Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 980/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100048

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1648

Núm. Roj: SAP V 1648/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN N.º 0980/2019
SENTENCIA N.º 171
En la ciudad de Valencia, a once de mayo del año dos mil veinte .
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA
MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de 24 de
septiembre de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 473-2019, tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Tres de los de Sueca, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD
MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Concepción
Martínez Plo y, como APELADA- DEMANDADA, DOÑA Zulima , representada por el Procurador de los Tribunales
D. Jorge Vicó Sanz, asistida de la Letrado Dª Jessica Marcos de León Carrasco.

Antecedentes

dice:
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 'Que debo desestimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL L.T.D., absolviendo a Dña. Zulima de todos los pedimentos, condenando al pago de las costas a la demandante.

Respecto a la demanda reconvencional, DECLARO el contrato de 30 de abril de 2014 nulo, con imposición de las costas a la parte representada por Dña. Concepción Martínez Polo. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que se ha lesionado gravemente el derecho de la actora a hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada al decidir que la documentación aportada con el escrito de impugnación a la oposición realizada en el monitorio 742-2018 es extemporánea. Vulnerándose el art. 24 CE.- Aplicar el artículo 265 LEC no cabe cuando no estamos ante una verdadera demanda.

1 Siempre a la vista de la oposición, el actor puede justificar su reclamación. Tampoco cabe aplicar el art. 270 LEC respecto a la preclusión.

Quedó acreditado que, en un primer momento, se le concedieron 3.200 euros, firmando, posteriormente, acuerdos adicionales que implicaron ampliaciones.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria, presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de abril de 2019.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD., postula, vía el presente recurso de apelación, que se resuelva si procede condenar a DOÑA Zulima a abonarle la cantidad de 5.000 euros más las costas causadas.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- La tramitación del presente proceso comienza como establecen los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio monitorio. En estos artículos se prevé la posibilidad de exigir el pago de cantidades que no excedan de 30.000 euros, mediante un procedimiento sencillo. Consiste, en definitiva, en requerir al demandado para que pague en el plazo de 20 días. Si transcurre el plazo sin que dicho pago se haya realizado, el proceso pasa a ejecución. Sin embargo, cabe un tercer comportamiento por parte del demandado. Puede plantear oposición a la demanda. En este caso, el proceso se convierte en un juicio verbal y los trámites a partir de tal momento se regirán por lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.-En la oposición se alega lo siguiente: que junto con la demanda de monitorio únicamente se presenta un documento que acredita que se encuentra pre-aprobado el crédito de 5.000 euros a la demandante, simple y llanamente, sin que se haya presentado prueba alguna que acredite que dicha cantidad fuera puesta a disposición de la demandada. También alega que no se concretan los distintos conceptos de la deuda que se reclama. Junto con la oposición, como se ha dicho en los antecedentes de hecho, la demandada plantea demanda reconvencional, solicitando la declaración de la nulidad del 2 contrato, al contravenir las normas protectoras de los consumidores y usuarios. Califican dicho contrato como un contrato de adhesión, careciendo de los requisitos de claridad, transparencia y del resto de los que dicha ley exige para su validez. Apela, asimismo, al carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados.

Frente a tales argumentos, la parte demandante presentó escrito de impugnación donde, en un primer momento defendían el carácter exigible del crédito, por ser líquido, determinado y vencido. Y junto con dicha impugnación adjuntó una serie de documentos, entre los que se encontraba el contrato realmente suscrito y posteriores ampliaciones. La demandante reconoce que junto con la demanda inicial solo se presentó el documento que acreditaba la preaprobación de un crédito de 5.000 euros. En su escrito dice que de los 5.000 preconcedidos solo se ingresaron 3.210 euros, ampliándose posteriormente en tres ocasiones, la primera de 1.000 euros, la segunda, de 3.062,53 euros y la tercera de 3.000 euros. El total prestado, según la demandante fue de 9.019 euros, de los que la demandada solo devolvió 547,26 euros, restando entonces 8.471,96 por devolver.



TERCERO.- Respecto a las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación de la oposición, simplemente voy a reproducir el contenido de dosartículos: art. 256 LEC: '1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derechos a la tutelajudicialque pretenden...' y el artículo 269 LEC: '1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta ley, han de aportarse en ese momento o no se designara el lugar en que el documento se encuentre , si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.' No estamos en ninguno de los supuestos del artículo 270 de la LEC, por lo que los únicos documentos que voy a tener en cuenta son los presentados junto con al demanda de monitorio. Esto significa que sólo voy a valorar la validez del contrato que preconcede 5.000 euros a la demandada.



CUARTO.- Respecto a las alegaciones hechas en el escrito de oposición así como en la demanda reconvencional, decir que por auto de de 5 de abril de 2019, fueron declaradas nulas por usura las cláusulas relativas a intereses y cantidades a pagar con motivo del préstamo, por lo que únicamente debía devolver la demandada la cantidad que había recibido.

Y en cuanto a la cantidad recibida, en ningún momento con la documentación aportada junto con al demanda se prueba que la demandada recibiera ninguna cantidad, ya que se trata de un precontrato, que no viene acompañado de ninguna prueba de que el dinero fue entregado. Por lo tanto procede la desestimación de la demanda.



QUINTO.-Respecto de la condena en costas resulta aplicable el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

TERCERO.- Sustenta la parte demandante-apelante la pretensión revocatoria 3 consistente en que se estime su demanda y se condene a la parte demandada, Sra. Zulima a abonar el importe de 5.000 euros fundado en la estipulación de un 'contrato de préstamo número NUM000 ' suscrito con BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SE en fecha de 8-2-2017.

Alegada la indefensión por la no valoración de los documentos adjuntos al escrito de impugnación a la oposición, debemos decir que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que, en todo proceso, debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [ RTC 1984 48], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa, y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C.

4 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden; en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues, en ese caso, el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.

Debemos desestimar el motivo esgrimido en cuanto que es cierto que el juicio monitorio se insta con un principio de prueba que queda sometido a la oposición que formule el deudor. Y, ante la oposición del deudor, el demandante en monitorio puede y debe serle admitidos aquellos documentos necesarios para desvirtuar las alegaciones del deudor.

Sin embargo, en el presente caso, los documentos adjuntos al escrito de impugnación a la oposición no pueden ser tenidos en cuenta, como acertadamente resolvió la juzgadora de instancia, dado que la reclamación ejercitada por la parte actora lo fue según consta en la documental adjunta a la demanda de monitorio en base al documento 1- denominado ' Contrato pre-aprobado de préstamo consumo' suscrito entre BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SE BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SE y DOÑA Zulima , no en fecha de 8 de febrero de 2017 sino en fecha de 30-abril-2014. Y ascendiendo el importe a 5.000 euros.

En un primer orden de consideraciones, 'aportar una documental ' alegando que 'era la única documentación en poder de la actora,' no es justificación para que sean admitidos. EL legislador exige en el juicio monitorio la aportación de un principio de prueba que acredite la fehaciencia de la deuda reclamada.

Y, en un segundo orden de consideraciones, diremos que ante la documental aportada se dice que justifican la reclamación pero a tenor del -documento dos 'Contrato de préstamo al consumo número NUM000 de fecha 16-mayo-2014 por importe de 3.210 euros.

-documento tres 'Ampliación contrato préstamo consumo número NUM000 ' de fecha 11-enero-2016.

5 -documento cuatro 'Ampliación contrato préstamo consumo número NUM000 ' de fecha 28-septiembre-2016.

-documento cinco Ampliación contrato préstamo consumo número NUM000 ' de fecha 9-febrero-2017.

-documento 6 Transferencia en fecha de 9-febrero-2017 por importe de 2.910 euros.

Solamente el documento dos podría tener relación con la reclamación efectuada en la solicitud de monitorio y, por dicha razón, tendría que haber sido aportado con la misma, aparte de que en el pre-contrato refiere la cantidad de 5.000 euros y en este refiere 3.210 euros.

En cuanto a los documentos tres, cuatro y cinco, refieren 'ampliaciones del contrato del préstamo' que para nada se hace mención en la solicitud del monitorio. Y en cuanto al documento seis, respecto a una transferencia, desde luego resulta que está realizado tres años después del precontrato, que es de mayo de 2014 e incluso del contrato de préstamo al consumo que también es del año 2014 y por una cuantía que tampoco coincide.

Por todo ello, no se aprecia vulneración del principio de tutela judicial efectiva dado que la documental no puede ser admitida ni concederle valor probatorio alguno.



CUARTO .- Resuelto el primer motivo del recurso de apelación, procede entrar a conocer si debe prosperar la pretensión condenatoria por la que la parte demandada, Sra. Zulima , deba abonar a la parte actora la cantidad de 5.000 euros.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec.

459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario, en cuanto a la apreciación de la prueba: *??????'

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

6 *?????? Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

*?????? Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' Y se considera que, en cumplimiento del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando nos dice: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', Lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes,,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, porque no ha habido pago o porque ha habido condonación o cualquier otra causa que 7 conforme al CC extingue la obligación, frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo.

En el presente caso, no queda acreditado de la documental adjunta a la demanda el préstamo al consumo que se dice preconcedido a la parte demandada; no consta documento alguno que acredite la entrega a la demandada del importe de 5.000 euros y, por tanto, no habiendo cumplido la parte demandante con su obligación de acreditar al disponer de la facilidad probatoria, procede confirmar la sentencia.



QUINTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD.

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019. 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4) Con pérdida del depósito Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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