Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00171/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G.07040 42 1 2016 0029240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2016
Recurrente: Jorge, Justo
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, RAFAEL AMENGUAL VAQUER
Abogado: PEDRO MIGUEL CASADO DELGADO, GONZALO HUGO RETA FLORIT
Recurrido: COM PROP CALLE000 NUM000, IINVERSIONES PALMA BALEARES SL , ENTEIXINAT SL
Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN, RAFAEL AMENGUAL VAQUER ,
Abogado: IGNACIO MARBAN SIERRA, GONZALO HUGO RETA FLORIT ,
Rollo núm. 591/20
Autos núm. 941/16
SENTENCIA núm. 171/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a trece de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada:la Comunidad de propietarios de la CALLE000 num. NUM000, de Palma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Iniesta Rozalén y asistida por el Letrado D. Ignacio Marbán Sierra; como partes demandadas-apelantes: D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, y asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Casado Delgado; D. Justo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer y asistido por el Letrado D. Gonzalo Reta Florit; y como partes demandadas-apeladas: 'INVERSIONES PALMA BALEARES, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer y asistida por el Letrado D. Gonzalo Reta Florit, y la entidad 'ENTEXINAT, S.L.', no comparecida en la alzada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 941/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Iniesta Rozalén en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM. NUM000, dirigida contra Dº. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Xim Aguiló De Cáceres, contra Dº. Justo e INVERSIONES PALMA BALEARES S.L , representado por la Procuradora de los Tribunales Dº. Rafael Amengual Vaquer, y contra ENTEXINAT S.L , declarada en situación de rebeldía procesal, acordando los siguientes pronunciamientos:
1º) Se condena a los demandados Dº. Jorge, Dº. Justo y a ENTEXINAT S.L de forma solidaria a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM. NUM000 el importe reclamado de veintiocho mil noventa y ocho euros y ochenta y seis céntimos (28.098,86€) cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.
2º) Se desestima la demanda con respecto a INVERSIONES PALMA BALEARES S.L .
3º) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. El primero de ellos fue instado por la representación procesal de D. Jorge, y se fundó únicamente en la invocación de falta de legitimación activa, por no acompañarse con la demanda la autorización de la Comunidad de propietarios a su Presidente para accionar. Mientras las alegaciones de la representación procesal de D. Justo, además de adherirse a dicha excepción procesal, cuestionó la valoración de la prueba en los términos que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada actora apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de propietarios de la CALLE000 num. NUM000, de Palma, accionaba contra D. Jorge, D. Justo, 'INVERSIONES PALMA BALEARES, S.L.' y 'ENTEXINAT, S.L.', interesando una condena solidaria a los demandados a rembolsar a la actora la cantidad de 28.094,55.- €, más los intereses legales, con imposición de costas. Pretensión que se fundaba en un invocado incumplimiento contractual correspondiente a un contrato de ejecución de obras.
Los codemandados Sr. Justo e 'Inversiones Palma Baleares, S.L.', refieren que no suscribieron contrato alguno para ejecutar las obras que ahora se reclaman, por lo que sus representados carecen de legitimación pasiva. Mientras que D. Jorge alega un defecto procesal por falta de representación de la Comunidad, al no haberse acompañado la autorización de esta a su Presidente para el ejercicio de la acción de autos. Y, en segundo lugar, este codemandado niega la no ejecución de las obras. Finalmente, la última entidad codemandada, 'Entexinats, S.L.', no compareció, permaneciendo en situación de rebeldía procesal.
Al acto de la Audiencia previa acudieron la demandante y los demandados personados, y, como excepción procesal, se planteó -como se ha dicho- la falta de capacidad procesal de la Comunidad de propietarios por no presentar el acta que autorizaba al Presidente a intervenir. Dicha excepción fue desestimada en base al acta presentada con la demanda y la presentada el día del apoderamiento 'apud acta' y testimoniada en los autos, así como la acompañada de nuevo, tras la contestación de fecha 2 de noviembre de 2016, momento en el que se volvió a presentar. Por parte del codemandado Sr. Justo, se impugnó la autenticidad del doc. 8 de la demanda por falta de firma. A continuación, se efectuó declaración de hechos controvertidos y no controvertidos, estableciéndose como controvertidos los siguientes:
'1º) Determinar si los demandados o las sociedades de las que eran administradores se comprometieron a terminar las obras de los elementos comunes.
2º) Si las obras consistían en puerta contadores, ascensor, fachada posterior, video portero.
3º) Si se finalizaron las obras y fueron pagadas por la comunidad.
4º) Importe de la indemnización.'
SEGUNDO.- Seguido el curso del procedimiento, la sentencia de instancia declaró, como hechos probados, los siguientes:
'1º.- En fecha 26 de julio de 2013, la Sra. Rebeca, tras haber adquirido por herencia los inmuebles num. NUM001 y NUM002 a NUM003 de la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Palma num. 3, concede opción de compra en favor de Dº. Jorge y Dº. Justo, de los elementos NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM003, por una prima de 30.000 € y un precio de compra de 60.000 € por vivienda y el plazo de un año desde la firma del contrato (vid. doc. 1 y 2 de la demanda).
2º.- El día 5 de octubre de 2013 se acuerda la constitución de la comunidad de propietarios y por la junta de la comunidad de propietarios del edificio c/ CALLE000 NUM000 de Palma se aprueba la ejecución de una obra para la instalación de ascensor y mejora del hall por importe de 30.509,75 € y se conviene que la obras sean abonadas por cada comunero a razón del presupuesto aprobado por partes iguales, excluyendo del pago el local del edificio (vid. doc. 3 de la demanda).
3º.- El día 24 de julio de 2014, el Sr. Jorge firmó un documento (vid. doc. 8) por el que se comprometía a efectuar las siguientes obras:
a.- Instalación de ascensor comunitario de la Marca Otis, así como forjado, solicitud de permisos y puesta en funcionamiento.
b.- Reforma de la escalera comunitaria mediante los materiales seleccionados por la mercantil así como entrega de la misma sin los desconchados que presentan en al actualidad y recién pintada.
c.- Hall del edificio que responderá a una estética moderna y apropiada para su uso, sustituyendo la puerta actual por una nueva con acabados en cristal e inox, siempre supeditado a la estética del edificio que primará sobre el material estipulado en el presente contrato.
d.- Escalones de entrada se entregarán en mármol travertino.
e.- Arreglo de la fachada trasera del edificio incluyendo el voladizo siendo el color seleccionado el blanco.
f.- Instalación y puesta en funcionamiento de video portero táctil en la vivienda TERCERO PUERTA B.
4º.-El día 8 de agosto de 2014, La Sra. Rebeca como concedente y el Sr. Jorge y Justo como optantes, suscriben contrato de prorroga de opción de los elementos NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 de la división horizontal correspondiente al edificio CALLE000 NUM000, hasta el día 5 de septiembre de 2014. En dicho contrato se incluye como cláusula 7ª la siguiente: 'La parte optante se compromete a terminar las obras a realizar en los elementos comunes, en particular la instalación del ascensor y la reforma de la entrada (con la colocación de los buzones), en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del presente documento'. (vid doc. 16 de la demanda).'
Seguidamente la sentencia analizó cuáles eran las obras comunes a ejecutar, realizando las consideraciones siguientes:
'La obras comunes que se debían realizar en un principio eran instalación de ascensor y mejora de hall, tal y como resulta del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el día 5 de octubre de 2013 (vid. doc...). Estas obras de mejora, quedan aclaradas por la hoja de encargo por parte de Entexinats s.l al arquitecto Sr. Primitivo , de la instalación de un ascensor ( vid doc.6 de la demanda); por la firma por parte del Sr. Justo en nombre de Entexinats, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM010, de la petición para la entrega de escombros en MAC INSULAR por la obra del ascensor (vid.7); la licencia obtenida para la instalación de ascensor el día 26 de julio de 2014, solicitada por Entexinats y firmada por el legal representante Sr. Justo (vid. doc. 9 de la demanda); por la declaración del propio arquitecto técnico que dirigió las obras del ascensor y hall , Sr. Primitivo, quien manifestó que fue contratado para dirigir la obra, siendo el contratista Enteixinats, y solía reunirse con Justo o con el encargado de la obra y que no firmó el final de obra, porque faltaban elementos de seguridad y antiincendios, y que expidió dos facturas a Enteixinatas, pero finalmente le pago la comunidad, cuando se terminó la obra( vid. doc. 11 factura pro forma presentada el día 1 de julio de 2014 a cargo de Entexinats y posteriormente refacturada a la Comunidad de Propietarios). Del mismo modo, consta acreditado las facturas 12,13 por elementos de seguridad e iluminación pagados posteriormente por la comunidad.
Toda vez que se prorroga la opción de compra por algo más de un mes, en beneficio de los optantes, los demandados Sr. Justo y Sr. Jorge se comprometen a terminar las obras en elementos comunes, y además de las expresadas de ascensor y hall, en el doc. firmado el día 24 de julio de 2014, resulta que se comprometen reformar la escalera, la fachada e instalar el video portero.
El anterior documento se firma por el Sr. Jorge, a falta de dos días para que expirara la opción de compra, y que posteriormente fuera de plazo fue prorrogada, tal y como resulta del documento firmado el día 8 de agosto de 2014, donde otra vez el Sr. Jorge y el Sr. Justo, asumen la terminación de las obras en los elementos comunes, en la cláusula 7ª del contrato. Finalmente, en los contratos de opción de compra firmados pro el Sr. Jorge y el Sr. Justo con el Sr. Cayetano, para la venta de una de las viviendas, los primeros se comprometen a una serie de calidades y, entre ellas manifiestan que el constructor se hará cargo de las zonas comunes, entre ellas instalación de un ascensor, pintado de la escalera, cambio de iluminación, buzones, puerta de contadores, entre otras mejoras (vid. doc. 15).
También en el contrato de opción de octubre de 2014, entre INVERSIONES TORRENS DE HARO y el Sr. Cristobal y la Sra. Brigida, se incorpora una memoria de calidades donde se incluye el video portero (vid. doc. 19 de la demanda), que posteriormente fueron encargadas por la comunidad porque no estaban bien ejecutadas ( vid. doc. 20 y 21 de la demanda).
Finalmente, consta la documentación relativa a la fachada, la ITE, la factura, y también la declaración del arquitecto director Sr. Florentino, quien se encargó a dicha obra pero por cuenta de la comunidad, tal y como consta en autos ( vid. doc. 17, 18).
Dichas obras no han sido impugnadas de contrario, dado que no se ha presentado contraprueba ni pericial anunciada, en el sentido de que no fueran ejecutadas, o bien que ya hubieran sido ejecutadas por Entexinats o por los demandados.'
Con relación al importe de las obras no ejecutadas en elementos comunes y pagadas por la Comunidad, la sentencia realizó las consideraciones siguientes:
'En suma, de la documentación presentada, y las dos testificales practicadas al Sr. Primitivo y al Sr. Florentino, consta acreditada la ejecución de las siguientes obras en zonas comunes por 28098.86€, así como el pago por la comunidad de propietarios de dichas facturas:
1º) Por instalación de ascensor, quedaron pendiente de pagos, honorarios de arquitecto y determinados elementos (vid. doc. 11,12 y 13) por un importe total de 2835,79€.
2º) Por arreglo de fachada ( vid.doc 17 y 18 ) el importe de 24029,22 €.
3º) Por el arreglo del video portero ( vid.doc. 18,19 y 20) el importe de 1233,85€.
Finalmente, en el contexto probatorio anterior, la Magistrada-Juez 'a quo' analizó pormenorizadamente hasta qué punto quedaron obligados los demandados, Sr. Jorge y Sr. Justo, y las empresas 'Entexinats S.L.' e 'Inversiones Palma Baleares, S.L.', concluyendo, en argumentos a los que procede remitirse, en que existía una vinculación susceptible de generar una condena solidaria de los codemandados Dº. Jorge, Dº. Justo y la entidad 'ENTEXINAT, S.L.', al pago a la Comunidad actora de la reclamada suma de 28.098.86 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda; todo ello, desestimando la demanda respecto de 'INVERSIONES PALMA BALEARES, S.L.', y sin efectuar especial pronunciamiento en costas.
Con relación a la fundamentación jurídica, la sentencia expuso el concepto de incumplimiento defectuoso, con cita de los arts. 1.544 con relación art. 1.588 y ss, que, a su vez, remiten al art. 1.101 del Código Civil. Y, sobre el reconocimiento de deuda respecto al doc. 8 firmado por el Sr. Jorge, cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998: 'E l reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o lo , lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del Código Civil, y el autor, autores o causahabientes en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. SS 10 Abr. 1986 , 22 May. 1989 , 11 Mar. 1993 , 30 Sep. 1993 , 24 Oct. 1994 , 22 Jul. 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994 , 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998 ', y, en términos similares, las SSTS de 8 de Junio de 1999 y de 5 de mayo de 1998 . Del mismo modo señalar que al mismo resultado se llegaría por el principio de facilidad probatoria. Y, en cuanto a los contratos y su cumplimento, cita el principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.254y 1.255 del Código Civil. Y el art. 1257.2 del Código Civily la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la estipulación en favor de un tercero, en tanto recalca el Tribunal Supremo que 'en este tipo de contratos el tercero beneficiario tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación'( Sentencia de 23 de octubre de 1995).
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por las dos personas físicas condenadas (como se ha expuesto en los Antecedentes), el cual seguidamente se analizará.
TERCERO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de D. Jorge alega que concurre falta de legitimación activa, ya que se debe autorizar al Presidente de manera expresa para accionar, añadiendo que este requisito es esencial para ostentar la legitimación activa en el presente procedimiento, no siendo subsanable una vez presentada la demanda. Y concluye afirmando que: 'Entiende la Juzgadora que debe desestimarse la cuestión planteada porque, a posteriori, el día del apoderamiento apud acta y el día 2 de noviembre como contestación a nuestra oposición, se aportó el acta en el que se autorizaba al Presidente. .../... Es cierto que se presenta escrito el día 2 de noviembre de 2016, pero se presenta una vez contestada la demanda. La contestación a la demanda no puede servir nunca como instrumento o vía para subsanar los defectos de la demanda.'. En consecuencia, solicitó que la Sala dicte sentencia modificando la de la primera instancia y acordando estimar dicha excepción.
Por su parte, el codemandado D. Justo invoca, asimismo, la concurrencia de un defecto en el modo legal de plantear la demanda, al no haberse aportado junto a esta el acta de la Comunidad de propietarios en la que se autorizaba al Presidente a entablar acciones judiciales en nombre de la Comunidad, recordando que se planteó, como cuestión previa por el codemandado, adhiriéndose a dicha excepción la ahora coapelante. Añadiendo que 'respecto al correspondiente apud acta, en el que supuestamente se aportó la correspondiente Acta de la Comunidad, así como la contestación a la demanda por la codemandada, no se dio traslado a esta parte, y debe decirse que tampoco a la codemandada. Hecho o situación que supone una clara INDEFENSIÓN, situación absolutamente proscrita por nuestro Ordenamiento Jurídico. Si no recuerda mal esta parte es un hecho que se puso de manifiesto en el acto del juicio.'.
A mayor abundamiento, considera que ello: '...supone dar por hecho cuestiones que no son ciertas, puesto que no tener constancia de la aportación de la correspondiente Acta de la Comunidad de Propietarios, supone plantear la estrategia de defensa desde un punto de vista procesal o formalista, mientras que la realidad de caso es que, parece ser, que dicha acta, sí que se aportó. Otra cuestión es si la misma se aportó junto a la demanda, en el momento del apud acta, o en un momento posterior.'
Como segundo motivo del recurso de dicha parte, y ya en cuanto al fondo, alegó que si se declara probado que don Jorge es la persona que se comprometió a llevar a cabo las obras de autos, la apelante se formula la pregunta siguiente: ¿Si las cantidades que se reclaman por parte de la Comunidad de Propietarios son las derivadas de tener que asumir el coste de las obras no realizadas por 'el constructor', y dichas obras son las que por documento expreso se comprometió el Sr. Don Jorge, cómo es posible que se derive dicha responsabilidad de forma solidaria a mi mandante, el Sr. Justo? Esta parte no puede alcanzar a comprender cómo es posible que existiendo un documento expreso en el que una persona en concreto, el Sr. Don Jorge, se compromete a la realización de lo que precisamente es el objeto del procedimiento judicial, y como consecuencia inmediata, en el Fallo de la Sentencia, se haga responsable a mi mandante, el cual no se comprometió en forma ni manera alguna a la realización de dichas obras. Lo cierto es que si se comprometió una persona en concreto, debe ser ésta la que responda de dichas obligaciones, y no un tercero, que por conexión, al existir un contrato de opción de compra en la que sí figura, se le atribuya la responsabilidad.'
Se remite dicha parte a las declaraciones de su cliente en el acto del juicio, que considera que fueron claras; mientras que de las de don Jorge sostiene que 'fue una persona esquiva, que no quiso contestar de forma directa a las preguntas que se le hacían, o si contestaba, lo hacía en relación a hechos no preguntados.'.
Por otro lado, y con respecto a la codemandada 'INVERSIONES PALMA BALEARES, S.L.', alega que no existe prueba alguna en su contra respecto a la posible responsabilidad en la ejecución de la obra o respecto al pago de las cantidades que se reclamaron. Por tanto, sobre la misma, solicita: 'una Sentencia que declare su nula responsabilidad respecto al objeto del procedimiento, tal y como se hace en la Sentencia recurrida. En el mismo sentido, solicitamos un pronunciamiento para nuestro otro patrocinado, el Sr. Justo.'
CUARTO.-Comenzando por la primera cuestión, compartidas por ambas apelantes y relativa a la falta de legitimación activa de la Comunidad, por no aportar con la demanda la autorización al Presidente para accionar; cabe comenzar refiriendo que la parte actora apelada sostiene que en la Junta de propietarios de 2 de noviembre de 2016, previa a la interposición de la demanda de autos, al tratar el punto tercero se adoptó el siguiente acuerdo: 'De acuerdo con lo acordado en la junta extraordinaria de 27 de octubre de 2015, se acuerda la reclamación judicial de todas las personas implicadas en las obras comunitarias mediante procedimiento declarativo ordinario, a tal fin, se faculta expresamente al Presidente y al Administrador para que ejerciten en nombre de la Comunidad cuantas acciones legales y procesales sean necesarias y en especial para la representación de la Comunidad ante los Juzgados y Tribunales'.
Dicho acuerdo, que ratifica el alcanzado en la junta de propietarios de 27 de octubre de 2015, autorizaba expresamente al Presidente para ejercitar las acciones judiciales objeto de las presentes actuaciones. Por ello, concluye la apelada que: ' cuando en el mes de diciembre de 2016 se presentó la demanda, el Presidente estaba perfectamente legitimado para ejercitar la acción de reclamación objeto de este pleito. Una cosa es que al momento de presentar la demanda no existiese acuerdo de la Junta de Propietarios, con la consiguiente falta de legitimación, y otra muy distinta es que existiendo dicho acuerdo, y por tanto estando legitimado, no se aportase con la demanda.'
En dicho contexto, aprecia la Sala que la parte apelada ha justificado documentalmente en autos la veracidad de lo que expone y su aportación con anterioridad a la contestación a la demanda. Por lo que los motivos del recurso no desplazan a aquellos en que, la sentencia de instancia, fundó la desestimación de esta excepción, a saber: 'Como excepción procesal se planteó la falta de capacidad procesal de la Comunidad de Propietarios por no presentar el acta que autoriza al presidente a intervenir. Dicha excepción fue desestimada, de acuerdo con el acta presentada con la demanda y la presentada el día del apoderamiento apud acta y testimoniada en los autos, así como la acompañada de nuevo tras la contestación de fecha 2 de noviembre de 2016, que se volvió a presentar.'.
Debiendo la Sala subrayar que, incluso en caso de falta de aportación de tal acuerdo de la Junta al tiempo de presentar la demanda, tal omisión era subsanable conforme a lo dispuesto en el art. 418.1 de la LEC (y en la línea de lo establecido en las STS de 20 de octubre de 2004), pudiendo aportarse con posterioridad a la demanda, siempre que el acuerdo sea previo en el tiempo a la fecha presentación de la demanda, como así ha sido en el presente caso. Dándose, además, la circunstancia de que dicho acuerdo obraba en autos con anterioridad al traslado y emplazamiento de los demandados, pues consta inequívocamente su aportación al tiempo del apoderamiento 'apud acta', el cual tuvo lugar en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrando en autos el acta de apoderamiento en la que se hace constar que comparece D. Victoriano, como Presidente en nombre y representación de la Comunidad actora, según obra en acta que aporta, de fecha 02/11/2016, copia de la cual quedó unida a los autos en dicha comparecencia, y en la que se constata, en el punto tercero, que, conforme a lo acordado en al Junta extraordinaria de fecha 27/10/2015, se faculta al Presidente para entablar acciones contra todos los implicados en la obras, mediante el correspondiente procedimiento declarativo ordinario.
Por lo tanto, obrando en autos dicho documento desde fecha anterior a la contestación a la demanda, ni cabe hablar de falta de legitimación activa, ni de defecto legal en el modo de interposición de la demanda, porque, en el peor de los casos, tal defecto se habría subsanado antes de que la parte demandada contestase, no dependiendo del actor el traslado a los demandados de dicho documento, el cual, en cualquier caso, estuvo disponible para los demandados en el acto de la Audiencia previa. Y, si bien la representación procesal del coapelante D. Justo, afirma que 'no tener constancia de la aportación de la correspondiente Acta de la Comunidad de Propietarios, supone plantear la estrategia de defensa desde un punto de vista procesal o formalista, ...'. Lo cierto es que, ni consta que, en la audiencia previa, se solicitase la suspensión del acto por el conocimiento extemporáneo de dicha información, ni ahora, en la alzada, se solicita petición concreta en el suplico en orden a sostener una eventual nulidad. Bien entendido que, en cualquier caso, las estrategias formales de la defensa, a las que hace referencia dicha parte, no justifican en buena 'lex artis' la relajación en las relativa al fondo, al ser, ambas prerrogativas, sucesivamente invocables en defensa de un demandado y, por lo tanto, la indefensión difícilmente se hubiera podido considerar efectiva en orden a justificar nulidad alguna (que, como se ha dicho, tampoco se pide). Todo lo cual evidencia para la Sala que la perpetuación de tal alegato, además de no resultar atendible por las razones expuestas, da razón de un criterio de oportunidad, más que de un verdadero motivo de indefensión de la parte demandada.
Nótese, en dicho sentido, que el art. 13.3 de la LPH reconoce al Presidente la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, y la jurisprudencia del TS viene manteniendo la necesaria autorización de la Junta al presidente para ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, así podemos citar las recientes sentencias de 05/11/2015 y 24/06/2016, expresando la primera de ellas que '... En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario'.
En consecuencia, el acuerdo ha de ser previo, y en el caso de auto lo es, y, en cuanto al su aportación a los autos, se hizo antes incluso de la contestación a la demanda, y no por razón de la excepción. Bien entendido que, en cualquier caso, ex art. 418 de la LEC hubiera podido considerarse subsanable, incluso tras el alegato de la demandada, pues el poder existía con fecha anterior a la demanda.
QUINTO.- Con relación al fondo del asunto, el alegato del coapelante D. Justo, que se funda, como hemos visto, en que, partiendo de que la sentencia afirma que las obras de autos son las que, por documento expreso, comprometió D. Don Jorge, se pregunta la apelante ¿cómo es posible que se derive dicha responsabilidad de forma solidaria a mi mandante, el Sr. Justo?
Ante dicha interrogante, aprecia la Sala que el párrafo que trascribe la apelante va referido a la responsabilidad de 'Inversiones Palma Baleares, S.L.', no propiamente a la del codemandado apelante; sucediendo que dicha entidad fue absuelta en primera instancia, y, por lo tanto, no habiendo recurrido la actora tal absolución, la responsabilidad de la misma es ajena al debate apelatorio. Pese a que, curiosamente, la defensa del Sr. Justo manifiesta en su escrito que, con respecto a la codemandada 'INVERSIONES PALMA BALEARES, S.L.', no existe prueba alguna en su contra, solicitando una sentencia que declare su nula responsabilidad respecto al objeto del procedimiento. Petición que no tiene cabida porque, como se ha expuesto, se absolvió a la citada entidad en la sentencia de instancia, sin que la Sala tenga que ratificar un pronunciamiento no apelado.
Y, en relación al pronunciamiento condenatorio del coapelante D. Justo, este no puede ser revocado porque, la lectura de la sentencia de instancia, evidencia una pormenorizada motivación en orden a justificar la condena del Sr. Justo, tal y como se deriva de lo ya trascrito en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, así como de las conclusión judicial de instancia que seguidamente se transcribe, donde se analizó hasta qué punto quedaron obligados los demandados, Sr. Jorge y Justo, y la empresa 'Entexinats S.L.', no así 'Inversiones Palma Baleares, S.L.'. Pronunciamientos que vinculan al Sr. Justo en argumentos que, como vemos, no solo no han sido desvirtuados en el recurso, sino que ni siquiera han sido atacados, a saber:
'En cuanto a la responsabilidad personal de los Sr. Jorge y del Sr. Justo, es clara, por cuanto firmaron sendos compromisos con una propietaria mayoritaria, asumiendo una estipulación en favor de tercero, la comunidad de propietarios del edifico CALLE000 num. NUM000. Ello es así por cuanto el edificio pertenecía a la familia Rebeca. En concreto en los dos contratos de opción de compra asumen el compromiso de efectuar obras en zonas comunes (vid. doc 2 y doc. 16). Los dos demandados, participaban de un negocio común y de una misma responsabilidad. De hecho la sociedad Entexinats, s.l de la cual ambos demandados en el acto del juicio se desvinculan, por no ser administradores, resulta que facturaba en el domicilio de DIRECCION000 NUM010 de Palma, domicilio del Sr. Jorge, y que el Sr. Justo, firmaba por cuenta de Entexinats s.l documentos como la solicitud ante el Ayuntamiento para la licencia de obra para instalar ascensor y en segundo lugar la entrega de escombros en MAC insular por la obra del ascensor. La Sra. Rebeca declaró en juicio que de la reforma de las zonas comunes se encargaron el Sr. Jorge y el Sr. Justo y que ella nunca efectuó una visita de obra por cuanto se encargaron los dos demandados. Lo mismo declaró el primero de los arquitectos que declaró enjuicio Sr. Primitivo, quien manifestó que la empresa que le contrató se llamaba Entexinats, y que él se reunía con un tal Justo. También debe tenerse en cuentas las respuestas evasivas del Sr. Jorge, por cuanto refiere que nada sabia, que solo ponía dinero, si bien el domicilio de facturación Entexinats s.l se correspondía con el de las empresas del Sr. Jorge en la DIRECCION000 NUM010 ( Vid su interrogatorio) y además éste firmó el documento num. NUM000, que permite la prorroga de la opción de compra, y por el cual se asumen nuevos compromisos, y también es relevante que firman como 'INVERSIONES TORRENS DE HARO' , cuando se relacinan con la agencia Inmobiliaria Palmer, para la venta de los inmuebles. Lo mismo debe decirse del Sr. Justo, quien firma a titulo individual, los doc. 2 y 16 de la demanda, y además pro cuenta de Entexinats, en varias ocasiones (licencia de obra, Mac Insular).
En cuanto a la obligación de la empresa Entexinats s.l, en principio es la empresa con la que se suscribe la ejecución de la obra de instalación del ascensor, tal y como refiere el arquitecto Sr. Primitivo y también consta en la licencia de obra obtenida para su ejecución, si bien ninguno de los dos codemandados consta como administrador, es una empresa que no presenta libros, por lo que pese a que se actuó con su nombre , registralmente no está operativa.
Finalmente estaría la responsabilidad de Inversiones Palma Baleres s.l, debiendo señalar que con respecto a dicha empresa, cuyo administrador es el Sr. Justo, solo consta su nombre el documento num. 8 que es cuando se comprometen por escrito a terminar las obras en zonas comunes, para conseguir la prorroga de la opción de compra. Dicho documento es firmado pro el Sr. Jorge y no por el Sr. Justo, quien es el administrador de la sociedad Inversiones Palma Bleares s.l, y por tanto su legal representante. El Sr. Jorge no es ni apoderado ni administrador, por lo que no tiene facultad para vincular a dicha sociedad, pero si para vincularse a título personal, por cuanto al menos dicho documento actuaría como reconocimiento de deuda de una obligación asumida por el firmante Sr. Jorge, de manera que si no es administrador de la sociedad, debe hacerlo a título particular. Dicho documento , que actúa como reconocimiento de deuda, determina una inversión de la carga de la prueba, de manera que corresponde al demandado acreditar que no asumió dicho encargo a título personal. El Sr. Jorge no ha presentado prueba alguna al respecto, más allá de negar los hechos o responder de forma evasiva, cuando el resto de pruebas determinan la vinculación directa del Sr. Jorge en al ejecución de las obras de la zonas comunes, junto con el Sr. Justo, pero sin que se pueda vincular a la sociedad INVERSIONES PALMA BALEARES S.L, por falta de documentos relevantes suficientes, para atribuir a la misma la condición de deudora.'
Cabe recordar, en lo relativo a la necesidad de atacar los argumentos de la resolución de instancia para que pueda tener virtualidad la apelación, la previsión del artículo 458.2 de la LEC, la cual debe interpretarse en el sentido de que el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio ' tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en plurales ocasiones en relación al recurso de apelación y al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], cual es el caso, por ejemplo, del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4LEC. Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).'
ÚLTIMO.-Al desestimarse los recursos de apelación procede imponer a las correspondientes partes apelantes las costas devengadas a la actora con ocasión a sus respectivos recursos, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, y D. Justo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer; ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 941/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer a D. Jorge las costas devengadas por la parte actora en esta alzada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por aquel.
3)Imponer a D. Justo las costas devengadas por la parte actora en esta alzada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por aquel.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida de los depósitosen su caso constituidos por las partes apelantes para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***