Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 955/2017 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100218
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1157
Núm. Roj: SAP MA 1157/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 674/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 955/2017.
SENTENCIA Nº 171/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 674/2014, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre rendición de cuentas, seguidos a instancia
de don Apolonia y doña Elisenda , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don
Javier Bueno Guezala y defendidos por el Letrado don Obdulio Javier García Claros, contra don Teofilo ,
declarado procesalmente en rebeldía, don Victorino y 'Rombau S.L.', representados en esta alzada por
el Procurador de los Tribunales don Pedro Ángel León Fernández y defendidos por el Letrado don Miguel
Ángel Cid González, y contra doña Clara , declarada procesalmente en rebeldía; actuaciones procesales que
se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se siguió juicio ordinario número 674/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bueno Guezala en nombre y representación de D. Apolonia y Dª Elisenda , contra Dª Clara , D. Teofilo , D. Victorino y la mercantil Rombau, S.L.: 1º) debo declarar y declaro la obligación del demandado D. Teofilo de rendir cuentas a la parte actora de su gestión como mandatario en la venta de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Teofilo a entregar a la parte actora las cantidades recibidas en virtud de dicho mandato y que ascienden al importe de 95.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 11/4/2014, desestimando el resto de las pretensiones que se contenían en la demanda interpuesta; ello sin expresa imposición de costas; 2º) debo absolver y absuelvo a los demandados Dª Clara , D. Victorino y la mercantil Rombau, S.L. de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada personada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 14 de marzo para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva número 121/2016, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 674/2014 estimatoria parcial de la demanda promovida por la representación procesal de don Apolonia y doña Elisenda , contra doña Clara , don Teofilo , don Victorino y la mercantil 'Rombau, S.L.', pasa a ser combatida en apelación por la parte demandante interesando el dictado de otra por la que con revocación de la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda respecto de los demandados absueltos don Victorino y 'Rombau S.L.', declarando que los mismos conjunta y solidariamente con el codemandado don Teofilo , vienen obligados a rendir cuentas de su gestión como mandatarios en la venta del inmueble propiedad de los actores, condenándoles igualmente al abono de la cantidad de 210.000 euros, así como los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, declarando nulo por simulación el contrato en su día suscrito entre don Victorino y la mercantil 'Rombau S.L.', con imposición de costas de la primera instancia a los demandados o, alternativa y subsidiariamente, caso de no estimar los primeros cuatro motivos, se estime el motivo quinto, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en primera instancia declarando no haber lugar a imponer a los actores las costas procesales de ninguno de los codemandados,
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expresados, procede su resolución contando el tribunal tan solo con la documental que ha sido aportada por las partes junto con sus escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, de la que se desprende: 1º) Que, los actores, don Apolonia y doña Elisenda , adquirieron por compraventa de 'Armilar Procam S.L.', entidad mercantil representada por don Carmelo , la finca NUM004 - NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad número Siete de Málaga -vivienda unifamiliar adosada, número NUM006 del Conjunto NUM007 , sita en el término municipal de Rincón de la Victoria (Málaga), en el conjunto residencial denominado DIRECCION001 (parcela NUM008 - NUM009 del Plan Parcial DIRECCION000 , Sector NUM010 -, por precio de 250.918 euros mediante escritura pública de 13 de diciembre de 2005 otorgada ante el Notario de Málaga don José Andrés Navas Hidalgo - documento número uno de la demanda- (folios 12 a 26); 2º) Que, en fecha 25 de agosto de 2008, en el Rincón de la Victoria ante el fedatario público don Santiago Lauri Brotons, bajo número de protocolo 1907, los compradores otorgan poder notarial en favor de Teofilo con facultades para vender a persona o personas que tenga por conveniente el pleno dominio o las participaciones indivisas, o cuantos derechos puedan corresponder a los poderdantes, de la indicada vivienda unifamiliar por el precio y con los plazos y condiciones que libremente determine - documento número dos de la demanda- (folios 28 a 33); 3º) Que, con fecha 7 de octubre siguiente, ante el mismo fedatario público, bajo número de protocolo 2208, los demandantes revocan el íntegro contenido del anterior poder, dejándolo sin valor ni efecto alguno -documento número tres de la demanda- (folios 34 as 36), decisión que es comunicada al Sr. Teofilo ; 4º) Que, no obstante lo anterior, en ese mismo día, las partes acuerdan 'reactivar' el íntegro contenido del relacionado poder -idem documento número tres de demanda-; 5º) Que, el 27 de octubre siguiente, en documento privado los propietarios de la vivienda prestan autorización a doña Clara , de 'Inmobiliaria Barroco Málaga', para que se pueda visitar y vender el inmueble bajo precio de 365.000 euros, incluidos los honorarios de la mediadora (30.000 €), autorizando la parte vendedora a la inmobiliaria para que suscriba en su nombre contrato de arras, preparatorio del contrato de compraventa, siempre y cuando se lo haya comunicado al vendedor y previa autorización de éste, así como a percibir por su cuenta una cantidad en concepto de señal y a cuenta del precio que será entregado en su totalidad al vendedor -documento número cuatro de la demanda- (folios 37 y 38); 6º) Que, pese a lo pactado con anterioridad, con fecha 11 de octubre, en documento privado suscrito en Málaga entre los demandantes y el codemandado Sr.
Teofilo , actuando unos y otro en su propio nombre y representación, conciertan lo que denominan 'contrato privado de compraventa' en el que el matrimonio formado por los primeros vende al segundo la vivienda objeto de litis por precio de 80.000 euros, a satisfacer de la siguiente manera (i) 10.000 euros satisfechos al contado, y (ii) 20.000 euros al 27 de octubre para dejar libre la casa, momento éste en el que el comprador se haría cargo de la carga hipotecaria que gravaba el inmueble, 53.000 euros adeudados a 'La Caixa', acordando que una vez abonado el precio, los vendedores vendrían obligados a otorgar escritura pública en favor del comprador o de cualquier tercera persona que designara -documento número cinco de la demanda- (folios 39 y 40); 7º) Que, a fecha 13 de noviembre del mismo año 2008 ante el Notario de Málaga don Juan Pino Lozano bajo número de protocolo 2841/2008 comparece Teofilo , en nombre y representación, como apoderado, de los cónyuges en régimen de gananciales, don Apolonia y doña Elisenda , recogiendo como éstos conceden al apoderado derecho de opción de compra sobre el pleno dominio de la vivienda por plazo comprendido entre el del otorgamiento de la escritura y las 24,00 horas del día 12 de noviembre de 2012, siendo advertido por el fedatario público autorizante de que al no comprender el poder autocontratación, requería la ratificación personal de los representados -documento número siete de la demanda- (folios 48 a 78); 8º) Que, en fecha 3 de diciembre de 2008, en documento privado el Sr. Teofilo , en nombre y representación de los demandantes, vende el inmueble al también codemandado don Victorino , por precio de 175.000 euros, abonando el comprador en dicho momento 25.000 euros, aplazando el resto, 150.000 euros, como máximo, hasta el 15 de enero de 2009, momento en el que se haría una sustitución de poder y de la opción de compra ante notario, tomando posesión en dicho acto el comprador del inmueble -documento número ocho de la demanda- (folios 79 a 81); 9º) Que, en escritura pública de 14 de enero de 2009 con Teofilo ante la fedataria pública doña Milagros Mantilla de los Ríos Vergara bajo número de protocolo 52, renuncia al derecho de opción concedido en su favor con anterioridad el 13 de noviembre de 2008 -documento número nueve de demanda- (folios 85 a 89) y en la misma fecha en escritura aparte, bajo número de protocolo 53 y ante la misma Notaria procede a sustituir las facultades del poder antes reseñado en favor de don Victorino -documento número diez de la demanda- (folios 90 a 92), y 10º) Por último, el 4 de febrero de 2009 en escritura pública otorgada ante el Notario de Vélez Málaga don Juan Deus Valencia, don Victorino , actuando en nombre y representación de don Apolonia y doña Elisenda , vende la vivienda a 'Rombau S.L.', entidad representada por don Blas , por precio de 175.000 euros -documento número once de la demanda- (folio 93 a 109), entidad ésta compradora que, a su vez, el 14 de julio de 2009 en escritura pública otorgada por el Notario de Rincón de la Victoria Sr. Lauri Brotons vende a tercera persona por precio de 240.000 euros, figurando en certificación registral aportada con demanda bajo número dieciocho la sucesivas inscripciones verificadas, siendo de destacar (a) la inscripción 4ª, donde consta la compraventa del inmueble por los demandantes por precio de 250.918 euros con fecha 13 de diciembre de 2005, (b) la inscripción 6ª donde consta que fue el codemandado don Victorino el que, usando el poder conferido por los demandantes, vende la finca a 'Rombau S.L.', de la que era administrador, por precio de 175.000 euros con fecha 4 de febrero de 2009, y (c) finalmente, en la inscripción 7ª, consta que la mercantil 'Rombau S.L.' el 14 de julio de 2009, vende a tercera persona la finca por precio de 240.000 euros (folios 130 a 139).
SEGUNDO.- Del reseñado relato fáctico cronológico expuesto, en su mayoría en instrumento público, a nuestro entender, no cabe modificar un ápice el fallo judicial de primer grado en lo concerniente a la responsabilidad que se pretende reclamar de los codemandados absueltos don Victorino y mercantil 'Rombau S.L.', ya que: 1º) La primera intervención en los hechos que tuviera el Sr. Victorino se produce el 3 de diciembre de 2008 cuando en documento privado adquiere por 'compraventa' del Sr. Teofilo , el inmueble por precio de 175.000 euros, abonando el comprador en dicho momento 25.000 euros, aplazando el resto, 150.000 euros, como máximo, hasta el 15 de enero de 2009, momento en el que se haría una sustitución de poder y de la opción de compra ante notario, tomando posesión en dicho acto el comprador del inmueble -documento número ocho de la demanda- (folios 79 a 81), sin que, en manera alguna se pudiera cuestionar la intervención del Sr. Teofilo como vendedor en nombre propio, ya que, como se ha dicho, con fecha 11 de octubre anterior, en documento privado suscrito en Málaga entre los demandantes y éste codemandado, actuando unos y otro en su propio nombre y representación, concertaron lo que denominan 'contrato privado de compraventa' en el que el matrimonio formado por los primeros vende al segundo la vivienda objeto de litis por precio de 80.000 euros, a satisfacer de la siguiente manera (i) 10.000 euros satisfechos al contado, y (ii) 20.000 euros al 27 de octubre para dejar libre la casa, momento éste en el que el comprador se haría cargo de la carga hipotecaria que gravaba el inmueble, 53.000 euros adeudados a 'La Caixa', acordando que una vez abonado el precio, los vendedores vendrían obligados a otorgar escritura pública en favor del comprador o de cualquier tercera persona que designara - documento número cinco de la demanda- (folios 39 y 40), lo que significa que a partir de ese momento el Sr.
Teofilo pasaba a ostentar la condición de propietario del inmueble, colisionando frontalmente dicho extremo con cualesquiera otros acuerdos que llevaran a cabo los actores con cualesquiera de los codemandados, si bien quedando facultados para interesar la parte del precio que les era en deber, pero sin que, en manera alguna, derive responsabilidad de rendición de cuentas por gestión intermediaria del Sr. Victorino , constando como a fecha 14 de enero de 2009 son firmados dos recibos, (i) por el que el Sr. Teofilo se hace cargo con su patrimonio privado de posibles deudas o cargas que pudieran surgir de los anteriores propietarios y (ii) un recibí por importe de 100.000 euros como resto del pago del precio de la casa, momento en el que el comprador quedaba subrogado en la hipoteca de La Caixa que gravaba el inmueble por importe de 50.000 euros, por lo que con los 25.000 euros entregados a la firma, el precio íntegro quedaba abonado, interviniendo el adquirente de buena fe, desapareciendo tras ello la constatación del derecho de opción que se constituyera en favor del Sr. Teofilo , sin que se justifique relación contractual alguna entre el Sr. Victorino y los demandantes, extremos todos ellos que figuran también acreditados en las Diligencias Previas número 4986/2010 que fueron instruídas por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga, ya que esa sustitución de poder que a fecha 14 de enero de 2009 pasa del Sr. Teofilo al Sr. Victorino figura en los autos a los efectos de poder elevar a público transmisión en favor de tercera persona, como así sucediera, lo que demuestra que cualquier clase de reclamación que deban llevar a cabo los demandantes, iniciales vendedores, loo será para con quien concedieran poder de representación y, a su vez, transmitieran luego el inmueble, Sr. Teofilo , pero nunca para con quienes actuando de buena fe, por no demostrarse lo contrario, adquieran de éste e inscribieran registralmente, sin que, del mismo modo, la intervención como compradora de la mercan5til 'Rombau S.L.' implique ninguna carga de responsabilidad frente a los demandantes, habida cuenta que su adquisición contractual se lleva a cabo de don Victorino como persona física, habiendo acuerdo entre las partes acerca del objeto y precio, sin que esa 'simulación' a la que alude la recurrente como base para interesar la nulidad de este último contrato sea procedente bajo ningún concepto, no solamente por las razones argüidas por la juzgadora de primer grado en el acto de la audiencia previa, conforme a las cuales la demanda rectora del procedimiento de que trae causa ahora este recurso de apelación en su relación fáctica y fundamentación juridica nada dice en absoluto acerca de simulación, quedando centralizada, única y exclusivamente, en la rendición de cuentas que exige a los codemandados, sino porque, además, al introducir este motivo debemos recordar que, conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, diciéndose que hay simulación absoluta cuando se celebra formalmente un contrato y en realidad no se quiere celebrar ninguno, lo que acontece por regla general, con fines fraudulentos, no existiendo la menor duda de que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento (i) el más general u operativo en la práctica, en el que la declaración es el fiel exponente de la carencia de causa 'colorem habet, substantiam nullam' negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta - 'simulatio nuda'-, y (ii) aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza - 'colorem habet, substantiam alteram'-, que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa - T.S. 1ª. SS. de 29 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1992, 29 de julio de 1993, 22 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2012-, lo que permitiría, en aplicación del articulo 1276 del Código Civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del negocio disimulado cuando este obedece a una causa verdadera y licita, lo que no seria el caso que nos ocupa en el que debemos entender estar en presencia de la primera de las hipótesis apuntadas y en la que la acción de simulación de ejercitarse en el procedimiento supondría la concurrencia de dos notas esenciales, a saber (a) su subsidiariedad, toda vez que procede únicamente cuando el contrato no puede ser invalidado de otro modo, y (b) su generalidad, al estar el ejercicio de la misma no limitado a los contratantes, sino que se extiende a todo aquel que justifique un interés suficiente y digno de tutela, amenazado por la simulación, de manera que cuando, como en el caso, lde ejercitarse la acción de simulación por un tercero distinto de los contratantes, la jurisprudencia impone la exigencia de concurrencia de tres presupuestos básicos, (i) que quien impugne sea titular de un derecho subjetivo y presente un interés jurídico tutelable por el órgano jurisdiccional, (b) que el negocio aparente produzca un perjuicio o pueda producirlo al tercero que acciona, debiendo probarse en uno y otro caso, bien el daño, bien el que se ocasionaría, y (iii) que la acción no se funde en una mera expectativa de derecho, sino en un interés legítimo actual, condiciones que, como vemos, no son de apreciar en el supuesto objeto de litis, pues la pretensión de los en origen titulares del inmueble no puede ser otra que la de recibir las cantidades que se obtuvieran por la venta de aquél a quien se hizo el encargo, que no es otro que el condenado ya en la primera instancia, sin que exista el menor atisbo probatorio de confabulación en el último de los contratos de compraventa, pues a pesar de que, ciertamente la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes en ocultarla, de ahí que se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, sin que puede exigirse prueba evidente de hechos como los de la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente su presunción racional - T.S. 1ª SS.
de 12 de junio de 1953, 3 de junio de 1968, 23 de junio y 18 de diciembre de 1972, 17 de noviembre de 1983, 17 de febrero de 1984, 14 de febrero y 11 de octubre de 1985, 5 de marzo de 1987, 1 de julio, 16 de septiembre de 1988, 28 de febrero y 24 de abril de 1991 y 12 de abril de 1994, entre otras muchas-, simulación negocial que constituye cuestión fáctica - T.S. 1ª SS. de 31 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007-, es lo cierto que de la documental no existe el mínimo refrendo acreditativo de la tesis defendida por la apelante; 2º) Por otro lado, en relación con el cuestionado contrato de 3 de diciembre de 2008 que la recurrente no califica de compraventa, decir que, los términos en que se manifiesta el artículo 1450 del Código Civil son claros y concluyentes al expresar que 'la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado', cual aquí sucede, de manera que si bien se debe diferenciar entre 'perfección' y 'consumación', la primera fase es predicable para aquellos casos en los que se dan los elementos esenciales, cuales son el consentimiento por la concurrencia de oferta y aceptación, objeto y causa, siendo nacimiento del contrato a la vida jurídica constituyéndose las obligaciones, cualquiera que fuese la forma en que se hubiese llevado a cabo, atendiendo al carácter espiritualista que inspira nuestra legislación reflejado en el artículo 1278 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que a las partes asistan para compelerse a elevarlo a escritura pública con el cumplimiento de las condiciones, mientas que la segunda es el cumplimiento de éstas, pudiendo compelerse para hacerlo efectivo, lo que implica que ese pacto al que alude (5º) del contrato no supone en manera alguna que no estemos en presencia de un contrato ya perfeccionado, puesto que hay acuerdo sobre la cosa y el precio e, incluso, con pago parcial de éste, lo que reconduce todo lo actuado en alzada al dictado de una sentencia desestimatoria del recurso en los términos que se ofrecerán en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- Por último alternativa/subsidiariamente plantea la demandante-apelante disconformidad con la condena impuesta en materia de costas procesales en primera instancia de los codemandados absueltos, Sres. Clara y Victorino y mercantil 'Rombau S.L.', por entender que, dada la complejidad y sucesión de contratos realizados, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurren en el caso serias deudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición a la demandante, pretensión que no cabe aceptar por cuanto que, en términos generales, a través de la condena en costas a que se refiere la norma procesal citada como infringida, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-, doctrina que una vez proyectada sobre el caso que nos ocupa implica, a nuestro entender, que la decisión adoptada por la juzgadora es acertada y ajustada a derecho, por cuanto que la pretensión demandante es estimada tan solo respecto de determinado codemandado, pero no de los restantes, por lo que al no quedar justificada la llamada a litis de los mismos, lo procedente, en justicia, ha de ser no solamente su absolución sino también, a la vez, el que la actora cargue con la condena en costas procesales, máxime cuando al final todo el material probatorio aportado al tribunal a los efectos resolutorios ha consistido en estric5ta documental, por lo q1ue no cabe ampararse la demandante-apelante en factores que se incorporaran a las actuaciones de diferente naturaleza, dado que con aquél inicial ya quedaba perfectamente perfilada la intervención en las secuencias que tuviera cada uno de los llamados al procedimiento judicial, lo que es determinante de la entrada en juego de la regla general que en materia de costas estatuye la Ley 1/2000 en su comentado artículo 394.1, sin que la 'complejidad' sea factor atendido por la jurisprudencia como determinante de exoneración e las costas procesales, afirmando en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 febrero 1996 que la complejidad '... no es una 'circunstancia excepcional', como tampoco lo es 'lanaturaleza de los intereses en juego' y la 'discutibilidad de los intereses en juego'; indicando la de 5 diciembre 2000 que 'siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ...', entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª S. de 6 julio 2005-, lo que no es el caso, de ahí que se entienda por el tribunal que al no ser de apreciar en el supuesto la concurrencia de dudas de hecho, ni de derecho, lo suyo sea, como así ha sido, aplicar la regla general con todas sus consecuencias jurídicas.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Apolonia y doña Elisenda , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Guezala, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga en autos de juicio ordinario número 674/2014, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

