Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 837/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100247
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2602
Núm. Roj: SAP V 2602/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000837/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000171/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000751/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Enrique , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIRIAM CORTES
DELGADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARÍA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA; de
otra como demandante - apelado/s Esmeralda dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS RAFAEL ROCA RIVERA y
representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y de otra como demandado-apelado-
impugnante Felicidad , dirigida por la Letrada DOÑA FRANCISCA DIAZ IVARS y representada por la Procuradora
DOÑA ANA MARTÍNEZ GRADOLI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 21 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procurador Sr. GEA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª.
Esmeralda , contra D. Enrique y Dª. Felicidad , debo absolver y absuelvo a Dª. Felicidad de todos los pedimentos deducidos de contrario, y debo condenar y condeno a D. Enrique a indemnizar a la actora por los daños sufridos a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (6349,57€), más intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandadoDon Enrique interpuso recurso de apelación y por DOÑA Felicidad se impugnó la sentencia , y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de abril de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dictó en fecha 21 de marzo de 2019 Sentencia por la que estimaba en parte la demanda interpuesta y absolvía a la Sra. Felicidad de los pedimentos formulados en su contra y condenaba al Sr. Enrique sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Enrique recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Error en la valoración de la prueba: responsabilidad solidaria de los dos progenitores ante la existencia de la patria potestad: si bien el siniestro acontece durante una de las semanas que el menor Moises pernocta en el domicilio de su padre, el Sr. Enrique , ello no significa que este último ejerciera la guarda y custodia respecto al menor de forma exclusiva, tratándose de una obligación paterno filial que en el presente caso, comparte en virtud del acuerdo alcanzado en su día con su ex mujer ahora codemandada.
Del escrito de contestación a la demanda de la Sra. Felicidad no se desprende que la misma no fuera conocedora del siniestro ni en concreto no se enterara del mismo hasta mucho tiempo después que el recurrente. Pero es que además, este supuesto desconocimiento no constituiría causa para eximirle de responsabilidad conforme al articulo 1.903 del Código Civil.
En tercer lugar tampoco resulta objetivamente acreditada la falta de comunicación fluida entre los progenitores.
Sobre estas bases y no siendo discutida la preexistencia de un régimen de custodia compartida, considera la recurrente que ninguno de los argumentos esgrimidos en la Sentencia de instancia ostenta la suficiente objetividad y relevancia a efectos de fundamentar la decisión de atribuir al apelante en exclusiva la responsabilidad derivada de la actuación ilícita del hijo siendo lo procedente exigir la responsabilidad de forma solidaria a sendos progenitores, no existiendo causa objetiva alguna que fundamente la exención de responsabilidad de la codemandada D. Felicidad .
Por todo ello concluía interesando se condene a D. Felicidad conjunta y solidariamente con D. Enrique a indemnizar a la actora por los daños sufridos a la cantidad de 6.349,57 euros mas intereses legales desde la interposición de la demanda y subsidiariamente a abonar unicamente el 40% de la indemnización correspondiendo al recurrente el otro 60% mas intereses legales desde la interposición de la demanda.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal ha de concluirse necesariamente en la improsperabilidad del recurso formulado, pues es conforme y reiterada la doctrina jurisprudencial representada entre otras por la STS de 1 de marzo de 2007 que establece: 'nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de signo contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica'. Por su parte, la STS de 21 de febrero de 1996 en el mismo sentido señala que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución ( en el mismo sentido Sentencias del Alto Tribunal de 21 de abril y 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995, entre otras muchas).Puede citarse asimismo la STS de 7 de mayo de 1993 que señala que no puede un demandado pedirla condenade otro absuelto en primera instancia, porque, según se dice, no fue él quien ejercitó la acción en la demanda, sino unicamente interesar su propia absolución. También en la Sentencia de 19 de mayo de de 1998 se niega, al codemandado, legitimación para recurrir solicitando la condenade otro codemandadopues solo el demandante se halla legitimado para deducir dicha pretensión.
En el mismo sentido la STS de 21 de mayo de 2008 nos indica: '...el motivo que intenta sustentar, caen por su base al considerar que se está intentando una suerte de reconvención colateral, esto es, que uno de los codemandados trata de que se condene al otro, o de que se incremente la condena , lo que no es viable en este mismo litigio, sin perjuicio de que tenga acción y pueda deducir la pretensión en otro pleito. Pues, en definitiva, el argumento del recurso inserta en este litigio una cuestión que afectaría, de prosperar, a la relación existente entre aseguradora y asegurada, codemandadas , y no a la actora, víctima del daño. Como ha dicho esta Sala (SSTS de 13 de febrero y de 9 de marzo de 2007, entre las más recientes) la denominada 'reconvención colateral' no tiene amparo legal. En la LEC, aplicable en este caso, el artículo 542 autoriza a formular demanda reconvencional en el escrito de contestación a la demanda, y el artículo 688 dispone que se de traslado de la misma al actor, omitiéndose toda referencia a los codemandados , lo que también resulta explícitamente del artículo 406 de la LEC vigente, pues contra los codemandados , como decía la STS de 9 de marzo de 2007, lo que procedería, en adecuada técnica procesal, es plantear demanda principal frente a ellos e instar la acumulación de pleitos si resultare procedente. Es doctrina constante la que declara que no es admisible que la reconvención se dirija contra los codemandados ( SSTS 3 de julio de 1978, 31 de mayo de 1996, 5 de marzo de 1999, 22 de junio y 13 de octubre de 2006, etc.), así como que está vedado a los recurrentes instar en casación la condena de un codemandado que resultó absuelto (y por las mismas razones, la agravación de la condena ), debiendo limitarse a pedir su propia absolución ( SSTS 17 de julio de 1992, 31 de diciembre de 1994, 9 de marzo y 15 de julio de 2000, 13 de febrero de 2007, etc.)'.
Cuanto se ha expuesto aboca al fracaso el recurso formulado por la representación de D. Enrique , por cuanto, como se ha visto, el único objeto del recurso de Apelación por él interpuesto lo constituye la pretensión de condena de la codemandada D. Felicidad , mientras que la actora se ha adquietado a la Sentencia dictada en Primera Instancia. Debe hacerse por ultimo, una única salvedad en el sentido de que aun cuando el escrito de oposición a la apelación presentado por la representación de la Sra. Felicidad alude a la impugnación de la resolución apelada, tal mención constituye evidentemente un error, puesto que la lectura del referido escrito así como del suplico de la misma evidencia que lo que se interesa únicamente es la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia en fecha 21 de marzo de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 751/2017 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de abril de dos mil veinte.

