Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 171/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 528/2020 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 171/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100136

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5547

Núm. Roj: SAP M 5547:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2019/0007998

Recurso de Apelación 528/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 666/2019

APELANTE:INVESTCAPITAL, LTD

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

APELADO:D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 666/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe, seguido entre partes de una como apelante INVESTCAPITAL, LTDrepresentado por la Procuradora Dña. CRISTINA SARMIENTO y de otra como apelado D. Mariano,representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2020 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 24/02/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD., debo absolver y absuelvo a D. Mariano, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso de los pedimentos contra él formulados; con expresa condena en costas del presente procedimiento a la parte actora por ser preceptivo."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución los siguientes, tratándose de un supuesto de reclamación de cantidad en base a impago de tarjeta de crédito Carrefour, que habiéndose opuesto en el proceso monitorio el demandado, se ha transformado en proceso verbal cuya sentencia recurrida en apelación, es el objeto de resolución.

1.- El proceso monitorio se desarrolla de la siguiente forma:

En fecha 27 de marzo se suscribió el contrato de tarjeta de crédito con Servicios financieros Carrefour y como consecuencia del impago reiterado, en fecha 31 de julio 2018 se dio por vencido el crédito con un saldo deudor ascendente a 3.872,74 €

Con fecha 31 de julio de 2018 se elevó a público el contrato de cesión a favor del aquí actor INVESTCAPITAL LTD, por el que se adquirían los derechos y obligaciones derivados, entre otros, por este contrato.

Se acompañaba al proceso monitorio, contrato -solicitud de tarjeta-, el extracto de movimientos, certificación de deuda donde consta capital impagado 3.643 €, indemnización por reclamación extrajudicial 229,74 €, habiendo renunciado con posterioridad a este concepto.

Se presentan manifestaciones efectuadas como consecuencia del traslado realizado para pronunciamiento de abusibidad y contestando sobre el referido concepto, se alega nulidad del contrato por falta de transparencia y subsidiariamente nulidad de la cláusula de 'indemnización extrajudicial' a cuya partida se había renunciado; así el Auto resolviendo concluye con que se sigua el procedimiento por los cauces legales señalando que no se admite la alegación genérica de nulidad, sin perjuicio de su posición en el trámite de oposición, en él se alega la procedencia del archivo del procedimiento por falta de acreditación de la cantidad reclamada al no ser liquida, así como nulidad de las condiciones por falta de transparencia al señalar la dificultad que entraña la lectura de las mismas, no cumpliendo con el requisito de legibilidad, nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, también se alega la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de Usura y subsidiariamente se solicita la declaración de nulidad de la cláusula referida a las comisiones. Se presenta impugnación a la oposición y se pasa a juicio verbal, en el que recae sentencia desestimando la demanda.

2.-La sentencia dictada una vez celebrado el juicio verbal señala que la deuda no está acreditada por cuanto la certificación y el extracto no prueban ni fijan el importe correcto.

La apelación señala que presenta actas notariales donde se recoge la situación del crédito cedido así como certificación de deuda, indicando que le corresponde al demandado acreditar que ha cumplido, al que se le remitían los extractos mensuales sin que conste reclamación de su falta de recibo. Añadiéndose que cuando se le emplazó para alegación de abusividad se renunció, como se ha señalado anteriormente, a la indemnización por reclamación extrajudicial y solo se reclamó por capital impagado.

No se presenta escrito de oposición.

SEGUNDO.-Sobre la liquidez de la deuda

El motivo aducido por el apelante se basa en la consideración de que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba puesto que se ha aportado toda la documentación de la que se dispone y que supone una acreditación concreta de la cantidad liquida reclamada, concurriendo los requisitos de que la deuda sea dineraria, determinada y liquida, vencida y exigible, añadiéndose que, en su caso, si la parte demandada no se mostraba conforme con algún apunte contable, debería haberlo indicado en su escrito de oposición, teniendo entonces la posibilidad de ponerlo en contraposición con los extractos de movimientos remitidos con carácter mensual por la entidad cedente.

2.1.- Puesto que el recurso viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así, que en la apelación, el Tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº. 88-2013, de 22 de febrero, afirma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo, con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464LEC); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212-2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la ' reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

2.2.- Como queda expuesto en el razonamiento de la sentencia la base para tener por ilíquida la deuda es que la parte actora no justificó la relación que consta en el extracto de movimientos presentado, con una solicitud que hubiera efectuado a la entidad cedente Carrefour de los correspondientes cargos.

Motivo que esta Sala considera carente de razón por cuanto entiende que los documentos presentados con la demanda hacen prueba de los extremos que pretenden acreditar, que la deuda es dineraria determinada y liquida, vencida y exigible, partiendo de que en el presente caso estamos ante un contrato de tarjeta de crédito, que en palabras de la SAP Madrid, sec. 20ª, de 23-3-2012 (EDJ 2012/90665):

......'es aquel en virtud del cual la entidad financiera emisora del título se obliga a facilitar al titular la posibilidad de que disponga del dinero hasta un límite previamente establecido, con el fin de que pueda adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al sistema, y extraer dinero en efectivo en cajeros automáticos.'

El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ('protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido') y juicio verbal como consecuencia de la oposición a la reclamación en el referido proceso ,es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano.

La deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición. Dice la Sentencia de la AP Almería (Sección 1ª) de 25 enero de 2005:

" Determina el artículo 1.113 del Código Civilque será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución; no son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida."

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), resolvió en su auto de 7-11-2018, Rollo 579/2018:

...'Las tarjetas de crédito son medios de pago que presentan ciertas peculiaridades. Con frecuencia, cada vez más, no dejan prueba escrita de su uso, ni es exigible que, cuando la dejan, se aporten a la reclamación los justificantes de los gastos hechos con cargo a la tarjeta. El uso de las tarjetas descansa en la necesidad de que el usuario esté pendiente de los extractos confeccionados por la entidad financiera que las expide y, si algún apunte es incorrecto, lo impugne. Este deber de los usuarios de las tarjetas es ineludible porque sin él es imposible el funcionamiento de estos medios de pago, de utilización masiva.

Por eso, cuando se trata de una reclamación en juicio, cabe que la entidad financiera aporte solo el extracto de los movimientos, para que si tales movimientos, o alguno de ellos, son impugnados, la prueba en el proceso se centre en los impugnados. Pero a dicho efecto es preciso que el extracto que se aporte sea claro y comprensible. En definitiva, en el funcionamiento de las tarjetas el usuario debe controlar los extractos y protestar ante cualquier incorrección. Correlativamente, la entidad expedidora de la tarjeta ha de facilitar extractos claros y comprensibles. En el proceso judicial ha de actuarse igual.(...)'

2.3 Pronunciamiento que concurre en el supuesto planteado, ya que, como se señaló en anterior apartado, aparte del contrato / solicitud tarjeta (folio n 24/ 27), el boletín de adhesión del seguro, la referida certificación unilateral (folio nº 51), se acompaña el extracto de movimientos del contrato tarjeta nº NUM000 en el que se pormenorizan los conceptos reclamados así como los cargos efectuados , pudiéndose hacer de una relación numérica el resultado liquidatario y exigible de la cantidad a reclamar, así en ella se incluye el concepto de pago de comisión, que aun cuando se incluye en la cantidad reclamada será objeto de pronunciamiento posteriormente, pero lo cierto es que a la vista de su contenido se pueden hacer operaciones aritméticas cuya base se considera acreditada, añadiéndose que, como se señala en la sentencia referida APB, el demandado no ha aportado algún justificante de haber efectuado una impugnación concreta a la relación presentada.

Se considera, así, que la deuda reclamada viene respaldada documentalmente siendo de aplicación el contenido del artículo 325. 1 LEC regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados ... ' harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada ..'.

Efectivamente, (folio nº 42/48) en el extracto se hace constar que el importe reclamado asciende a 3.643 €, resultado de restar a la cantidad financiada 4.536,05 € más 953,79 € en concepto de intereses y comisiones la cantidad de 1.846,84 € en concepto de cargos efectuados, que coincide con la cantidad señalada en la certificación presentada (folio nº 51), excluyendo la cantidad señalada en concepto de indemnización y, si bien, se hace constar concepto por comisión de disposición en efectivo, no cabe duda que se podrá estudiar su abusividad - a realizar siguiendo el orden de los postulados alegados -.

Se aprecian, en consecuencia, todos los movimientos contables que se han producido, el código contable, la fecha de movimiento, el concepto y los importes debidos y satisfechos, corroborado por el certificado acompañado al escrito de impugnación (folio nº 133), presentado por 'servicios financieros Carrefour'.

En consecuencia, el motivo de recurso, debe ser desestimado por considerar que concurre el requisito de que ser la cantidad liquida, debiendo entrar en el estudio de la concurrencia de la exigibilidad.

TERCERO.- Sobre la exigibilidad de la deuda.-

No cabe duda que este requisito referido a la 'exigibilidad' entra en relación con el tema de la determinación, transparencia y posible carácter usurario de los intereses remuneratorios con el efecto de nulidad contractual cuyo estudio es procedente derivado de la desestimación del motivo aducido y resuelto en anterior apartado del recurso.

3.1.-Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el presente caso.

Como ha reconocido la jurisprudencia, con remisión a la que luego se dirá, no es necesario para observar la usura en el crédito que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de Usura. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la mencionada ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, siendo, como se ha indicado, radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, con restitución de la entidad bancaria de las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio ( art. 1303CC), o cualquier otra derivada del contrato que incremente la cantidad que en concreto se prestó.

La nulidad del contrato supone la declaración de nulidad del contrato de seguro vinculado al mismo, ya que no tendría objeto el mantenimiento del mismo sobre la base de un contrato nulo que le da cobertura así como las cantidades cobradas en concepto de comisiones que se contiene en la cláusula 9ª de las condiciones especificadas de las tarjetas ... 'comisiones; por obtener dinero en efectivo ..' aparte de la consideración de la nulidad del contrato en el que se contiene, por cuanto esta comisión se aplica de forma automática y sin justificación.

El Tribunal Supremo se pronuncia y dicta doctrina en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, determinando la posibilidad de anular un contrato de préstamo o de crédito en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, sentencia que consolida lo estipulado en la sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre, y establece las siguientes precisiones:

a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores sirve de óbice para no permitir el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. Para que se entienda cumplido el requisito de transparencia es imprescindible dejar constancia de la TAE, aunque no sea suficiente por sí solo para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

b) Se puede considerar que la operación crediticia es usuraria, con el simple incumplimiento de lo previsto en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

c) Se deberá tomar en consideración, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, la tasa anual equivalente (TAE), en relación con el art. 315 del Código del Comercio que en su párrafo segundo establece: 'Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor'.

Se remite a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No sería correcto, tal y como establece, el alto Tribunal, utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

La cuestión para determinar que un préstamo, crédito u operación similar es usurario, se restringe a determinar si el interés es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso', y no si el interés es o no excesivo.

Esta Audiencia en sentencia nº 11577/2018 - ECLI: ES: APM: 2018:11577 Id Cendoj: 28079370112018100291 Sección: 11 Fecha: 29/06/2018 Nº de Recurso: 80/2018, establece:

...... ' Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un 'crédito revolving' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: ' [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' . Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: ' [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'. La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercioestablece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civilaplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo (.....) La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. (...). Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

3.2.- En el supuesto planteado consta (folio nº 24) un TAE de 21, 99 %, siendo el préstamo de fecha 23 de marzo 2014, efectivamente, señalando que el tipo de interés mensual es 1,67 %, pero ello no se considera que suponga una falta de transparencia por cuanto en igual extremo se hace constar la imposición del 21,99 % anual; lo que si se aprecia es el carácter usurario en los términos señalados anteriormente resultando notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Consta (folio nº 105) en la tabla del Banco de España aportada por el demandado, que en marzo de 2014 el tipo de interés medio publicado por el Banco de España se sitúa en 9,62 % .

Esta Sala reitera en Sentencia 11577/2018 - ECLI: ES:APM:2018:11577 de fecha: 29/06/2018 Nº de Recurso: 80/2018 Nº de Resolución: 296/2018 en el sentido de considerar usurarios los intereses en esa cuantía :

.....'Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito 'revolving' en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado'.

3.3.- Pues bien teniendo en cuenta la doctrina expuesta entendemos que un TAE del 21,94%, incluso del 21% aplicado, es notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado .Apreciada la usura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 1908, la obligación del deudor alcanza a la devolución del capital sin otros conceptos, de modo que partiendo de la cantidad financiada, a la que se le restan los pagos realizados con los intereses legales desde la demanda del monitorio, lo que supone la estimación en parte de la demanda.

Como recoge la STS de 25 de noviembre de 2015, antes citada: ' 1.- El carácter usurario del crédito 'revolving' concedido por Banco...al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva' sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio ...'

De modo que partiendo de la cantidad financiada de 4536,05 € con los descuentos ya referidos anteriormente, la cantidad resultante era de 3.643 € -reclamada- que si bien se señala que se había descontado la cantidad en concepto de cargos -1846,84 €-, procede descontar también la cantidad de 953,79 € en concepto de 'intereses y comisiones', añadiendo al descuento la suma de las cantidades que si bien se incluyen en la línea de financiación, suponen el cobro en concepto de comisión por disposición en efectivo y que no se corresponden con la cantidad dispuesta por el demandado, cantidad resultante a la que se aplicarán los intereses legales desde la demanda del monitorio que serán los del art. 576 de la L.E.C desde la fecha de esta resolución, lo que supone la estimación en parte de la demanda.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

El recurso en consecuencia se acoge parcialmente.

CUARTO.-Costas

Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte la demanda, sin que proceda asimismo hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, al acogerse parcialmente el recurso. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVESTCAPITAL, LTD, contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe en fecha 24 de febrero de 2020 se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por Investcapital, Ltd. frente D. Mariano declarando la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado, declarando, igualmente, la nulidad del contrato de seguro, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo y las cantidades cobradas en concepto de comisiones; condenando al demandado D. Mariano, al pago de la cantidad de 2.689,21 € menos la suma de todas las comisiones referidas en el apartado de 'financiación' por disposición de efectivo, y a la cantidad resultante se aplicarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, aplicándose los del artículo 576LEC desde la fecha de esta sentencia.

Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recursoalguno según la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo.

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