Sentencia CIVIL Nº 171/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 209/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100320

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1446

Núm. Roj: SAP TO 1446/2020

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00171/2020
Rollo Núm...................... 209/19.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 43/2018.-
SENTE NCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 209 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 43/2018, en el que han actuado,
como apelante Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcia Sánchez y defendido
por el Letrado Sr. Serrano Álvarez Palencia; y como apelado Raquel , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. López Rico.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Villagarcía Sánchez, en nombre y representación de DON Abilio , contra DOÑA Raquel , ABSOLVIENDO a la misma de los pedimentos contra ella ejercitados, con expresa condena en costas a la parte actora'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Abilio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 21 de febrero de 2019, en la que se desestimaba la pretensión planteada en su demanda por la parte actora.

La cuestión litigiosa que debemos sustanciar a la vista del recurso interpuesto que reproduce la pretensión contenida en la demanda, versará sobre la interpretación que del convenio regulador existente entre las partes y recogido en la sentencia de divorcio dictada con fecha 8 de julio de 2013 se debe realizar, en concreto de la cláusula quinta referente a la liquidación de la sociedad de gananciales en su apartado B relativo al pasivo.

Efectivamente, tal texto reza del siguiente tenor: ' B) Pasivo. Préstamos: Las partes convienen en satisfacer por iguales mitades todos los préstamos existentes, acordando realizarlo de la manera siguiente: Dª Raquel se hará cargo, de forma exclusiva, del préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita, suscrito en su día con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, hoy Bankia, en virtud de escritura autorizada de 20 de enero de 2003, Préstamo número NUM000 . Y D. Abilio se hará cargo, de forma exclusiva, del Préstamo personal a favor de Banesto ( Banco Español de Crédito) que fue concedido en virtud de póliza otorgada ante Notario de Toledo D. Nicolás Moreno Badía, el día 05/11/2010. Préstamo número NUM001 .

Los cónyuges manifiestan que la cantidad que pudiera pagar de mas mensualmente el esposo queda compensada con el pago, a cuenta de la esposa, del impuesto de bienes inmuebles citado.

Y , toda vez que los vencimientos de los dos préstamos citados se producirán en fechas distintas, se acuerda que, una vez finalice y se cancele el expresado préstamo personal, lo que acontecerá en diciembre de 2018, el esposo Don Abilio vendrá obligado a satisfacer, desde ese momento, la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, así como a mitad, cada año, del importe a que ascienda el impuesto de bienes inmuebles que grave la misma. ' Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 1187/2003 de 10 Dic. 2003, Rec.

3788/1997 ' La naturaleza de los Convenios Reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial.' Hemos pues de llevar a cabo una interpretación de la cláusula en su totalidad como establece 1281 y 1285 del CC; así las cláusulas de un contrato deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contenido de todas; por su parte si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La parte recurrente interesa que la parte demandada se haga cargo de la mitad del coste del préstamo personal pendiente de cancelación en la fecha de aprobación de convenio y referido en el mismo, devengado desde la fecha en que se canceló el préstamo hipotecario existente sobre la vivienda familiar a que también hacía referencia en convenio regulador.

La parte demandada se opone a dicha pretensión en aplicación del tenor literal del convenio , en tanto se estableció que el recurrente se hacía cargo de forma exclusiva del mismo. Tal postura es la acogida por la sentencia dictada y que esta Sala no puede compartir.

Efectivamente, si acudimos al contenido íntegro de la cláusula hemos de alcanzar una conclusión distinta.

En primer lugar se hace necesario recordar que la finalidad del apartado concreto sobre la liquidación del pasivo se plasma con total claridad por las partes en un principio que ha de regir todas las actuaciones posteriores, el convenio alcanzado de satisfacer por iguales mitades todos los prestamos existentes ; de ello se deduce que ninguno de los deberá asumir el coste de una cantidad superior a la que asuma el otro, y así se vuelve a expresar en el segundo párrafo cuando se realiza una compensación de la suma que el recurrente había de pagar de mas en la cuota al mismo asignada para el pago mensual frente a la inferior de la asignada a la demandada; se compensa tal diferencia con el pago por la demandada del Impuesto de bienes inmuebles; tal premisa explica con claridad el contenido del tercer párrafo; efectivamente como ambos prestamos, que han de sufragarse en su liquidación final por partes iguales, tenían un vencimiento en distintas fechas, se convino que cuando se cancelara el que primero vencía, el personal, de la suma que quedara por cancelar del préstamo hipotecario pasarían a hacerse cargo por partes iguales ambos cónyuges , teniendo que asumir también por mitad el coste del impuesto sobre bienes inmuebles, que antes había asumido la demandada para compensar el exceso de la cuota correspondiente a la que había de pagar el recurrente del préstamo personal .

Pues bien, en tanto se produce una modificación por acuerdo de las partes de la liquidación programada, la venta de la vivienda a la que estaba vinculado el préstamo hipotecario, la situación derivada da lugar a la reclamación del recurrente .

Antes de la finalización del plazo para la cancelación del préstamo personal que estaba pagando de manera exclusiva el recurrente en aplicación de lo convenido, se vende la finca y con la suma obtenida se cancela el préstamo hipotecario cuyo pago de cuotas había asumido de manera exclusiva la demandada hasta tanto no se cancelara el préstamo personal, momento en el que ambas partes habían pactado asumir por mitades el pago de la cuota; cancelado el préstamo hipotecario, quedó un dinero sobrante que ambas partes repartieron por partes iguales.

Es a partir de dicho momento, cuando el devengo de las cuotas restantes del préstamo personal deberían haberse asumido por ambos por partes iguales en aplicación del principio establecido en el convenio, esto es la satisfacción por partes iguales de todos los préstamos existentes.

No tiene cabida una interpretación literal como la postulada por la parte demandada y acogida en la sentencia del texto del acuerdo por las razones antes expuestas. La asunción por cada uno de los cónyuges del pago en exclusiva de las cuotas devengadas por cada préstamo respondía a la distribución realizada de los cumplimientos mensuales de las cuotas, pero buscando en todo momento que los dos préstamos se pagaran por partes iguales; si la exclusividad expresada en el convenio respondiera a una imputación definitiva de la cancelación final de cada préstamo, dejaría de tener sentido el tercer párrafo, esto es , la obligación establecida al recurrente de hacerse cargo de la mitad de las cuotas que se devengaren en relación con el préstamo hipotecario una vez cancelado el préstamo personal y que, según el texto había sido asumido por la demandada de forma exclusiva.

De todo lo expuesto no cabe sino concluir la procedencia de la reclamación realizada por la parte recurrente a fin de equilibrar la situación económica de los excónyuges como convinieron en el convenio regulador, asumiendo por partes iguales la satisfacción de todos los prestamos, por lo que procede la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.



SEGUNDO: Se imponen las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada, no haciéndose pronunciamiento sobre las devengadas en esta instancia, y ello en aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Toledo, con fecha 21de febrero de 2019, en el procedimiento núm.43/18, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos la estimación de la demanda interpuesta por el recurrente contra DÑA. Raquel condenando a la misma al pago al actor de la suma de OCHO MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTOSMO ( 8.088,94Euros) , así como los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia..

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Maria del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.

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