Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1318/2017 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100239
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:844
Núm. Roj: SAP MA 844/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 171
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 19 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1318/17.
JUICIO Nº 470/17.
En la Ciudad de Málaga a 30 de abril de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 470/17 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Cristobal y Dña. Ángeles , representados por el Procurador Sr. Salinas
López, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida TCB ALQUILER DE VEHICULOS
CLASICOS, representada por la Procuradora Sra. Morente Cebrián, que en la primera instancia ha litigado como
parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/09/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Salinas López , en nombre y representación de D. Cristobal y Dña. Ángeles , asistido del Letrado D. J. M. Hidalgo Santana, contra la entidad TCB (Talking Care of Busines), representada por el Procurador de los Tribunales Dña.
Victoria Morente Cebrián y asistida por el Letrado Dña. María Luz del Monte Montero, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 900 Euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas judiciales.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de marzo de 2.020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Cristobal y Dña. Ángeles se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, contra la entidad TCB Alquiler de Vehículos Clásicos, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Cristobal y Dña. Ángeles se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones efectuadas en la instancia.
SEGUNDO.- Ambas partes reconocen que los actores contrataron los servicios de la demandada para el alquiler de un vehículo clásico (Rolls Royce) para la celebración de su boda convocada para el día 25 de junio de 2016. Consta también en autos que en la fecha señalada el citado vehículo trasladó a los novios hasta la Iglesia para su celebración y tras ello, el vehículo fue estacionado en una pendiente. No se discute por la demandada en esta alzada que, por causas imputables a la misma, el vehículo estacionado y sin conductor se desplazó sin control por la pendiente, arrollando a su paso a varios de los invitados a la boda que sufrieron lesiones de las que fueron indemnizados por la aseguradora del vehículo. Como consecuencia de lo anterior, se vivieron momentos de nerviosismo, zozobra, confusión y preocupación, al tiempo que se retrasaba el convite de la boda y se alteraba el reportaje fotográfico y videográfico de la la citada boda que no pudo celebrase ni con el vehículo alquilado, ni en el lugar y momento inicialmente acordado, debido al retraso que se ocasionó con el atropello de los invitados. Es por ello, que los actores ejercitan la presente acción reclamando una indemnización por los daños morales ocasionados por el referido siniestro que cifran en la suma de 5.038,16 euros correspondientes al 50% de los gastos del ágape, del reportaje fotográfico y videográfico de la boda. El artículo 1101 del Código Civil al establecer que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas' y dentro de estos daños y perjuicios están contemplados los daños morales, tanto directos como indirectos causados como consecuencia del incumplimiento o de la negligencia de una de las partes.
TERCERO.- En palabras de la S.T.S. de 18 de febrero de 1.999, el daño moral afecta a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y su propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone. Así, el daño moral no está referido hoy día sólo al ataque a los derechos de la personalidad sino también al sufrimiento psíquico. Como afirma la STS de 5 Mayo de 2000 'el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 May. 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 Dic. 1996 y 5 Oct. 1998 ), y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 May. 1984 , 27 Jul. 1994 , 22 Nov. 1997 , 14 May . y 12 Jul. 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 Oct. 1998). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 Jul. 1990 ; 22 May. 1995 , 19 Oct. 1996 , 12 Jul . y 27 Sep. 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS.
6 Jul. 1990 y 22 May. 1995 ).' En cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 Oct. 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 Feb. 1994, 11 Mar. 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala, tras ponderar los problemas y las molestias ocasionadas a los actores a raíz del siniestro acaecido el día de su boda, aprecia motivos que permiten calificar de fundada la valoración del 'daño moral' en la suma que se reclama en la demanda. En este supuesto, el atropello de varios de los invitados a la boda a la salida de la ceremonia con el vehículo alquilado por los contrayentes tanto para su desplazamiento como para el reportaje fotográfico y videográfico, conlleva para los novios un estado de preocupación, disgusto y zozobra, como una consecuencia lógica de los hechos, lo que justifica una indemnización mas allá de la que resulte en razón del daño patrimonial derivado de los hechos. Y sin que precisen de ninguna prueba acreditativa de la objetividad y procedencia de ese impacto, quebranto o sufrimiento psíquico derivado de forma consecuente de los hechos objeto de autos, cuya reparación debe proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada.
Es decir, en este caso, el atropello de varios de los invitados a la boda tras la celebración de la ceremonia y la repercusiones que ello motivo en el banquete nupcial y reportajes de fotografía y vídeo, fueron algo mas que una simple contrariedad o incomodidad temporal, llegando a constituir un estado de aflicción, inquietud, perturbación o angustia que deben ser objeto de compensación económica por quien los ha causado en los temimos interesados por los actores ahora apelantes. Razones que llevan a la estimación de este recurso y con ello a la estimación íntegra de la demanda inicialmente formulada.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda inicial, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimándose el recurso formulado por D. Cristobal y Dña. Ángeles , representados en esta alzada por el procurador Sr. Salinas López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto parte de la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por D. Cristobal y Dña.Ángeles contra la entidad TCB Alquiler de Vehículos Clásicos, condenando a la demandada a que abone a los actores la suma de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (5.038,16 euros) más sus intereses legales. Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas causadas en la instancia sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

