Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 701/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100141

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5109

Núm. Roj: SAP M 5109/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0145297
Recurso de Apelación 701/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 727/2017
APELANTE: D./Dña. Verónica
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
APELADO: D./Dña. Juan Ramón
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 171/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelado D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Juan Ortega Sánchez y asistido por
el Letrado D. Eduardo Santiago Martínez, y de otra, como demandada-apelante Dª. Verónica , representada
por la Procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso y asistida por la Letrada Dª. Rosa María Huerta Fernández
(Justicia Gratuita).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70, de Madrid, en fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta a instancia de D. Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ contra DÑA. Verónica representado por el Procurador de los Tribunales, DÑA. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO y en consecuencia: 1.- Condenar a la demandada al pago de 78.316,50 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2. - No procede la condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Juan Ramón interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Verónica manifestando que mantuvo una relación sentimental con la demandada entre los años 2006 y 2013 adquiriendo por mitad tres fincas en la localidad de Tibias, término municipal de Pereiro de Aguiar en Orense, sobre las que llevaron a cabo la construcción de una vivienda unifamiliar en copropiedad de ambos por mitad. Señalaba el escrito de demanda que, pese a ello, él se había hecho cargo en su integridad y de forma exclusiva de todos los gastos derivados de la construcción de la vivienda, muebles y de las compras también verificadas, todo lo cual había supuesto un desembolso de 162.773 €, reclamando, por tanto, a la demandada la mitad de esa cantidad, 81.386,50 €.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, se emplazó a la demandada, quien reconoció la compra por mitad de los referidos inmuebles, alegando que había sido su familia la que proporcionó e instaló la madera, los muebles y habían efectuado en la conservación de la vivienda, si bien nunca llegaron a emitirse facturas. Las decisiones de las compras fueron adoptadas unilateralmente por el actor que reclamaba ahora las cantidades correspondientes, sin que ella pudiese acreditar los gastos que por el mismo concepto había asumido. Se afirmaba que en el momento de la ruptura el convenio firmado no incluyó la liquidación del único bien del que eran copropietarios, conviniendo tácitamente que el señor Juan Ramón no reclamaría cantidad alguna. Por otro lado, se daban los fundamentos o presupuestos para que se estableciese la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, según se había reflejado por numerosas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales. Finalmente, no se reconocía valor probatorio alguno de los documentos ya que no constaban firmados por ella, ni se justificaba que se tratasen de pagos verificados para las obras realizadas en ese inmueble. Por todo ello se solicitó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta con condena en costas para el demandante.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid dictó sentencia el 18 de julio de 2019 estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a pagar la suma de 78.316,50 €, más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas al considerar que uno de los conceptos, el referido al incorporado en el documento 51 de la demanda, no estaba debidamente acreditado al tratarse de un mero recibo.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Verónica interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo. En tal sentido se destacaba que se había procedido a impugnar diversos documentos de la demanda, no reconociendo su valor probatorio, ya que no constaban firmados por ella, ni tampoco factura o concepto, o que se tratase de pagos realizados en las obras. Como consecuencia de todo ello no se entendía probado que los desembolsos hubiesen verificado en el inmueble y por tanto que fuesen exigibles. Además, se argumentaba que no reunía los requisitos legalmente establecidos para que pudiesen ser considerados como facturas, por todo lo cual se entendía que no serían exigibles.

Por otro lado, se alegó que se había acreditado que era ella quien se había ocupado esencialmente de la casa familiar y de la atención de los hijos en beneficio del demandante, habiéndose reconocido por la jurisprudencia la posibilidad de aplicar una indemnización por enriquecimiento injusto en estos supuestos existiendo un pacto tácito en virtud del cual la señora Verónica se dedicaría al cuidado de los hijos y de la casa, produciéndose una confusión de patrimonios y sin que ella nunca supiera del estado de las cuentas. Por todo ello se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.-Error en la valoración de la prueba. Bajo un único motivo del recurso, centrado en el error en la valoración probatoria, se introdujeron diferentes alegatos que poco tienen que ver entre sí y que deberán ser analizados a lo largo de este fundamento jurídico. Debe comenzarse por analizar lo que realmente se trata de la alegación por error en la valoración probatoria, según el análisis recogido en el recurso interpuesto.

En este sentido, se señalaba que la parte apelante había impugnado diferentes documentos, no reconociendo su contenido y su valoración, ya que no estaban firmados por ella, ni se trataba de facturas o conceptos que se hubiesen justificado que se realizasen para la vivienda. Pues bien, lejos de entenderse que en este caso existe un error en la valoración probatoria, la sentencia, a la vista de la prueba practicada durante el juicio, entendió atinadamente, que todos y cada uno de los desembolsos, a excepción del incorporado en el documento 51, al tratarse de un mero recibo, justificaban los desembolsos alegados y, además, que se habían invertido en la vivienda construida.

En efecto, no se puede apreciar error alguno en la valoración a la vista de las pruebas practicadas, pues incluso hasta las personas con vínculos familiares con la demandada asumieron que se habían realizado los desembolsos correspondientes para la construcción de la vivienda y que era el demandante quien tenía capacidad económica para hacerlos efectivos, lo que ella misma asumió en la contestación a la demanda. El planteamiento de la apelante en este sentido aboca al absurdo, pues se cuestiona que finalmente se destinasen a esa vivienda, pese a no dudar de que la vivienda esté construida y haya sido habitada y disfrutada hasta la fecha. Resulta obvio que se construyeron de común acuerdo una vivienda en las fincas que previamente fueron adquiridas, de forma que debe existir una justificación documental, como se analiza adecuadamente en la sentencia, de los desembolsos verificados, pero sin que pueda llevarse a la exigencia pretendida en el escrito de recurso de que sea precisamente en ese inmueble donde se llevase a cabo la instalación de determinados elementos, como por ejemplo la puerta del garaje, cuando se reconoce que ningún otro tipo de vinculación tenía el demandante con esa localidad, ni que acometiese otra obra diferente a esa en esa localidad, lo que pudiera generar dudas sobre el lugar en que se llevó a cabo finalmente la instalación documentada.

En definitiva, acreditado que se verificaron numerosos pagos por la construcción en esa localidad de una vivienda, parece evidente que lo fue en relación a ese inmueble, por lo que no existe el más mínimo atisbo de error en la valoración probatoria de la sentencia dictada en primera instancia. Debe añadirse, además, que el escrito de contestación a la demanda realizó una genérica impugnación, sin entrar al detallar en cada caso cuáles eran los motivos de oposición o impugnación, debiendo recordarse en este sentido que el artículo 405.2 LEC establece que deberán en la contestación a la demanda negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo considerarse el silencio o las respuestas evasivas como una admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Resulta desde ese punto de vista inexplicable que en el escrito de recurso se haga un análisis exhaustivo con una impugnación pormenorizada de cada uno de los documentos, lo que no se hizo en la contestación, en el que de manera genérica se limitó a señalar en el último hecho que no se reconocía el valor probatorio de numerosos documentos aportados, pues al hacerlo así se están introduciendo en esta segunda instancia alegatos que debieron suscitarse en la fase procesal prevista para ello. El solo hecho de que no estén firmados por ella en ningún caso los priva de valor probatorio, y el que no reúnen los requisitos fiscales es un alegato introducido también ' ex novo' en esta segunda instancia y que, además, no puede ser apreciado, ya que lo que tiene que acreditarse, en definitiva, es si el gasto fue o no verificado, lo que queda sobradamente justificado, como ha quedado ya anteriormente expuesto y se detalla en la sentencia apelada.

El motivo de recurso único recogido en el escrito de apelación alude posteriormente al papel que jugó la señora Verónica en la familia al ser quien se había ocupado de la casa familiar y de la atención de sus hijos, todo lo cual había beneficiado al demandante. Se argumentaba seguidamente la posibilidad de aplicar la jurisprudencia en torno al enriquecimiento injusto, aludiendo también a la existencia de un pacto tácito sobre el cuidado de los hijos cuando se firmó el convenio tras la ruptura sentimental. Comenzando por esta última cuestión, debe destacarse que el hecho de que el convenio guardase silencio sobre este bien en modo alguno determina que existiese un pacto en los términos pretendidos por la demandada, según el cual el actor renunciaba a cualquier reclamación. La renuncia de derechos ha de ser clara, expresa y rotunda, de forma que por el solo hecho de que no se hiciera referencia a la vivienda unifamiliar construida en Tibias no puede derivarse que el demandante renunciase a los derechos económicos que le pudieran corresponder al tratarse de un bien en condominio ordinario. En consecuencia, no puede presumirse la existencia de renuncia y ha de concluirse que quedó a salvo el derecho de la parte demandante a formular la reclamación derivada de los desembolsos verificados.

En segundo lugar, y en lo que se refiere al enriquecimiento injusto, debe comenzarse destacando que la parte demandada, que no formuló demanda reconvencional, ha ido modificando su planteamiento sobre la reclamación que a la señora Verónica pudiera corresponder. En su escrito de contestación a la demanda se aludía a que en ese convenio no se había liquidado el único bien y que se daban los fundamentos o presupuestos para establecer la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil. Descartada en la sentencia la aplicación de este precepto por no haberse probado la incidencia negativa que la dedicación al trabajo para la casa le había producido en el ámbito laboral y profesional, se argumenta en el recurso de apelación que se daban los presupuestos para reconocer una indemnización por enriquecimiento injusto. Pues bien, en ningún momento se ha articulado una reclamación solicitando una indemnización por enriquecimiento injusto y, en cuanto a la aplicación del artículo 1483 del Código Civil, la más reciente doctrina jurisprudencial ha descartado en los supuestos de uniones de hecho la posibilidad de aplicar de forma analógica la indemnización contemplada en ese precepto para los matrimonios. Como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de febrero de 2019, citando al efecto la más reciente doctrina jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 vedaba la aplicación analógica (analogía legis) de las normas matrimoniales a las uniones de hecho sobre este aspecto particular pues 'Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta doctrina se ve avalada por la Sentencia de Pleno del TS de 15 de enero de 2018, que, aun referida a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, sienta una tesis general de aplicación al caso enjuiciado, declarando que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda acordarse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

Así pues, no se dan los presupuestos para aplicar la indemnización prevista en ese precepto, ni tampoco se ha probado en ningún momento que cuando se firmó el convenio se produjese una renuncia de los derechos económicos que al demandante pudieran corresponder, de forma que se entiende plenamente ajustada a derecho a la resolución dictada en primera instancia que debe ser confirmada en todos sus extremos.



CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica , representada por la Procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en autos nº 727/17, en los que fueron partes el apelante y D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Con pérdida de depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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