Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 462/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100151

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:638

Núm. Roj: SAP TF 638/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000462/2018
NIG: 3802441120160001092
Resolución:Sentencia 000171/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000352/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Esperanza ; Abogado: Albert Manuel Martin Cugno; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
Apelante: Evangelina ; Abogado: Francisco Javier Brito Lorenzo; Procurador: Maria Del Rosario Garcia
Salguero
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 352/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Dª. Esperanza , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Castro Pino, asistida por el Letrado D. Albert Martín Cugno,
contra Dª. Evangelina , representado/a por la Procuradora Dª. María Rosario García Salguero, asistida por el
Letrado D. Francisco Javier Brito Lorenzo, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados a Ilma. Sra. Juez Dª. Cristina Nieto Coca, dictó sentencia el día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Esperanza , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Silveria Castro Pino contra Dª. Evangelina , debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a pagar a la actora la cantidad de 660,62 euros, más los intereses que se devenguen desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María del Rosario García Salguero, asistida del Letrada D. Francisco Javier Brito Lorenzo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino, asistida del Letrado D. Albert Martín Cugno, señalándose para fallo el día veinticuatro de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada -Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone demanda pidiendo que se dicte sentencia en la que se declare la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida, que la hacen inapropiada para su uso, acordando la reparación de dichos fallos o, en su caso, el abono de los 660,62 euros presupuestados para la reparación. Con carácter subsidiario, se acuerde la resolución del contrato de compraventa, con obligación de la demandada de devolver a la actora los 4.000 euros recibidos como precio, más 118,09 euros del impuesto de transmisiones patrimoniales y 53,40 euros de tasa de cambio de titularidad del permiso de circulación, con devolución por parte de esta del vehículo adquirido.

Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 660,62 euros más intereses legales y costas.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada alegando error en la valoración de la prueba, tanto en lo referente al concepto de vicio oculto como a al hecho de que las averías aparecen con posterioridad a la compra del vehículo, sin que conste acreditado que fueran conocidas por la vendedora o que existieran con anterioridad a la fecha de su aparición. Las averías que se refiere la actora son el claxon del vehículo y el encendido de una luz que indica un fallo en el sensor del escape. Que el vehículo vendido se encontraba en perfectas condiciones resulta de la revisión a que fue sometido con carácter previo a la venta en taller autorizado, que certificó el perfecto estado del mismo, declaración que ratificó en el acto del juicio. Que el mecánico testigo manifestó que los fallos que presenta el vehículo pueden producirse como consecuencia de una manipulación de la batería al desconectarla. No concurren los requisitos necesarios para determinar que se trata de vicios ocultos según la jurisprudencia aplicable. Impugnado el documento aportado por la actora, no se acredita que los defectos existieran antes de la celebración de la compraventa ni impiden el uso del vehículo, considerándose excesivo el importe de la reparación de las averías, al no constar probada la necesidad de cambiar el cableado del coche para arreglar el claxon.

A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Alega la vendedora recurrente que concurre error en la valoración de la prueba tanto en lo referente al concepto de vicio oculto como a la determinación del hecho de que las averías existían antes de la compra del vehículo; pues ni existieron ni eran conocidas por la vendedora que cuidó de efectuar una revisión al vehículo antes de ponerlo a la venta.

Un nuevo examen de lo actuado, a la vista de los motivos del recurso, conduce a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia recurrida, al no poderse apreciar en la sentencia dictada en la primera instancia ni el error en la aplicación de las normas ni en la valoración de la prueba, en que se sustenta el recurso, debiendo desestimarse el mismo y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos.

En efecto, la sentencia determina el marco normativo aplicable al caso y el cumplimiento de los todos los requisitos exigidos por el art. 1.484 del Código Civil para que pueda estimarse la acción ejercitada. Examinada nuevamente la prueba practicada en las actuaciones, tampoco puede apreciarse el error en la valoración de la misma, pues la propia sentencia determina, razonándolo, las causas por las que considera acreditado que el vehículo sufrió dos averías, una en el claxon y otra mediante el encendido de una luz en el cuadro, que alertaba de una avería que resultó ser en el correspondiente al sensor término del oxígeno; que dichas averías existían al tiempo de la celebración del contrato, que había tenido lugar el día anterior a la aparición de las mismas, señalándose al mismo tiempo que la revisión del vehículo por la vendedora se llevó a cabo el 24 de agosto anterior.

Debe mantenerse el pronunciamiento que efectúa la sentencia recurrida de que la demandada vendedora no conocía la existencia de los vicios apreciados, pero ello no impide, teniendo en cuenta que se trata de vicios ocultos, que deba responder de los mismos, con una minorización del precio frente a la actora compradora. Por tanto, acreditado la existencia de esos vicios, de que existían al tiempo de la compraventa y de que no podían ser conocidos por la compradora hasta el momento en que tenía el vehículo en su poder, debe mantenerse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Evangelina .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de estas alzada se imponen a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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