Sentencia CIVIL Nº 171/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 713/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100164

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1272

Núm. Roj: SAP TF 1272/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000713/2018
NIG: 3803842120170003842
Resolución:Sentencia 000171/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000286/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Aureliano ; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernández
Morera
Apelante: Gestion Asesores Y Producciones S.l; Abogado: Ricardo Sanchez Bonachia; Procurador:
Yolanda Morales Garcia
Apelante: Bernabe ; Abogado: Ricardo Sanchez Bonachia; Procurador: Yolanda Morales Garcia
Apelante: SEGURCAIXA ADESLAS; Abogado: Alejandro De Rojas Perez; Procurador: Maria Renata
Martin Vedder
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º
286/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D.
Aureliano , representado por la Procuradora Dª Sofía Hernández Morera , y asistido por el Letrado D. Gerardo
Pérez Sánchez , contra D. Bernabe , y la entidad Gestión Asesores y Producciones, S.L. representados por
la Procuradora Dª Yolanda Morales García y asistidos por el Letrado D. Ricardo Sánchez Bonachía, y contra
la entidad SegurCaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dª Renata
Martín Vedder y asistida por el Letrado D. Alejandro de Rojas Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Juana María Hernández Hernández , dictó sentencia el 25 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimo la demanda interpuesta por Don Aureliano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Hernández Morera y asistido por el Letrado Don Gerardo Pérez Sánchez , contra el demandado Don Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales Doña Yolanda Morales y asistido por el Letrado Don Luis Abeledo Iglesias contra el demandado LA ENTIDAD DE GESTIÓN ASESORES Y PRODUCCIONES S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Yolanda Morales y asistido por el Letrado Don Luis Abeledo Iglesias y contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder y asistido por el Letrado Don Alejandro de Rojas Pérez.

1.-Procede declarar que el demandado Don Bernabe ha incurrido en negligencia profesional.

2.- Procede condenar solidariamente a Don Bernabe Y LA ENTIDAD DE GESTIÓN ASESORES Y PRODUCCIONES S.L. y la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSAl pago al demandante Don Aureliano en concepto de daños y perjuicios causados a la suma de CIEN MIL EUROS ,más el interés correspondiente desde la14 fecha de la interposición de la demanda , sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda sin imposición de las costas procesales se interpone recurso de apelación por las partes demandadas que, en esencia, se sustenta en que la juzgadora a quo ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas en las que asienta su fallo así como en su incompleta valoración, y la doctrina jurisprudencial de aplicación e interesan la revocación de la resolución recurrida. Todos los codemandados afirman que en ninguna negligencia profesional incurrió el Sr. Bernabe pues su actuación se ajustó a la lax artis, y que ningún perjuicio le fue ocasionado al actor con tal desempeño profesional; por la codemandada Gestión Asesores y Producciones S.L. se alega además falta de legitimación pasiva por entender que ninguna relación contractual le une con el demandante.

Por la demandante se ha presentado escrito de oposición pero impugnado a su vez la resolución recurrida en cuanto al quantum indemnizatorio en el sentido de que deben incluirse los perjuicios ocasionados por las indemnizaciones a otros dos trabajadores de la empresa, no procede moderar los que fueron estimados, así como también debe prosperar su pretensión de resarcimiento del daño moral reclamado.



SEGUNDO.- Si bien con determinadas matizaciones que posteriormente se expondrán, el núcleo del debate en este procedimiento y que se reproduce en esta alzada se centra en la responsabilidad profesional que la sentencia recurrida aprecia en la actuación profesional del letrado codemandado, y los perjuicios que se afirman irrogados al actor. Por ello debemos, en primer lugar, hacer una breve referencia a la doctrina y jurisprudencia relativa a la negligencia propia de los letrados, brevedad impuesta por que ya fue extensamente expuesta en la sentencia recurrida.

Y comenzar por precisar que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de ésta naturaleza, debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.

En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Y este deber se circunscribe al respeto de la lex artis, entendidas como las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. No existe un catálogo de tales deberes cuya infracción pudiere llevar aparejada una declaración de responsabilidad del letrado, pero entre ellos puede citarse, a título meramente de ejemplo, supuestos como informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso, cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales o y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (en este sentido STS de 14-7-05 ).

Como responsabilidad contractual la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 17-7-05 ya citada), y que, por supuesto, el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14-7-05 , 14-12-05 , 30-3-06 o 26-2-07 , entre muchas). Y ello supone que, si se acredita el incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1101 del Cósigo Civil ( SSTS 26-1-99 , 8-2-00 o 8-4-03 ).



TERCERO.- Para la resolución de la litis concluimos fundamental enmarcar adecuadamente las pretensiones de la parte demandante articuladas en demanda y las que son acogidas por las resolución recurrida, pues de ello se derivan consecuencias esenciales, y así: 1º.- Del nuevo examen y lectura del escrito rector se constata que la parte ahora apelada sustenta su pretensión en el seno de un encargo profesional realizado al letrado codemandado que, resumidamente, se centraba en realizar un Expediente de Regulación de empleo, que así se verifica afectando a 15 contratos de trabajo. Y la actuación negligente la reside la demanda en : a.- Que se interpone una demanda sobre despido colectivo contra el Comité de Empresa ante el Juzgado de lo Social, que no se admite por ser competencia del TSJ.

b.- Que interpuesta finalmente el TSJ desestima la demanda y es confirmada en casación por el Tribunal Supremo.

c.- Que estos procedimientos suponen una dilación en el proceso de despido individual aumentado su costo.

d.- Que reactivadas las demandas individuales de despido el Juzgado de lo Social n.º 5 dicta sentencia declarándolos improcedentes por defectuosa redacción de la carta de despido, y por no haberse puesto a disposición de los trabajadores la indemnización.

e.- Que el letrado codemandado presenta un recurso de aclaración a la citada sentencia equivocándose de órgano y procedimiento por lo que no es admitido.

f.- Que tanto por el retraso originado por la demanda de despido colectivo como por los errores que originan la declaración de improcedencia de los despidos individuales por el Juzgado de lo Social, se han irrogado perjuicios cifrados en 225.210,71 euros, según se afirma conforme al dictamen pericial que se acompaña a la demanda. En éste (folios 170 y siguientes de autos) el perito extrae el perjuicio de la diferencia de indemnización a los trabajadores de los 20 días a los 45/33 días (página 4 del informe).

2º.- La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, tras valorar las pruebas practicadas, concluye una actuación negligente del letrado codemandado en tres apartados, a saber: a.- La redacción defectuosa de la carta de despido y la no puesta a disposición simultánea de las indemnizaciones, en los términos que se recogen en la Sentencia del Juzgado de lo Social por despido improcedente, y que se analiza, esencialmente, en el fundamento quinto de la resolución recurrida.

b.- Que en el fundamento sexto se concluye negligencia en la actuación profesional del letrado por el escrito erróneo de aclaración de sentencia y en la demanda de despido colectivo presentada ane el Juzgado de lo Social y el TSJ.

c.- Que en los fundamentos quinto y sexto analiza las consecuencias perjudiciales para el actor, reiterando en ambos que reside en que los despidos individuales, en vez de abonarse la indemnización de 20 días, pasó a la de 45 por despido improcedente, y concede la diferencia entre ambas cantidades correspondientes a los 8 trabajadores afectados por la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 exclusivamente, la modera conforme al art. 1103 del CC , y rechaza también los daños morales.



CUARTO.- La primera cuestión que debe resolverse en esta alzada es la falta de legitimación pasiva que la entidad Gestión Asesores y Producciones S.L. sigue manteniendo en esta alzada, extremo del recurso que no puede ser acogido. Obra al folio 268 de los autos copia de un factura expedida por la citada codemandada en la que se expresa que su objeto es un expediente de Regulación de Empleo de la actora, y que se calcula '...sobre coste salarial a economizar en los próximos 18 meses...'. Es cierto que la factura está datada en octubre de 2012 y los hechos se desarrollan en el 2014 y siguientes, pero hay que tener presente que coincide el objeto (la intervención en un ERE) que la diferencia temporal también se explica por la expresión descrita, y que no consta ninguna otra actuación profesional de la codemandada en un ERE para la parte actora, pues no resulta de los documentos que obran a folios 269 y 270 de autos por lo que debemos concuir acreditado que responde a los servicios profesionales objeto del presente procedimiento.



QUINTO.- Entrando ya en el fondo del recurso que afecta a la responsabilidad del Letrado codemandado por su actuación profesional ya adelantamos que no compartimos las conclusiones de la juzgadora a quo por entender que o bien no apreciamos actuación negligente en su actuación, o bien no se ha irrogado perjuicio alguno al actor. Por ello estimamos esencial el resumen que consta en el fundamento tercero de la presente pues el encargo profesional al demandado que brevemente se ha expuesto ha incluido una pluralidad de actuaciones, en procedimientos y fuera de ellos, y debemos delimitar cuáles son las concretas que la parte actora afirma negligentes y, individualizada que lo sea, sí, de concluir negligente ha irrogado perjuicio a la hoy apelada y en qué cuantía.

Para ello, y por seguir un orden cronológico de los hechos, el primer grupo se centra en la demanda de despido colectivo por causas económicas que se presenta contra el Comité de Empresa. Las actuaciones que se relatan en la demanda como negligentes y causantes de perjuicios no pueden ser estimadas por las siguientes razones: 1º.- Que el actor presentara en la misma fecha, el 23 de febrero de 2014 (folios 303 y 304) dos demandas idénticas al Juzgado de lo Social y al TSJ. Es de aplicación para la determinación de la competencia el art. 7 a de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en relación con el art. 124.3 del mismo texto. Y al margen de las dudas en materia de competencia objetiva pudieren presentarse, el archivo por falta de competencia decretado por el Juzgado de lo Social n.º 5 en Auto de fecha 3 de febrero de 2015, ningún perjuicio le produjo a la parte. El interpuesto ante la Sala de lo Social continuó su tramitación, sin experimentar retraso alguno, y ningún daño o coste económico se irrogó a la actora.

2º.- En el citado procedimiento se dicta sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social que desestima la demanda pues afirma que la actora carecía de acción para un proceso de impugnación de despido colectivo si no había colectivo que se opusiera, y resultar la conformidad del Comité de Empresa (folio 38 y siguientes de autos). En fecha 1 de marzo de 2016 el Tribunal Supremo dicta sentencia desestimando el recurso de casación. Pero no existe responsabilidad en estas actuaciones por el Letrado por las siguientes razones: a.- Porque no se constata que nos encontremos ante una actuación negligente del mismo. El ejercicio de la acción se ampara en los arts. 124.3 y 124 de la LJS, y así el primero de los preceptos mencionados sanciona que 'Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley.', y en el siguiente párrafo se añade que '4. En caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo.' Es cierto que tanto el TSJ como el Tribunal Supremo llegaron a esa conclusión, pero ello no puede conducir a afirmar que nos encontramos ante una demanda manifiestamente infundada hasta el extremo de apreciar una negligencia en la dirección letrada. Y prueba de ello es que el propio Tribunal Supremo decidió elevar al Pleno de la Sala la decisión (folio 322 de las actuaciones), por lo que no concluimos actuación negligente del letrado demandado.

b.- Porque la desestimación de la demanda de despido colectivo no es causa de los perjuicios; la diferencia entre las cantidades que venía obligado a pagar el actor lo son por la calificación de los despidos individuales como improcedentes en vez de como procedentes. Así se refleja con total claridad no solo en la sentencia recurrida sino también en el informe pericial que la propia actora presenta. Por tanto, la tramitación del proceso colectivo, y la dilación que con ello experimentó el procedimiento de despido individual de los trabajadores, ninguna influencia o relación tiene con el perjuicio reclamado.



SEXTO.- El segundo grupo de actuaciones que debe ser objeto de análisis son las que hacen referencia al procedimiento en que se ejercitan las acciones de despido individuales por los trabajadores, y que, recordemos, la resolución recurrida sostiene que son tres las actuaciones que deben calificarse de negligentes por el letrado demandado y que generan su responsabilidad por los perjuicios causados, a saber, la defectuosa redacción de las cartas de despido, el retraso en la puesta a disposición de los trabajadores de las cantidades por las indemnizaciones y la no interposición en forma del recurso de aclaración.

Y tampoco compartimos la valoración de la prueba y las conclusiones que se alcanzan en la instancia, y, por el contrario, entendemos que, o no existió actuación calificable de negligente por el letrado demandado, o no tiene relación con el perjuicio reclamado. Y así: 1º.- Defectuosa redacción de la carta de despido: como se expuso en el fundamento anterior al referirnos a las sentencias recaídas en el procedimiento por despido colectivo es hecho objetivo que la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 que resolvió las acciones individuales concluyó que las cartas de despido no se ajustaban a las exigencias del art. 53 del ET en relación con el art. 14 del Real Decreto1483/2012, de 20 de octubre . Y es cierto que el segundo de los preceptos citados requiere que el empresario notifique los despidos de forma individual a los trabajadores, remitiéndose al expresado art. 53.1 del ET , que expone que en la comunicación escrita debe expresarse la causa. Pero también es cierto que cuando de despidos por causas económicas se trata y ha existido acuerdo con el Comité de Empresa al respecto, la exigencia de expresión exhaustiva de la causa es cuestión controvertida, y que ha dado lugar a numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, muchas de ellas con votos particulares. Así, se pueden mencionar las Sentencia del Pleno de la Sala 4ª de los Social del TS, de fecha 15 de marzo de 2016 , o la STS, Sala 4ª, n.º 1103/2016, de 21 de diciembre . Es completamente ajeno a la competencia de este tribunal valorar la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 5, que, por otra parte, es firme, pero, y en lo que ahora interesa, solo resaltar que sí se constatan la existencia de diversas interpretaciones sobre la redacción de las cartas de despido y su mayor o menor rigor formal, lo cual solo nos puede lleva a excluir que el letrado demandado haya infringido la lex artis profesional en su actuación.

2º.- La no puesta a disposición de las indemnizaciones: tras insistir en la advertencia reiterada en esta resolución que ni es el procedimiento adecuado ni tenemos competencia para revisar resoluciones de otros juzgados de diferente órgano jurisdiccional y firmes, sí resaltar que cuando, como es el caso de autos, ha existido un acuerdo de posponer su pago hasta 15 días desde las comunicaciones individuales a los trabajadores (como así consta en los hechos probados de las Sentencia del TSJ que resolvió la acción sobre despido colectivo), también es interpretable jurídicamente las consecuencias de esta no puesta a disposición inmediata de la indemnización (en este sentido Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , o del Pleno de esa Sala, Sentencia 1088/2016, de 21 de diciembre de 2016 ). Además hay que tener presente que esa puesta a disposición correspondería al empresario, no al letrado, por lo que, nuevamente, no concluimos negligencia en su actuación.

3º.- En cuanto al recurso de aclaración contra la sentencia del juzgado de lo social 5 es cierto que este Juzgado dicta Auto en fecha 2-11-16 denegando la aclaración de sentencia solicitada por no haberse interpuesto en plazo y forma ya que, por error, se dirigió a otro juzgado y en relación a otro procedimiento.

Pero en este caso lo que no entendemos acreditado es la existencia de un nexo causal entre el error y los perjuicios que se pretenden indemnizar. Del examen de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se pone con rotundidad de manifiesto las razones de su fallo; la disconformidad contra aquellos deben hacerse valer mediante los oportunos recurso, en este caso, el de suplicación. Consta que es decisión de la actora no recurrir esta sentencia, pero lo que no puede sostenerse es que por medio de un escrito de aclaración, rectificación o subsanación se puede obtener que un tribunal cambie el sentido de su fallo en los términos que se han expuesto. Por ello, el error en la presentación de un recurso de aclaración no es causalmente productor de los perjuicios cuando no se quiso ejercitar el recurso que sí era el oportuno, esto es, el de suplicación.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Bernabe , y la entidad Gestión Asesores y Producciones, S.L. e íntegramente el interpuesto por la entidad SegurCaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, pero, en ambos casos, en el sentido que la demanda debe ser íntegramente desestimada, lo que conlleva la correlativa desestimación de la impugnación que formula la parte apelada sin necesidad de entrar en su análisis.

SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al haber sido los recursos estimados. En cuanto a las costas de la impugnación, así como las ocasionadas en la instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 tampoco se va a hacer pronunciamiento pues no puede obviarse la complejidad del asunto y las dudas de hecho que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bernabe y Gestión Asesores y Producciones, S.L., estimar el interpuesto por la representación procesal de SegurCaixa Adeslas, S.A., y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de D. Aureliano , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de dejarla sin efecto, y acordamos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte apelada contra los ahora recurrentes. Y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ni las ocasionadas con el recurso ni con la impugnación, así como tampoco de las causadas en la instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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