Sentencia CIVIL Nº 171/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1488/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100166

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:394

Núm. Roj: SAP Z 394/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000171/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D.. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario 0000423/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001488/2019, en los
que aparece como parte apelante, C.P. DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora de los
tribunales, ANA CRISTINA CORTES CARBONEL; y asistido por el Letrado IGNACIO RÍOS RAMÍREZ; y como parte
apelada, JARI 2013, S.L representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON MARIO PIÑOL LAZARO
y asistido por el Letrad Dº JAVIER VALENTÍN ALONSO CORONEL siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR
ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Piñol Lázaro, actuando en representación de Jari 2013 SL frente a la Comunidad de Propietarios de la C.

DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 112.804,34 € más intereses del art. 576 LEC. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de C.P DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA .; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sociedad 'Jari 2013 S.L.' demanda a la Comunidad de Propietarios en la que se encuentra el local que regenta en régimen de arrendamiento, destinado a 'pub'. Y lo hace para solicitar la indemnización que considera le corresponde como consecuencia de las filtraciones provenientes de los elementos comunes de dicha comunidad y que le han obligado a cambiar todo el falso techo, con su cobertura de 'lana' específica para la insonorización acústica. Así como el lucro cesante de tener cerrado el local mientras duraron las obras.

Así las facturas de reparación alcanzan un total de 104.755,47 Euros (IVA incluido) y el lucro cesante los 26.000,23 Euros.



SEGUNDO.- La demandada opone una serie de argumentos. Fundamentalmente, que el daño producido en 2018 (enero), no alcanza a toda la superficie del falso techo. Sólo a una porción muy concreta (un 10,87%) del total. Hubiera bastado con reparar esa zona.

En todo caso, el origen del abombamiento de esa superficie no trae causa inmediata de la filtración habida en enero de 2018. Ya anteriormente hubo otras que fueron debidamente indemnizadas. Si se hubieran reparado los daños con esas indemnizaciones no se habría llegado al colapso que relata la demanda.

Por otra parte, ese falso techo tiene unos 21 años de antigüedad y una vida útil de 30 años. Por lo que procede una depreciación de lo reclamado en un 70%.

Todo lo cual concluye en un allanamiento parcial respecto a un 10,87% de la superficie y con una depreciación del 70%, de 3.093,51 Euros.

Y, en todo caso, no procede la indemnización del IVA, pues la sociedad se lo puede compensar.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Concede la indemnización solicitada a excepción del IVA.

Recurre la parte demandada. Alega infracción de los principios de contradicción y congruencia y de justicia rogada, provocando indefensión, al concernir estrictamente el pleito a la filtración de 2018, para luego argumentar que el siniestro fue consecuencia de daños duraderos y siniestros precedentes.

Error en la valoración de la prueba respecto al origen del daño y a su valoración económica.



CUARTO.- No se puede hablar de indefensión de la parte demandada cuando, a través de sus periciales (Sres.

Sergio y Silvio ), ha podido esgrimir y argumentar, tanto por escrito como en el acto del juicio, que los siniestros precedentes (que nadie negó) carecieron de relevancia en la situación de abombamiento del techo del local.

El destino que la gestora del 'pub' diera a las correspondientes indemnizaciones recibidas estará en el 'debe' probatorio de la demandante. Pero, en ningún caso impide valorar aquellas realidades (no contradichas) por el juzgador de instancia. Con cuyos argumentos e hilo discursivo se puede discrepar. Pero sin que ello suponga limitación a la contradicción , incongruencia interna ni indefensión.

En todo caso, el juez de primera instancia lo que rechazó fue la aportación de facturas relativas a las reparaciones anteriores a 2018. Pero expresamente dijo que si la filtración afectada a todo el techo ya se vería.

Cuestión, de hecho, que ha resultado nuclear en el debate pericial del juicio oral.



QUINTO.- Origen del daño.- Tomando pie en esto último es preciso partir de ese hecho pacífico. Es decir, hubo más siniestros y, al parecer, se fueron indemnizando. Pero, parece ser, que a la aseguradora que pagó a los gremios reparadores.

Parece lógico que si hubo filtraciones sea la propietaria de las mismas la que repare los defectos origen del daño (tuberías) y la perjudicada la que esté atenta a los daños en su propio patrimonio (techo acústico).

No consta que la causante entregara dinero a la perjudicada a fin de que ésta procediera o no a arreglar sus desperfectos. Todo apunta a que el siniestro en su conjunto se resolvería por la aseguradora de la Comunidad.

Que la Comunidad o su aseguradora entregara una cantidad a la perjudicada y que ésta no reparara, incrementando ilícitamente su patrimonio, carece de prueba.

Lo que sí es indiscutible es que hubo más siniestros, de menor entidad.



SEXTO.- El perito de la demandada, Sr. Sergio si reconoció que el techo estaba abombado en las zona 5 y 1 del croquis sito en la página 12 de su informe. El resto no. Admitió que hubo reparaciones entre 1997 y 2007 (también 2014 y 2015, no se discute), lo demuestran varias catas que quedaban; filtraciones incluso anteriores a la ocupación por parte de la ahora demandante.

En el mismo sentido el perito, Sr. Silvio , de Reale. Una zona de humedad más reciente (la 5) y otra con moho más antiguo (la 1). En una más concentrado y en otra más diluido.

Por tanto, no puede descartarse que las filtraciones previas hayan ido produciendo abombamientos. El perito Sr. Jose Manuel observó humedad por todo pero los de la demandada no sólo en el punto '5', donde tuvo lugar la filtración más fuerte, la de 2018.

De hecho el perito Sr. Sergio admitió que el agua circula en horizontal hasta que encuentra salida. Aunque, matizó, no 15 metros, unos 5. Lo que también corrobora la tesis de la parte actora, al existir láminas de aluminio en el falso techo que dificultarían el tránsito inmediato del agua a la lana de roca y posterior gotera visible.

El perito Sr. Silvio coincide con el Sr. Jose Manuel en que posiblemente la última filtración (2018) sería la que 'colmaría el vaso' y, por ende, haría visible lo que permanecía latente y oculto. En el mismo sentido el perito judicial, Sr. Jose Pablo .

Incide en este aspecto el testigo, Sr. Carlos Manuel , quien cambió las tuberías de la zona 5 (filtración de 2018) y observó pérdida de agua en tubos horizontales (2) y en los ramales. Y en la unión de tramos horizontales y verticales también se veía humedad.

SÉPTIMO.- La sana crítica que propugnan los arts. 376 y 348 LEC llevan a este tribunal a la misma conclusión que el juez a quo. Una fuga importante que revela un deterioro paulatino proveniente de fugas menores. Las cuales, posiblemente, no fueran directamente perceptibles. Al menos, no todas.

Por tanto, daños continuados, de producción sucesiva y continuada en el tiempo que produce un resultado visible definitivo en 2018, sin que existan elementos fácticos que permitan fraccionar etapas diferentes o hechos concretos diferenciados ( Ss. T.S. 445/2010, de 14 de julio y 596/2019, de 7 de noviembre).

OCTAVO.- Valoración de los daños.- En la situación descrita resulta más convincente la tesis sustentada por los peritos de la parte actora y el de designación judicial. Realizar parcheos con ensamblajes de zonas abombadas y otras que no lo están, aprovechando parte del cableado usado con otro nuevo, ni resulta razonable, incluso desde una óptica común, ni siquiera hay prueba de que sea más económico, como también aparece en la realidad cotidiana.

Más aún cuando los peritos de la demandada basan sus valoraciones principalmente en un porcentaje de la valoración del arreglo total (alrededor de 90.000 euros).

El perito Sr. Silvio admite que los metros afectados no son sólo los 55 de la zona más afectada, sino 90 metros cuadrados de zonas parcialmente afectadas. Total 145 metros cuadrados. Quedarían exentos de perjuicio 70 metros cuadrados.

Lo que abunda en la tesis del perito de la actora y el de designación judicial. Arreglos parciales más complejos que el total.

Un dato definitivo. Si la actora hubiera encontrado empresa fiable que se lo hubiera hecho por 46.302,11 euros, lo lógico es que no hubiera adelantado los 104.000 € que tuvo que pagar ante la postura de la Comunidad y de la aseguradora. Pues, como testificó el Sr. Luis Alberto (empleado), había riesgo para las personas.

NOVENO.- Por lo que procede confirmar también la sentencia en este punto concreto.

DÉCIMO.- Depreciación.- Esta cuestión está íntimamente relacionada con la figura del enriquecimiento injusto y con la de la 'restitutio in integrum'.

En efecto, el patrimonio del perjudicado ha de quedar en la misma situación que tenía antes de producirse el evento dañoso. Pero esa recuperación ideal del estatus previo ha de compaginarse en la práctica con la realidad del mercado. Lo que, en principio, obliga a indemnizar lo preciso para que los elementos reparados o restituidos cumplan la finalidad que estaban desempeñando. Situación en alguna medida paralela al valor venal de los vehículos en relación al precio de la reparación y el valor de afección.

UNDÉCIMO.- En este contexto la prueba practicada permite entender que la reparación fue la precisa para que el techo de aislamiento acústico cumpliera su función y quedara en condiciones de seguridad imprescindibles.

El hecho de que se hayan aplicado materiales y técnicas superiores o más eficaces a las existentes 21 años atrás, cuando se instaló el original, no supone un enriquecimiento injusto, sino el uso razonable de lo que está en el mercado dos décadas después. Una realidad social que ha de valorarse conforme al art. 3-1 C. civil.

DUODÉCIMO.- En cuanto al lucro cesante , únicamente se discute el alcance de la reparación para limitar los días de cierre. Pero no el cálculo y método realizado por la perito contable. Por lo que, en atención a lo ya expuesto, procede confirmar este concepto indemnizatorio.

DECIMO

TERCERO.- Lo que supone la desestimación del recurso. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza. Confirmando la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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