Sentencia CIVIL Nº 171/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 477/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100187

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1876

Núm. Roj: SAP A 1876:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 477/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2018-0005168

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000477/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001185/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM

Apelante/s:C.P. URBANIZACION000

Procurador/es: ANGEL BAUTISTA DIEZ DE LA LASTRA

Letrado/s: ANTONIO MILLET FRASQUET

Apelado/s:SCHINDLER S.A.

Procurador/es : JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s: IGNACIO LOPEZ LAPUENTE FERRAZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a diez de junio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000171/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.P. URBANIZACION000, representada por el Procurador Sr. DIEZ DE LA LASTRA, ANGEL BAUTISTA y asistida por el Ldo. Sr. MILLET FRASQUET, ANTONIO, frente a la parte apelada SCHINDLER S.A., representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ LAPUENTE FERRAZ, IGNACIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001185/2018 se dictó en fecha 10- 06-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda presentada por el Procurador Sr. Costa Andreu, en nombre y representación de la mercantil Schindler, S. A., que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 1185/2018, condenando a la demandada, Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, a abonar

a la mercantil demandante la cantidad total de trece mil quinientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos (13.576,79 €) de los que trece mil trecientos tres con setenta y cuatro euros (13.303,74 €) corresponden a indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato, y doscientos setenta y tres euros con cinco céntimos (273,05 €) corresponden a servicios impagados, más los intereses legales de dichas cantidades contados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación automática de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago, sin expresa condena en costas de ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.-ontra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada C.P. URBANIZACION000, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000477/2019 señalándose para votación y fallo el día 09-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda formulada por Schindler SA y ha condenado a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 a indemnizar a la demandante por la resolución injustificada del contrato de mantenimiento de ascensores concertado el 3 de octubre de 2012. Esta sentencia es recurrida por la demandada.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso resulta fundamental la sentencia del Tribunal Supremo nº 469/2019, de 17 septiembre, que ha examinado los problemas que plantean las cláusulas de duración de los contratos de mantenimiento de ascensores formulando las siguientes declaraciones:

'El hecho de que la cláusula que establece la duración del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva.

La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre 'cláusulas abusivas', en el título II sobre 'condiciones generales y cláusulas abusivas', del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga 'la imposición de plazos de duración excesiva'. El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de 'disposiciones generales', del título I, sobre 'contratos con los consumidores y usuarios', del libro II), refiriéndose a los 'contratos con consumidores y usuarios' en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:

'En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva'.

Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, 'en coherencia' con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada.

Además de las razones anteriores, mientras que en el art. 87.6 TRLCU se considera abusiva 'la imposición de plazos de duración excesiva', en el art. 62.3 se prohíben 'las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva' (énfasis de cursiva añadido), por lo que este último precepto no exige el requisito de la 'imposición' propio de las condiciones generales.

En definitiva, con esta norma imperativa ('se prohíben') se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, 'en coherencia' con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general.

Dicho lo anterior ... el art. 87.6 TRLCU establece que son abusivas: 'Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva [...] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

El fundamento de esta previsión, en concreto la que determina la abusividad de las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (entre los que deben entenderse comprendidos los contratos de obra que comporten prestaciones periódicas o que deban realizarse en un periodo de tiempo, a medida que sea preciso), se encuentra en que una vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle. Las autoridades de la competencia han puesto de relieve la importante restricción de la competencia que suponen estas cláusulas que prevén una vinculación extensa del cliente al prestador de servicios o al suministrador de bienes. Esa restricción de la competencia supone que el cliente, en este caso el consumidor, pague un precio excesivo por el bien o servicio.

Para decidir cuándo una duración es excesiva deben tomarse en consideración diversos factores. En especial, cuál es la naturaleza de los servicios prestados, lo que depende del sector de actividad en el que se encuadren tales servicios, y cuáles son las obligaciones que para el prestador de los servicios resulten del contrato concertado. Otros factores a tener en cuenta son la interrelación de la cláusula de duración con otras cláusulas, como las que establecen la prórroga tácita del contrato, la revisión de precios, las consecuencias del desistimiento, etc.

En el caso objeto de este recurso, los servicios prestados eran los de mantenimiento de ascensores y el contrato era de los calificados como 'a todo riesgo', pues la empresa de mantenimiento viene obligada a sustituir, a su cargo, las piezas necesarias para que el ascensor siga funcionando. En la propia cláusula que regulaba la duración del contrato se preveía la prórroga tácita, por periodos iguales a la duración inicial (cinco años), si con una antelación de noventa días no se denunciaba el contrato por correo certificado. Y para el caso de que alguna de las partes desistiera del contrato, se establecía una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha establecida en el contrato para su finalización.

Resulta razonable que el empresario de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo de duración del contrato que le permita, de una parte, organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto que le supone el desembolso que en un momento determinado tenga que realizar para afrontar una reparación de envergadura que le exija reponer piezas costosas. Esta duración mínima del contrato le permite, legítimamente, hacer frente a las consecuencias negativas que para el desarrollo de su actividad supone que los clientes se den de baja en un periodo muy breve desde el inicio de la contratación.

Ahora bien, el razonamiento que en este sentido se expone en la sentencia recurrida no se considera correcto, pues no justifica un plazo de duración del contrato tan extenso como el fijado en los contratos objeto del litigio, con unas consecuencias negativas para la comunidad de propietarios que se ven agravadas por la previsión de prórroga tácita por un periodo de la misma duración que el inicial, salvo un preaviso con al menos noventa días respecto del final de cada periodo, y con una cláusula penal del 50% de las cuotas pendientes.

Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU.

Por tanto, el riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos 'a todo riesgo', amortizar la adquisición de piezas costosas, pero que no supongan una vinculación excesiva que impida a los consumidores, durante un periodo prolongado, beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector.

La empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.

Por tanto, la cláusula de duración del contrato es nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 LCU'.

CUARTO.- Aplicando a sensu contrario la anterior doctrina al contrato de autos resulta que ha de afirmarse la validez tanto de la cláusula de duración de tres años con sucesivas prórrogas por igual periodo como de la cláusula penal por el importe del 50 por ciento de la cantidad pendiente de facturar en caso de vencimiento anticipado declarado unilateralmente y sin causa justificada por cualquiera de las partes. La primera coincide con lo que el Tribunal Supremo considera duración razonable para un contrato de esta naturaleza, y en cuanto a la segunda puede apreciarse que el contrato allí litigioso tenía una cláusula equivalente y que, sin rechazarla en absoluto, se trata de uno de los factores que el tribunal tiene en cuenta para enjuiciar la primera, por lo que en la argumentación jurisprudencial puede encontrarse si no un reconocimiento al menos una indicación fundada de su legitimidad. A este segundo respecto, esta Sala en sentencias de 24 de marzo, 5 de abril y 19 de mayo de 2000, entre otras muchas, consideró nulas cláusulas que fijaban la indemnización en términos análogos por entender que unidas a las de duración del contrato representaban una penalización excesivamente gravosa para la comunidad de propietarios, con arreglo a la Ley General de Consumidores y Usuarios, y porque el pacto carecía de correlación o reciprocidad. En cambio, más recientemente, ante cláusulas que como la transcrita imponían la misma indemnización a la empresa en caso de resolución unilateral a su instancia (hipótesis que aun cuando menos frecuente no puede considerarse en absoluto imposible en función de eventos tales como subida imprevista de costes, uso intensivo de los servicios de mantenimiento por averías frecuentes de los aparatos, etc.) la Sala se ha inclinado por considerarlas válidas conforme a las previsiones de los arts. 1152 y 1153 del Código civil, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 10 de febrero de 2015, 21 de marzo de 2018 y 21 de noviembre de 2018. Por último, la sentencia sostiene con argumentos razonables que el contrato fue fruto de una negociación en la que la duración y las estipulaciones asociadas a ella tuvieron como contrapartida unas mejores condiciones económicas para la comunidad de propietarios, quien en su recurso se limita a criticar la ausencia de otras pruebas que considera pertinentes a este respecto pero no desvirtúa el razonado criterio del Juzgado.

QUINTO.-El resto de cuestiones planteadas por el recurrente carece de relevancia. La Sala no aprecia que la existencia de otra cláusula penal relativa a la prestación del servicio de línea telefónica móvil suponga una dificultad para la comprensión de la examinada en el apartado anterior, y en sí misma considerada carece de interés en esta alzada desde el momento en que la sentencia no ha estimado acreditados los presupuestos de hecho necesarios para su aplicación. Por otra parte, en relación con la determinación de la indemnización la sentencia ha examinado todas las alegaciones realizadas por la ahora apelante, acogiendo parte de ellas, y es sabido que en apelación no pueden introducirse pretensiones nuevas, como es la discusión sobre el cómputo del plazo contractual pendiente, a cuyo respecto el Juzgado se ha atenido al planteamiento no controvertido en la instancia de que la fecha de extinción pactada era el 30 de septiembre de 2018.

SEXTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000, representada por el Procurador Sr. Díez de la Lastra, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 10 de junio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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