Sentencia CIVIL Nº 171/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 846/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100077

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:115

Núm. Roj: SAP MA 115:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 171/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 846/2019

AUTOS Nº 636/2017

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso VILLARUBIA HERMANOS, S.C. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. LOURDES RUIZ ROJO. Es parte recurrida D. Belarmino que está representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendido por el Letrado D. OSCAR MANUEL GOMEZ MONASTERIO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de octubre de 2018, cuyo Fallo es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en el presente procedimiento por el Procuradora de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz., en nombre y representación de D. Belarmino frente a la entidad Villarubia Hermanos,S.C., y, en consecuencia, procede CONDENAR a la parte demandada a devolver a la parte demandante la suma de cuatro mil trescientos veinticinco euros con setenta y uno céntimos(4325,71 €).,más intereses legales, sin condena en costas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando pendiente de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 4.325,71 euros, intereses legales, sin imposición de costas, por entender que la actuación desarrollada por aquella al revisar el funcionamiento de la máquina de aire acondicionado de la vivienda del actor para conocer la avería que presentaba, consistente en la realización de un puente y anulación de una protección, y arranque del motor ,junto con la avería previa, dio lugar a la rotura del compresor, cuya reparación asciende a la suma señalada, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta: 1) Falta de legitimación pasiva e inexistencia de relación contractual entre VILLARUBIA HERMANOS S.C. y el actor. 2) Error en la valoración de la prueba practicada en lo que se refiere a que fue la avería previa del compresor de la máquina la causante del daño reclamado, siendo correcta la inspección y manipulación de la misma realizada para conocer dicha avería y sobre la inexistencia de culpa por parte de su representado en la causación del daño y del nexo causal entre dicha actuación y daño.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO. -El primer motivo de recurso, atinente a la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada recurrente ha de ser desestimado, por cuanto las alegaciones en que la sustenta las efectúa ex novo en esta alzada de manera extemporánea e improcedente, cuando el momento procesal oportuno para ello ha precluído al tener que haberse llevado a cabo en el trámite de contestación a la demanda, no siéndole lícito hacerlo ahora vía recurso de apelación, ya que en tales casos sabido es que como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas,

TERCERO. - Se cuestiona en segundo lugar la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes.

La Sala comparte el criterio sostenido por el juzgado de que se trata de un contrato preparatorio de obra del art. 1.544 del CC, dando por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de su resolución, a saber:

'Primer hecho controvertido: existencia de relación contractual. En la presente causa la declaración de parte y de D. Felipe acreditan la existencia de tratos negociales preparatorios a la formación del contrato de arrendamiento de servicio, tal y como habían hecho en otras ocasiones, un primer contacto a fin de que la demandada examinara la máquina para ver su problema y después elaborar un presupuesto, aceptación y ejecución del mismo, en concreto, la parte demandada aceptó el encargo y acudió a la vivienda a examinar la máquina y ejecutó otra actuación consistente en subcontratar a D. Felipe a fin de que obtener una segunda opinión y, tras lo anterior, elaboró un presupuesto que envió a la parte demandante, por tanto, existía el principio de relación contractual entre las partes y ella generó obligaciones y derechos para ambas.'

En efecto partiendo del hecho probado de que el actor llamó a la demandada para que acudiera a su vivienda y examinase la maquina de aire acondicionado, que no funcionaba, con la finalidad de proceder a su reparación, como de hecho había hecho con anterioridad, es evidente que dicho encargo y finalidad perseguida se encuadra dentro de la figura jurídica antes citada. En efecto respecto de la acción ejercitada de responsabilidad contractual, incardinada en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil, la STS de 22 de Diciembre de 2008 (RJ 2009, 162) declara que: 'Según la jurisprudencia de esta Sala, 'la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-' ( STS de 31 de octubre de 2007 (RJ 2007, 6815) , recurso de casación núm. 3219/2000 )'.

CUARTO. - Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, el motivo planteado por la recurrente relativo a la errónea valoración de la prueba practicada ha de ser igualmente desestimado.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar cuál fue la causa u origen de la rotura del compresor del aparato de aire acondicionado, y si en ello intervino o no el técnico de la entidad demandada que lo inspeccionó para conocer la avería que presentaba, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa, al expresar minuciosamente el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas y su eficacia, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

Para la resolución de la cuestión litigiosa debe partirse de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se acepta en esta alzada:

'-la inquilina del actor le llamó comunicándole que el aire acondicionado no funcionaba.

-el actor llamó a la parte demandada a fin de que acudiera a la vivienda y examinase la máquina de aire acondicionado, constituyendo esto tratos negociales preparatorios a la formación de un contrato de arrendamiento de obra.

-cuando acudió la parte demandada la máquina no funcionaba y existía una avería previa, es decir, no cambiaba ni daba frío/calor, cuestión distinta es que la máquina se encendía echando aire.

-la parte demandada acudió a la vivienda y examinó la máquina, así como subcontrató los servicios de D. Felipe quién acudió a la vivienda para dar una segunda opinión.

-D. Felipe para comprobar la avería introdujo gas en la máquina y realizó un puente anulando una protección del compresor.

-tras la segunda visita le mandó la parte demandada un presupuesto de reparación del compresor.

-la parte demandante, una vez visto el presupuesto, solicitó a Marbeclima que acudiera a examinar la máquina.

-la entidad Marbeclima acudió a los pocos días (si se compara de los correos de 10 a 18 de noviembre), realizó un reportaje fotográfico quedando acreditado que no se eliminó el puente realizado en la protección por D. Felipe y se rechaza que lo haya hecho otra persona por el propio reconocimiento de ambos testigos intervinientes en la máquina, la necesidad de tener conocimientos específicos para intervenir en la misma y el breve plazo de tiempo transcurrido entre ambas visitas).

-el compresor se rompió debido a la avería previa de la máquina y la manipulación efectuada y dejada en la misma.

-la entidad Marbeclima reparó la máquina y se abonó por el actor, con el siguiente desglose: suministro de compresor, reparación mecánica de bomba de circulación, sustitución de rodamientos y retenes, filtro deshidratador, mano de obra correspondiente a desmontaje de bomba, traslado hasta servicio técnico, recogida y volver a instalar, desmontaje de compresor, retirada de gas y gestión de destrucción en centro homologado, vacío y carga de gas, pruebas de funcionamiento; kilos de refrigerante y el impuesto correspondiente, por la cuantía total de cuatro mil seiscientos cuarenta y tres euros con setenta y uno céntimos (4643,71 €).

Por tanto, se sustituyeron piezas que derivan de la rotura del compresor (2835 €) y del uso (bomba de circulación, rodamientos, retenes y filtro deshidratador (270 €), debiendo descontarse ésta última cantidad por no ser un daño derivado de la actuación de la entidad demandada.

En cuanto a la mano de obra la entidad Marbeclima la contabiliza en 480 € y de todas las actuaciones tan solo se ha de excluir la consistente en desmontar la bomba, teniendo presente que la mano de obra se computa por la entidad demandada de 600 €, procede reducir esa cuantía en un 10% al incluirse diez actuaciones en la partida de mano de obra, por lo que procede en este concepto 432 € (10% de 480 € = 48 €, 480 € - 48 € = 432 €).'

Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, en el que los las partes y testigos propuestos dieron respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, en contra de lo que se afirma, quedaron debidamente acreditados los elementos configuradores de la responsabilidad contractual, a saber: 1) una actuación negligente en el cumplimiento de la obligación contractual, consistente en la realización de dos pruebas que en principio eran necesarias, recarga de gas y realización de un puente para la anulación de una protección del compresor para hacer las pruebas pertinentes, sin embargo al no eliminar dicho puente, reponiéndolo a su estado primitivo una vez determinada la causa de la avería, provocó su rotura, debida a la inexistencia de la protección eliminada y posterior funcionamiento de la máquina (ver declaración del Sr. Iván y fotografías aportadas); 2) la causación del daño, consistente en rotura del compresor, que tuvo que ser sustituido por otro nuevo, lo que no sucedía antes de ser inspeccionado por la demandada (ver declaraciones testificales); y 3) nexo causal, ya que entre aquella actuación (eliminar una protección, sin reponerla a su estado primitivo) y posterior uso de la máquina y la rotura del compresor existe una relación de causa a efecto adecuada y eficiente, según declaró el citado Sr. Iván.

Respecto de la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia apelada, la Sala comparte igualmente la cuantificación que realiza la juzgadora, en concreto:

'El daño producido en la máquina es la rotura del compresor y ese es el daño reclamable a la parte demandada, descontando las piezas y mano de obra correspondiente a bomba de circulación, sustitución de rodamientos y retenes, filtro deshidratador, resultando la suma total de cuatro mil trescientos veinticinco euros con setenta y uno céntimos (4643,71 € - 270 € - 48 € = 4325,71 €).'

Sin embargo, entiende así mismo, que partiendo del hecho constatado de que la maquina de aire acondicionado se encontraba averiada y por tanto para su uso era necesaria su reparación, parece conveniente y procedente que se cuantifique prudencialmente el importe de la misma, ya que era necesaria para que pudiera nuevamente funcionar y usarse, así como la depreciación por el uso que presentaba el compresor averiado, que fue sustituido por uno nuevo, todo lo cual debe correr a cargo del actor a fin de evitar un enriquecimiento injusto por su parte, siendo procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil, moderar prudencialmente el importe de la indemnización concedida de 4.325,71 euros en un 40 por ciento, en que se cifra el importe de la reparación de la inicial avería que presentaba el aparato y en el valor de depreciación del compresor dañado y sustituido por otro nuevo (1730,28 euros)

Procede, pues, con estimación parcial del recurso estudiado, revocar parcialmente a la sentencia apelada, en el solo sentido de que la indemnización debe cifrarse en la cantidad de 2.595,43 euros, en lugar de los 4.325,71 euros concedidos, confirmándola en todo lo demás.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes ( Art. 398 LEC), acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VILLARUBIA HERMANOS S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, de fecha 24 de octubre de 2018, en los autos de juicio verbal nº 636/2017, de que dimana el presente rollo, y revocando parcialmente dicha resolución debemos condenar a la referida entidad demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización por la cantidad de 2.595,43 euros, confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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