Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 979/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100111

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2018

Núm. Roj: SAP V 2018/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 979/18
SENTENCIA Nº 000171/2019
SECCIÓN OCTAVA
================================
Iltmo. Sr.D.:
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA
================================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, con el nº 000359/2018, por Dª. Florinda representada
por la Procuradora Dª. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigida por la Letrada Dª. LAURA RUBERT ANGEL,
contra D. Alonso , representado por la Procuradora Dª. AMPARO BALBASTRE LLORENS y dirigido por el
Letrado D. GONZALO CABRERA BARRERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Alonso .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, en fecha 15 de Octubre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Florinda frente a don Alonso y en consecuencia: 1. Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 15 de enero de 2018 entre las partes del presente proceso respecto del vehículo Audi, modelo A3 con matrícula .... ZMH por importe de 3500 euros. 2. Condenar a don Alonso a restituir a doña Florinda , la cuantía de 3500 euros en concepto de importe del vehículo, 200 euros en concepto de gastos por cambio de titularidad del vehículo y 957#96 euros en concepto de reparaciones, y todo ello junto con los intereses devengados correspondientemente. 3. No hacer expresa condena en costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 11 de Marzo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Florinda interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción redhíbitoria por vicios ocultos del vehículo modelo A3 matrícula .... ZMH . Alegaba en síntesis que pago el precio de 3500 € en efectivo y los gastos de gestoria que ascendieron a 200 € y que al poco tiempo empezaron a producirse anomalías lo que puso en conocimiento del vendedor; 2º. Que realizó una reparación del vehículo por la que abonó 957'96 € pues el vehículo no arrancaba habiendo resultado insuficientes ya que el vehículo no está en condiciones de circular. Solicitaba la resolución del contrato de compraventa y devolución de las sumas abonadas de 3500 €, 200 € por gastos de gestoría y 957'96 € por factura abonada al taller más daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. La representación procesal de Alonso se opuso alegando que entregó el vehículo objeto de los presentes autos en perfecto estado de funcionamiento por lo que no procede resolución alguna del contrato.

En fecha 15 de octubre de 2018 recayó sentencia que estimó parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa, y condenando a restituir las cantidades pagadas pero no a la indemnización de daños y perjuicios. Contra dicha sentencia interponer recurso de apelación la representación de alegando: 1º. Que frente a lo alegado en la sentencia es evidente de la prueba practicada en el acto del juicio que dicho vehículo ha pasado todas las revisiones; 2º. Que esta exonerado de toda responsabilidad porque permitió a la compradora revisar el vehículo; y 3º. Que en el caso de que hubiera habido algún tipo de vicio oculto a título de mera imprudencia o incluso dolo la compradora hubiera podido quedar advertida por la asistencia técnica que libremente eligió La parte recurrida interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

Comenzar por recordar la doctrina de esta Sala recogida entre otras en la sentencia de la AP, Civil sección 8 del 04 de octubre de 2018 (ROJ: SAP V 4540/2018 Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ) en la que dijimos que: 'la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución impugnada. Su finalidad es tratar de justificar el error en que se pudo incurrir, ya sea por una defectuosa valoración de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido.' Lo que invoca la recurrente es un error en la valoración de la prueba. Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La sentencia tras analizar la prueba resuelve en sus fundamentos: Vistas todas las pruebas existentes en autos, de las declaraciones de parte y testigo, y teniendo en cuenta que son partes interesadas en el proceso puede deducirse que se adquirió el vehículo y que mientras una parte, es decir la compradora afirma que ella no tenía ningún conocimiento sobre mecánica ni posibilidad de saber realmente el estado del vehículo, la testigo afirma que el coche había pasado todas sus revisiones y que no tenía ninguna anomalía, además la demandante asistió a ver el vehículo con su padre y un amigo que revisaron el coche, sin que en ningún caso se haya probado que ni ellos ni la demandante fueran mecánicos ni tuvieran cualquier tipo de formación profesional dedicada a tal fin. Pero no obstante todo ello, sí que podemos valorar fehacientemente la prueba pericial, por ser un perito judicial y no de parte, el cual a la vista de las circunstancias del vehículo, reconoce que las anomalías relativas al mismo se deben por la antigüedad del coche (siendo del 2005), por los kilómetros realizados, así como al uso, y además reconoce que las averías repercuten en el cableado y en los calentadores, y que esas averías no lo hacen viable para la finalidad con la que fue adquirido. Así de una aplicación rigurosa del Código Civil se concluye lo siguiente: Que en el vehículo que adquirió la demandante del demandado existían vicios ocultos, entendiendo como tales todos aquellos defectos que no permitan utilizar el coche para la finalidad pretendida o que disminuyan su uso a los efectos del artículo 1484, pero en el caso de autos, hablamos de defectos en los calentadores, en el cableado y en las cerraduras, unido a un problema de arranque del motor, que hacen que la demandante no pueda utilizarlo. Pero además a la vista de las alegaciones de las partes, el demandante así como la testigo manifestaron que el coche había pasado todas las revisiones y que estaba bien, pues el propio Código Civil, habla de saneamiento por vicios ocultos siendo obligación del vendedor con independencia de que el mismo conozca o no la existencia de esos vicios, como podría ocurrir en el presente caso. Ahora bien continuando con los elementos que han de concurrir, a pesar de todo lo manifestado, el vendedor podría quedar exonerado de toda responsabilidad cuando los vicios fueran manifiestos o estuvieran a la vista, que no es el caso o bien cuando el comprador por razón de su oficio o profesión tuviera los conocimientos suficientes como para conocerlo, pues en ningún momento ha quedado probado a los efectos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) tales conocimientos por parte de la demandante. Pero además el perito judicial, también manifestó que no son averías apreciables a simple vista y además tampoco ha quedado probado que las personas que acompañaron a la demandante a mirar el vehículo tuvieran por razón de su oficio o profesión tales conocimientos periciales. Pero además hay que valorar que todos esos elementos se condicionan a que se ejercite la acción correspondiente antes de seis meses desde la entrega del vehículo, pues el vehículo se adquirió el 15 de enero de 2018, y la demanda se interpuso el día 26 de abril de 2018. Así que a la vista de toda la prueba practicada, las manifestaciones y sobre todo el informe pericial que consta en autos, se procede a la estimación de la acción ejercitada por la demandante dando lugar a la obligación del vendedor de proceder al saneamiento por vicios ocultos.

La prueba consistió en el interrogatorio, testifical de Salome pareja del demandado, los documentos aportados por la parte actora y pericial judicial que también propuso la actora. En el presente caso la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).

El recurrente se limita a reiterar que entregó el vehículo en perfecto funcionamiento. Simplemente alega que el vehículo había pasado todas las revisiones y que la compradora pudo revisar el vehículo previamente pero no combate los pronunciamientos de la sentencia en los que aprecia error en la valoración de la prueba.

Se practicó pericial judicial de la que se desprende que no se trata de vicios manifiestos o que fueran conocidos a simple vista, sino que se trata de vicios ocultos y tras examinar la factura de talleres Romero Tamarit, el presupuesto de reparación, el informe del vehículo por talleres Romero Tamarit, informes de inspección técnica de vehículo y protocolo de diagnosis del vehículo AUDI realizado a solicitud del perito en servicio oficial de Audi dictaminando que a pesar de las reparaciones realizadas precisa de más reparaciones para su segura conducción, confirmando los defectos o averías en el motor, la cerradura de puerta del acompañante y el sistema de audio del vehículo, no descartando la necesidad de comprobar el estado del cableado de sistema de inyección y de los inyectores/ bomba 1 y 4 del vehículo y finalmente a la relativa a si el vehículo esta en condiciones de circular, que los fallos de arranque y combustión obtenidos no permiten el correcto funcionamiento del AUDI A3 con matrícula .... ZMH lo que lo hace impropio para su uso. Ninguna prueba se ha practicado para desvirtuar dicha prueba pericial recordando la doctrina jurisprudencial aparece recogida en la sentencia de esta sección del 10 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 2463/2018 ) en en la que se exponía que: Vistas las alegaciones efectuadas respecto a la valoración de la prueba pericial citar la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia de fecha 19 de abril de 2018 rollo de apelación 659/17 que al respecto dice: Recordar en cuanto a su valoración como dijimos en sentencia que como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Cuando nada de esto se advierte en la valoración realizada, lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la recurrente .

En el presente caso no se aprecia dicho error en la valoración de la prueba ni se puede afirmar que sea ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino todo lo contrario. En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.

Para finalizar citar la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia de la AP, Audiencia Provincial de Valencia sección 6 del 09 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP V 4653/2018) cuyas conclusiones resultan aplicables al presente caso que recuerda a propósito de las ventas de vehículos de segunda mano que es de: ' aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S.

7- Abr.-1993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 , Murcia, 18-Oct.-1995 , Alicante, 12-Abr.-2000 y León, 6-Jul.-1999 )Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999 )'. En análogo sentido SAP, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2007 ( ROJ: SAP CC 790/2007), y SAP, Civil sección 13 del 06 de Julio del 2011 ( ROJ: SAP M 9702/2011)

CUARTO.- Trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, los artículos 1490 y 1484 CC , que constituyen la normativa específica sobre vicios ocultos en la compraventa no resultan aplicables. El defecto del coche vendido -la fisura de la culata- detectado a los pocos días de producida la venta, por su excesivo consumo de líquido refrigerante, existía al celebrar el contrato y no pudo constatarse antes por el comprador porque habría sido necesario desmontar la tapa superior de la culata, que como dijo la perito en el acto del juicio, es una maniobra no habitual y sólo realizable por profesionales, que excede en mucho de lo que suele comprobarse en una compraventa de un coche de segunda mano; y ese defecto era tan importante que hacía a ese coche inhábil para servir a la finalidad que le es propia, pues habiéndose adquirido el vehículo para utilizarlo como medio de transporte y no como objeto decorativo o de colección, es consustancial a su concepto de tal la capacidad de circular con seguridad persistente , de manera tal que su adquirente esté razonablemente seguro de que cumplirá las exigencias de movilidad que son esenciales en un vehículo de motor, aunque sea de segunda mano; supuesto éste en el que, al amparo de las normas generales contenidas en los arts. 1101 y 1124 CC , procede acoger la opción del comprador que, aunque pidió en su demanda la resolución del contrato, con devolución recíproca de las respectivas prestaciones y la indemnización del importe de la reparación de la culata del motor, abandonó en el escrito de recurso aquella principal pretensión y sólo sostiene en esta alzada la petición subsidiaria de que se le indemnice por el importe de esa reparación'.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC . Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Catarroja de 15 de octubre de 2018 en autos de Juicio ordinario seguidos con el número nº 359/18 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante y al impugnante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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