Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 384/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100163
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1430
Núm. Roj: SAP V 1430/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46171-41-1-2017-0001935
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 384/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000453/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA
Apelante: Alejo .
Procurador.- Dña. ELISA ORTEGA BARRES.
Apelado: María Inmaculada .
Procurador.- D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ.
SENTENCIA Nº 171/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000453/2017, promovidos por D. Alejo contra María
Inmaculada sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Alejo , representado por el Procurador Dña. ELISA ORTEGA BARRES y asistido del Letrado
D. EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE contra Dña. María Inmaculada , representado por el Procurador D.
SANTIAGO GEA FERNANDEZ y asistido del Letrado Dña. SARA BELLVER GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, en fecha 22 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000453/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejo contra Dª María Inmaculada 2- Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª María Inmaculada . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Alejo contra quien fue su conyuge, Dña María Inmaculada , en reclamación de 18.111,50 €, que era la mitad de una deuda ganancial, se alzó en apelación la parte actora, insistiendo en su pretensión, ello, frente al planteamiento recogido en la sentencia apelada, que desestimaba la demanda porque tratándose de una deuda solidaria, el actor no había acreditado haber satisfecho el total de la deuda, ascendente a 36.222,99 €, así como tampoco que hubiera abonado cantidad alguna, asumiendo así el planteamiento que había ofrecido la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en los arts. 1145 y 1138 del C.C.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que quedó planteado el litigio en la instancia, en que el actor fundamentó su pretensión en la existencia de una deuda ganancial que tenia que satisfacerse a mitad por ambos conyuges, y en que la demandada sustentó su defensa en las normas de la solidaridad, al tratarse la deuda de un préstamo con una entidad bancaria, se ha de significar que, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada.
Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil de 1881, y plenamente aplicable al actual por ser síntesis del actual 218, el principio de congruencia prohibe toda resolución 'extra petita', al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y esto es lo que ha ocurrido en parte en el caso enjuiciado en que la Juez 'a quo' si bien tuvo en cuenta, para dictar una sentencia absolutoria, en la causa de oposición que había ofrecido la parte demandada, no tuvo para nada en consideración el planteamiento de la parte actora, cuya causa de pedir se fundamentó, no en la repetición de lo pagado en una deuda solidaria, sino en la efectiva liquidación de la sociedad de ganancales bajo cuyo régimen se convino el préstamo con la entidad 'Unicaja', lo que impone una revisión de lo enjuiciado en la instancia.
TERCERO.- Dicho lo cual se han de tener presentes como hechos probados de ineludible apreciación para la resolución del litigio los siguientes: que el 24 de noviembre de 2008 D. Alejo y Dña. María Inmaculada , originaria de Tailandia, se casaron en Banghok; que casados en régimen de gananciales, con fecha 23 de septiembre de 2009, ambos conyuges firmaron con 'Unicaja' un préstamo de 37.000 a devolver en quince (15) años, gravándose en garantía una nave en la localidad de Valdepeñas, que era privativa del Sr. Alejo ; que con fecha 13 de abril de 2010, ambos conyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales, disolviendo la sociedad de gananciales y adoptando el régimen de separacion de bienes, no haciendo en dicha escritura mención alguna a la deuda bancaria antes referida, si bien manifestando que conocían el contenido del art. 1317 C.C., y que con el cambio de régimen económico matrimonial no se causaba perjuicio alguno a los derechos de terceros acreedores; que con feha 22 de febrero de 2011 recayó sentencia de divorcio que el que se disolvía el matrimonio de ambos litigantes; que según extracto bancario de Unicaja, con fecha de 24 de marzo de 2010, días antes de otorgarse la escritura de modificación de las capitulaciones matrimoniales, la deuda del préstamo ascendía a 36.222,99 €; que con fecha 13 de septiembre de 2016, ambos conyuges litigantes, junto con la entidad de crédito 'Unicaja', otorgaron escritura de novación del préstamo hipotecario, en virtud de la cual, entre otros pactos, se cifraba la cantidad adeudada del préstamo en 29.463,34 €, y se liberaba a Dña. María Inmaculada , frente a la entidad prestamista, de cualquier responabilidad en el mismo, quedando como único deudor D. Alejo ; y que con fecha de 1 de junio de 2017, el Sr. Alejo presentó demanda contra la Sra. María Inmaculada , reclamandole 18.111,50 €, que era la mitad de la que se adeudaba al tiempo de modificarse por capitulaciones matrimoniales el régimen económico de sociedad de gananciales por el de separacion de bienes, ello sobre la base de que de tal deuda ganancial debian reponder por mitad ambos conyuges.
CUARTO.- Así, partiendo de tales antecedentes facticos y de las premisas jurídicas que se han referido respecto a la congruencia que ha de tener toda resolución judicial, la Sala, tras aclarar los hechos probados y apreciar la normativa aplicable, atendiendo a la causa de pedir en que se fundamentaba la demanda, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda, y ello por las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque la deuda del préstamo hipotecario tiene naturaleza ganancial, ya que cuando se convino lo fue por ambos litigantes como conyuges prestatarios que se hallaban casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y en esa situación el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 21 de septiembre de 2016 que una deuda nacida de un préstamo hipotecario, convenido en régimen económico matrimonial de gananciales, no es una carga del matrimonio, sino una deuda de la sociedad de gananciales, según se desprende del art. 1.362.2 del C.C., y de la doctrina jurisprudencial ( Ss. T.S.
5-11-08 y 28-3-11), y como tal deuda ha de ser soportada al 50% por cada uno de los conyuges. En segundo lugar, porque al tiempo de las capitulaciones matrimoniales nada se pactó de que una deuda ganancial dejara de ser tal para convertirse en deuda privativa del actor, con lo que se mantenía aquel caracter. En tercer lugar, porque si bien en escritura de novación del préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2016, se liberó a la demandada de responsabilidad, tal liberación lo fue con relación a la entidad prestamista, no conviniéndose en momento alguno que con ello se liquidara la deuda ganancial entre conyuges, para lo cual tendría que haber habido pacto expreso al respecto. En cuarto término, porque si frente a la entidad de crédito ambos conyuges fueron, en principio, deudores solidarios, hasta la escritura de novación de 13 de septiembre de 2016, entre ellos la deuda era mancomunada, como antes de ha adelantado. Y finalmente, porque la demanda que nos ocupa no se interpuso porque el actor repitiera contra un codeudor solidario la mitad de la deuda que habiera satisfecho, que es como interesadamente plantea la demandada su contestación y la Juez 'a quo' cae en el error de aceptar, sino como efectiva liquidación de una deuda ganancial que debía ser abonada por mitad por ambos conyuges, siendo este el posicionamiento que adopta esta Sala con arreglo a la jurisprudencia antes mencionada.
Y no se opone a ello el supuesto enriquecimiento injusto que, se dice por la demandada, el actor tendría de no pagar la deuda a la entidad prestamista: de un lado, porque la demandada esta exonerada de pago alguno a la entidad de crédito por la escritura de 13 de septiembre de 2016, y no sufriria perjuicio alguno de darse tal supuesto; y de otro lado, porque de impagarse el préstamo, la ejecución de la entidad prestamisla lo seria contra un bien hipotecado que es de la exclusiva propiedad del actor.
QUINTO.- No obstante la estimación de la demanda, con revocación de la sentencia apelada, dada la dificultad jurídica que ha suscitado el asunto enjuiciado, se está en el caso de no hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en ambas instancia ( art. 394 y 398 L.E.C.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 en juicio ordinario 453/17.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar: A/ SE ESTIMA la demanda planteada por D. Alejo contra Dña. María Inmaculada .
B/ SE CONDENA a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de dieciocho mil ciento once euros con cincuenta céntimos (18.111,50 €) , mas intereses legales desde la presente resolución hasta su completo pago.
C/ NO SE HACE expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

