.



SEGUNDO .- El recurso invoca como motivos: Incongruencia, falta de respuesta motivada a las pretensiones de las partes, error en la valoración de la prueba y vulneración de tutela judicial efectiva.

Infracción del artículo 18 1 y 2 LPH por cuanto el objeto de la impugnación es el establecimiento de cuotas de participación entre los propietarios.



TERCERO .- En el primero de los motivos se significa que por providencia de fecha 27 de febrero de 2017 se requirió a la actora, con carácter previo a la interposición de la demanda, para que acreditase estar al corriente del pago de las cuotas. Tras la presentación de escrito por la actora justificando el derecho a impugnar a pesar de adeudar cantidades a la Comunidad, se dicta Decreto admitiendo la demanda. Se estima que ello supone una flagrante indefensión para la actora que en la sentencia que finalmente se dicta no obtiene una resolución sobre el fondo de su pretensión a pesar de no decretarse por el órgano judicial el incumplimiento de un requisito de procedibilidad en el momento de admisión de la demanda.

Es cierto que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal condiciona el ejercicio del derecho de impugnación del acuerdo comunitario a que el propietario impugnante esté, al tiempo de interponer la demanda, al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o bien proceder previamente a la consignación.

Ello no supone que, al interponerla, deba acreditar este extremo ante el órgano judicial ni que éste tenga que admitir o no la demanda atendiendo al cumplimiento de este requisito, que puede ser objeto de contradicción, pero sí que somete la acción ejercitada y su prosperabilidad a que efectivamente concurra. Así lo entiende la AP Madrid, sec. 14ª, en Auto 07-07-2005, nº 140/2005, rec. 177/2005 en que señala que la interpretación del artículo 18.2 LPH debe ser restrictiva y si el precepto no dice expresamente que el propietario disidente impugnante debe 'acreditar' estar al corriente en el pago de las cuotas al interponer la demanda, no cabe interpretar así la norma y exigir esa acreditación junto con la interposición de la demanda La sentencia de primera instancia extrae la condición de morosa de la propietaria de las comunicaciones entre ésta y la Comunidad aportadas por la parte actora.

Si bien es cierto que la concesión de un trámite de alegaciones sobre este requisito a la demandante, seguido de la posterior admisión de la demanda, puedo inducirla a pensar que el órgano judicial estimaba concurrente la excepción prevista en el propio artículo 18.1 LEC , ello no hace desaparecer la necesidad de observancia de un requisito legal, sin que concurriese un pronunciamiento expreso del tribunal al respecto.



CUARTO .- El segundo motivo consiste en la vulneración del artículo 18.2 LEC al apreciar la sentencia que en el caso que se examina no concurre la excepción al requisito de procedibilidad para accionar del propietario moroso. Y ello, se dice, en cuanto el acuerdo impugnado establece un sistema que altera la distribución de gastos que se venía aplicando en la Comunidad, referido no solo al ventajoso sistema que concede a unos propietarios frente a otros en el cumplimiento de la obligación sino también a que la financiación de la cuota de los propietarios privilegiados frente a los demás no se repercute en la cuota de quienes obtienen esa privilegiada financiación.

El acuerdo impugnado aprueba una nueva derrama y distribuye el pago entre los copropietarios con un mayor aplazamiento para dos de ellos. Ha de examinarse si puede entenderse incluida en la excepción al requisito de procedibilidad del artículo 18.2 LPH .

La sentencia del Tribunal Supremo S 22-10-2013, nº 613/2013, rec. 728/2011 cita a este respecto la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , que declaró que la segunda parte del art. 18.2 ' introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente '. Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad ...' '... Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para 'la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios', se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerdecon vocación de permanencia o para una determinada ocasión' .

Añade la sentencia 671/2011 que no puede aceptarse, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, haya de incluirse en esta excepción. ' Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

No se alega en el recurso que el acuerdo que se pretende impugnar altere la cuota de participación de los propietarios, sino que establece unos privilegios en favor de dos de ellos en lo relativo a su pago, que se distribuye en un mayor número de cuotas de menor importe que las que han de abonar el resto de los comuneros. Es decir establece una derrama y facilita el pago a dos propietarios pero no altera el sistema de distribución de gastos.

No puede entenderse por ello que concurra la excepción al requisito de procedibilidad que exige para el ejercicio de la acción de impugnación el hallarse el impugnante al corriente de las cuotas al formularse la demanda.

Y si bien en su escrito de recurso dice la parte apelante que se hallaba al corriente de pago en el momento de presentación de la demanda no es eso lo que se extrae de su escrito de alegaciones de fecha 17 de marzo de 2017 en que se opone a la consignación de cuotas significando que le obligaría al cumplimiento de una obligación contraria a derecho.

Ello conduce a desestimar el segundo motivo del recurso y siendo así que se aprecia la falta de concurrencia de un requisito de procedibilidad para atacar el acuerdo huelga entrar en la concurrencia de la causa de impugnación alegada, consistente en la falta de citación al demandante a la Junta de Propietarios en que se adoptó.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de primera instancia.



QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid .

2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO APELACION 932/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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