Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 547/2018 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100239

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:484

Núm. Roj: SAP CR 484/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00171/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1305 3 41 1 2017 0000699
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2017
Recurrente: Macarena
Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO
Abogado: LUIS ANGEL LOPEZ DE LA MANZANARA CANO
Recurrido: Romulo , Ruperto , Samuel , Melisa
Procurador: CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA
Abogado: MARIA CARMEN NIETO MARQUEZ CRIADO
SENTENCIA Nº 171
Ilmos Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a doce de marzo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0547/2018, en los que aparece como
parte apelante, Macarena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO MANUEL LOPEZ-
VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO, asistido por el Abogado D. LUIS ANGEL LOPEZ DE LA MANZANARA CANO,
y como parte apelada, Romulo , Ruperto , Samuel y Melisa , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA, asistido por el Abogado Dª. MARIA CARMEN NIETO MARQUEZ
CRIADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Macarena frente a D. Romulo , D. Ruperto , D. Samuel y Dª Melisa , con imposición de las costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda se recurre por la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte demandada.

Plantea la demandante una acción de nulidad de dos escrituras públicas por la que vendieron cinco inmuebles, al entender que existió una simulación absoluta que le ha privado de la herencia de su abuelo, siendo heredera es sustitución de su madre fallecida.

La parte demandada defiende la legalidad y realidad de esas ventas y por parte del Juez a quo se desestima la demanda al entender que no se ha acreditado el carácter simulado de las compraventas.



SEGUNDO.- Debemos coincidir con el Juez a quo en las exigencias jurisprudenciales en cuanto a la acción ejercitada, así como en la escasa prueba aportada, que por la parte actora básicamente se limita a acreditar su parentesco y legitimación en relación a la herencia de su abuelo, y por la demandada la aportación documental de las compraventas y el pago de impuestos relacionados con las mismas. Curiosamente ni tan siquiera se ha intentado la declaración de las partes o de otros testigos que pudieran haber aportado datos sobre la situación de los inmuebles después de las ventas.

Es por lo anterior que realmente el problema está alrededor de los principios sobre la carga de la prueba, pues lo que debe analizarse es a quien perjudican esas carencias probatorias. En definitiva, se trata de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 316/16, de 13 de mayo, con referencia a una amplia jurisprudencia, ha señalado al respecto que: En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.

Y esa misma sentencia ya en relación a la simulación contractual, referida a una compraventa con falta de acreditación del pago del precio, tal como aquí ocurre, señala: El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.

Ha y que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien: Re specto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec.

3425/2000), declaró: Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'.

Fijada esta jurisprudencia, debe decirse que en modo alguno difiere de lo señalado por el Juez a quo en su sentencia, pues resulta que es a la parte demandante a la que le compete acreditar los hechos que alega y, por tanto, la simulación, si bien esta regla general del art. 217.2 se ve alterada cuando lo que se observa es que la facilidad probatoria la tiene la otra parte, y en el caso de una compraventa en la que la demandante no ha sido parte, esa facilidad probatoria la tienen aquellos que contrataron, en nuestro caso los demandados.

El argumento de prueba del pago son las propias escrituras, en las que se refleja lo manifestado por las partes contratantes de que se ha pagado el precio, y ahí entra la valoración a dar a esa declaración y el hecho de no estar amparada por la fe pública, tal como antes se ha señalado, por lo que se admite prueba en contrario, prueba que a la parte demandante-no contratante le resulta muy difícil, cuando no imposible, acreditar, mientras que los demandados-contratantes no deberían tener esa dificultad, a pesar de que se diga que se abonó en dinero en mano, pues ese dinero debió salir de algún sitio en ir a otro sitio, y la normalidad hoy en día es que esos sitios sean cuentas bancarias o similares, más cuando estamos hablando de cantidades de cierta importancia.

Pero como dice el Tribunal Supremo, y también se recoge en la sentencia, no podemos sin más abordar el problema de la acreditación del pago si no disponemos de un conjunto de indicios que nos permitan dudar razonablemente de esas compraventas, pues en otro caso, si no destruimos, aunque sea indiciariamente, lo plasmado en las escrituras en cuanto al pago, debemos atenernos a ellas.

En el presente caso, lo que observa este Tribunal es que nos encontramos ante transmisiones entre familiares, y que esas transmisiones han generado un efecto evidente que es privar de la herencia, al menos, de D. Anselmo a su hija premuerta Dª. Angelina y, por tanto, a su nieta, hija de ésta, la demandante.

La primera compraventa, efectuada el 30 de noviembre de 2009, lo es de la que denominan panadería, y se dice adquirida por los tres hermanos, siendo vendedores los padres, mientras que la segunda, que se efectúa el 19 de diciembre de 2011, vende el padre a su hijo Samuel . No se ha acreditado que existan más bienes de los que fueran titulares los padres, por lo que la consecuencia de esas ventas es que la nieta ahora demandante, hija de la hermana fallecida, se queda sin ningún bien que heredar.

También debe destacarse, como un indicio razonable de que pudiéramos estar ante una distribución de la herencia futura, de que en la primera escritura los hermanos, a pesar de estar dos de ellos casados y concurrir sus cónyuges al otorgamiento, dicen adquirir con carácter privativo, es decir comprar con bienes privativos que en ningún caso acreditan, sino que lo que afirman en el recurso es que ese dinero procedía de una herencia, sin señalar quien era la causante.

Tampoco puede dejar de consignarse, en relación a la primera compraventa, que el precio pagado es muy bajo en relación al de mercado, sirviendo como índice de ello el precio fijado por la administración en su comprobación de valores, de 32.054,87 €, fijados en la escritura, a 86.848,04 €, fijados por la administración.

Nos encontramos, a juicio de este Tribunal, con un claro conjunto de indicios que obligan a aplicar en relación al pago las normas sobre la facilidad probatoria, pues existe una duda más que razonable, de estar ante unas compraventas simuladas, que ante el fallecimiento de la madre de la demandante lo que hicieron padres y hermanos es distribuir los bienes de aquellos excluyendo la herencia de la hija fallecida que por las normas de la sustitución hereditaria le corresponde a la hoy demandante. Tal conclusión no se ve enturbiada ni por el hecho de que existan dos años de diferencia entre las escrituras, ni porque el testamento de D. Anselmo no se modificara, pues obviamente esto último no parece necesario ante esa despatrimonialización.

El pago, desde esta perspectiva, resulta que no se ha acreditado, pues lo único que se dice es que se abonó en metálico sin mayor acreditación. Es cierto, y así se recoge en alguna jurisprudencia, que el marco familiar se convierte en muchas ocasiones en un inconveniente a la hora de la prueba, dado el ambiente de confianza existente que permite fijar precios no siempre coincidentes con los del mercado o no asegurar la prueba de los actos realizados, pero ello no puede conducirnos a una conclusión distinta a la antes alcanzada en relación a la falta de acreditación del pago del precio de las compraventas, pues precisamente este procedimiento debe resolverse desde la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, tal como se razonó al inicio de este Fundamento.

La conclusión de todo lo anterior, es que estamos ante unas compraventas simuladas y, por tanto, ante unos negocios jurídicos nulos por simulación sin que ni siquiera quepa el asumir el que pudiéramos estar ante simulación relativa, que encubriría una donación, ya que, por un lado, es una tesis que ni tan siquiera sustentan los demandados y, por otro lado, tratándose de un derechos reales sobre bienes inmuebles la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil, como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras: la de 11 enero 2007, la 684/2007 de 20 junio, la 956/2007 de 10 septiembre, la 236/2008 de 18 marzo, la 317/2008 de 5 mayo, la 287/2009 de 4 mayo, la 378/2009 de 27 mayo, la 25/2010 de 3 febrero y la 187/15, de 7 de abril.

El recurso debe ser estimado.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Manuel López Villalta Fernández Pacheco, en nombre y representación de Dª. Macarena , frente a la sentencia nº 54/18, de 24 de abril, dictada en el Juzgado nº 2 de Manzanares, procedimiento ordinario nº276/17, debemos revocar íntegramente dicha resolución y en su lugar acordar la estimación de la demanda, declarando la nulidad de las compraventas recogidas en las escrituras públicas de 30 de noviembre de 2009 y 19 de diciembre de 2011, la primera entre D. Anselmo y Dª. Melisa , como vendedores, y D. Romulo , D. Ruperto y D. Samuel como compradores, finca NUM000 de Registro de la Propiedad de Manzanares, y la segunda con D. Anselmo , como vendedor, y D. Gabriel , como vendedor, fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Manzanares, así como que se proceda a la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales en el Registro de la Propiedad de Manzanares, condenando a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y a que abonen solidariamente todos los gastos que ocasionen las cancelaciones en relación a la primera escritura, y a D. Gabriel en relación a la segunda, así como al pago solidario de todos los demandados de las costas de primera instancia; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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