Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1084/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100071

Núm. Ecli: ES:APA:2020:632

Núm. Roj: SAP A 632/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001084/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001179/2017
SENTENCIA Nº 171/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO
1179/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por DON Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. PAYA VIDAL y dirigido por la Letrada
Sra. CARCAÑO PAREJA, y como parte apelada INTERMOBILIARIA SA, representada por la Procuradora Sra.
VIRTUDES VALERO y dirigida por el Letrado Sr. MARTIN IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 26 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar la demanda deducida por Intermobiliaria SA contra ignorados ocupantes, Alberto y Eloisa , haciéndose valer la efectividad del derecho real del inmueble que tiene inscrito a su favor y, que está siendo perturbado de contrario.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1084/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2020 a las 14 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio presentada, pronunciamiento que impugna el demandado, denunciando falta de motivación, el derecho a una vivienda digna y la falta de aplicación analógica del RDL 27/2012 de 15 de noviembre, por lo que interesa una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime las pretensiones de la parte demandante.

La parte actora se ha opuesto al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Falta de motivación.

La sentencia de instancia desestima el recurso presentado razonando que 'se ejercita frente a ignorados ocupantes, Alberto y Eloisa , acción para hacer valer la efectividad del derecho real del inmueble que tiene inscrito a su favor y, que está siendo perturbado de contrario. Esta acción tiene por objeto la eliminación inmediata de toda perturbación realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su acción o justifique la perturbación, pues en otro caso, la colisión de derechos entre uno y otro, habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial, se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure, al equiparar el valor de la inscripción registral al de una sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue esa inmediata protección en aquellos derechos que según el registro le pertenecen o se presume que existe por el simple hecho de hallarse inscrita su favor, sin perjuicio de que pueda discutir nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.

En el caso de autos ha quedado probado que la actora es propietaria del referido inmueble; veas certificado registral adjuntado en autos, donde aparece como titular del mismo, sin que de contrario exista titulo o prueba que legitime su perturbación'.

La parte recurrente, desconociendo el razonamiento anterior, arguye que la sentencia no contiene la más mínima fundamentación jurídica, motivo de recurso que, a la vista de aquél, resulta palmario que debe decaer, ya que en la sentencia se identifica tanto la acción ejercitada como los presupuestos procesales necesarios para su prosperabilidad, sin que resulte imprescindible, como parece insinuar el recurrente, la identificación numeral de los preceptos adjetivos aplicables, ya que la fundamentación de la demanda únicamente exige que la parte pueda conocer las razones por las cuales se estiman o rechazan sus pretensiones, tal y como aquí sucede, donde se le dice claramente que no ha acreditado título alguno que legitime su posesión.



TERCERO.- Alquiler social y aplicación analógica del RDL 27/2012 de 15 de noviembre.

Afirma también el recurrente que la sentencia infringe el art. 47 de la Constitución ya que tiene derecho a una vivienda digna, que estuvo ocupando la vivienda con el consentimiento de la anterior propietaria, que pidió un alquiler social, que tiene 73 años, que es pensionista y que no tiene otro lugar para vivir, además de interesar la aplicación 'analógica' del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Al respecto debemos significar, para la desestimación de dichos motivos de recurso que el art. 47 citado es una mera declaración de derechos que no excluye el también constitucional de la propiedad y la facultad de gozar de la misma sin más limitaciones que las impuestas legalmente, lo que no acontece en el caso enjuiciado ante la inexistencia por parte del demandado de un título posesorio válido que es lo que se exigen legalmente frente al ejercicio de la acción de desahucio por precario.

En lo demás, como dijera la SAP de Barcelona, secc 13ª 669/2017 de 15 de diciembre, 'en cuanto a la pretendida aplicación del Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la suspensión, durante dos años, en los procesos de ejecución hipotecaria, de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; o del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio'). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996, 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico.

Asimismo, indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o en la Ley 24/2015, de 29 de julio'.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alberto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO 1179/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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