Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 809/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100146

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:513

Núm. Roj: SAP GC 513/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000809/2018
NIG: 3501642120160005247
Resolución:Sentencia 000171/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000228/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Justino ; Abogado: Luis Alejandro Guerra Rodriguez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Apelante: DAVID Y ENMA, S.L.; Abogado: Victor Manuel Mayor Santana; Procurador: Concepcion Soto Ros
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)
MAGISTRADOS
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
D. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de dos mil veinte.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, contra la sentencia nº 141/2018, de 25 de mayo, dictada, en los Autos de juicio ordinario nº
228/2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación
a instancia de la demandada 'DAVID Y ENMA, S.L.' representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Concepción Soto Ros con la dirección del letrado don Víctor Manuel Mayor Santana, siendo parte apelada el
demandante Justino , representado por la Procuradora de Tribunales doña María Teresa Díaz Muñoz y dirigida
por el letrado don Luis Alejandro Guerra Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.-El TITULAR DEL Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo señor Magistrado don José Ramón García Aragón, dictó la sentencia con número 141/2018, de 25 de mayo, cuyo fallo dice:" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D ª M.ª Teresa Díaz Muñoz en nombre y representación de D. Justino contra la entidad David y Enma SL representado por el Procurador Dª Concepción Soto Ros por lo que debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.146,16€ más los intereses en la forma indicada en la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia nº 141/2018, de 25 de mayo, la recurrió en apelación 'DAVID Y ENMA, S.L.' de conformidad con el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin solicitar prueba para la segunda instancia; y dado traslado formuló escrito de oposición al recurso de apelación el demandante Justino ; y emplazados que fueron dichos litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, formándose el rollo correspondiente, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos; y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr.

D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el motivo del recurso de apelación, el que fuera cliente del asesor laboral y fiscal, por un lado, laméntase de que las facturas aportadas por el actor no estén firmadas por quien recibió el presunto servicio, y de que el demandante no haya aportado más documentos para acreditar los trabajos reclamados como efectivamente realizados en 2014, en especial datos de contabilidad o impuestos del año 2014, y que las facturas, a partir de enero de 2014, no especifican los conceptos concretos, sino el lacónico "honorarios del mes" ; por otro lado, el cliente demandado alega que el testimonio de las empleadas de la gestoría adolece de falta de credibilidad y que una de ellas conocía que la entidad demandada había comunicado su intención de no continuar con los servicios de asesoría del demandante.



SEGUNDO.- Estos motivos del recurso no pueden fructificar y la sentencia de la primera instancia debe ser mantenida por los mismos sólidos razonamientos explicados por el Juez, los cuales, por eso mismo, hacemos nuestros, y que parten de la base de que los litigantes estaban unidos por el contrato de prestación de servicios profesionales del primero de enero de dos mil trece, y que, en su contestación a la demanda, el cliente no va más allá de afirmar que la última factura que abonó fue en noviembre de 2013, que desde el anterior mes de octubre ya le había hecho saber que iba a cambiar de asesor por el alto coste de los servicios del señor Justino y que el documento de reconocimiento de deuda, preparado por el actor para ser firmado con fecha 18 de julio de 2014, no lo suscribió el demandado por disconformidad con las cantidad reclamadas y que las facturas aquí reclamadas no figuran aceptadas por el cliente.

Esta resistencia carece de fuerza para oponerse a la combinación de los documentos, que plasman la relación entre el asesor y el cliente, y la testifical, pues de manera principal debe destacarse que aquellos datos fácticos y los documentos de facturación que los reflejaban - como hemos advertido- no fueron expresamente cuestionados, ni por su contenido, ni por su forma, en la contestación a la demanda, y que, por el contrario, fue en el inoportuno trámite de la vista, el momento en el que el demandado quiso introducir dudas en cuanto al contenido y a los servicios que recogen las facturas, las cuales no fueron objeto de fijación, como hechos controvertidos, en el momento procesal ad hoc del artículo 428 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por otro lado ha de resaltarse que el análisis que de las facturas efectuó el Juez - y que no resulta contradicho- revela que en ellas se recogen el abono de cantidades ora por servicios estandarizados ora por actuaciones concretas como el estudio de viabilidad financiera y las actuaciones en los procedimientos laborales, sostenidos con los empleados de la mercantil demandada, y ello al margen de la fecha en que hubieran sido facturadas.

A lo anterior hay que añadir los elocuentes correos electrónicos cruzados entre la asesoría y el cliente, entre los que destaca el del folio 17, que 'DAVID Y ENMA, S.L.' hace llegar a fiscal@asesoriarq.com, bajo el asunto "Deudas pendientes contraídas" , de fecha 14 de mayo de 2015, y en el que un tal Jose Ramón , de la administración de la sociedad demandada, le pide a Cristal ( Valle ) que le mande las deudas desglosadas, separando la que corresponde al abogado.

Cuéntase, además, con el testimonio las administrativas de la asesoría, doña Valle y doña Virginia , quienes, en el plenario, rememoraron que la complicada situación financiera de la demandada y su dificultad para afrontar el abono de las facturas por los servicios que se le prestaban, motivó que se presentaran facturas de servicios anteriores para fraccionar las cantidades y permitir su pago, lo que explicaba satisfactoriamente que el concepto de alguna de ellas se correspondieran a servicios y prestaciones pretéritas respecto de la fecha de facturación.

Lo anterior fue respaldado por el sucesor en el asesoramiento, el graduado social don Belarmino , quien testificó que él se encargó del asesoramiento de la demandada a partir del mes de junio de 2014, pidiendo la venia profesional al actor y recibiendo la documentación fiscal-contable de la demandada, lo que denota la continuidad de la actividad de asesoramiento de la actora hasta ese momento, y siendo significativo que la demandada no haya acompañado facturas de otros profesionales que, en el intervalo de octubre de 2013 a junio de 2014, le hubieren prestado esos servicios; obviamente porque los había desarrollado el demandante, y tales trabajos no son otros que los respectivamente incluidos en las facturas expedidas por la actora, entre las cuales no podían figurar el depósito de cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio de 2014, pues se presentan en el Registro Mercantil al año siguiente.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se le imponen a ésta las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en la representación de 'DAVID Y ENMA, S.L.' contra la sentencia nº 141/2018, de 25 de mayo, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario nº 228/2016, la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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