Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 171/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 601/2020 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 171/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100146
Núm. Ecli: ES:APM:2021:5432
Núm. Roj: SAP M 5432:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2016
PROCURADOR D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
PROCURADOR Dña. LUCIA AGULLA LANZA
PROCURADOR Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1050/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes; de una como, demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
1.- Demandante y demandados formulan recurso de apelación contra la sentencia en la que declarándose la responsabilidad civil de los abogados demandados por su actuación negligente en la defensa de los intereses del demandante en la obtención de la indemnización que le hubiera podido corresponder por las lesiones provocadas por el accidente que tuvo con ocasión de la realización de una prueba deportiva ciclista, estima parcialmente la demanda al entender que de haberse ejercitado correctamente la acción frustrada se habría apreciado concurrencia de culpas.
2.-Los fundamentos de la decisión judicial, en esencia, fueron los siguientes: a) Se estima acreditada la conducta negligente de los abogados que iniciaron la acción civil cuando ya estaba vigente la reforma del art. 9.4 de la LOPJ, lo que determinó que el juez de primera instancia se declarara incompetente y que tras interponer la reclamación en vía administrativa y acceder luego a la vía contenciosa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimara la demanda por haber prescrito la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que fue confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Suprior de Justicia, siendo también inadmitido por el Tribunal Constitucional el posterior recurso de amparo interpuesto; b) la cuantificación del daño no debe ajustarse exactamente a la cifra pedida en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la demanda civil (200.415,41 euros), que también se pidió en la reclamación administrativa y posterior demanda contencioso administrativa, pues resulta que, conforme al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia del Juzgado de Instrucción, el demandante pedaleaba junto con otros dos ciclistas a la cabeza de la carrera al haber protagonizado una escapada, colisionando solamente él y no los otros dos cuando el vehículo policial que realizaba labores de apoyo y seguridad de la carrera disminuyó su velocidad para interceptar a un vehículo particular que se había saltado el cierre de la vía y circulaba por ella en sentido contrario al de la carrera, tal como le habían comunicado por radio, lo que indica que el demandante pedaleaba con tal intensidad que asumió el riesgo de que cualquier imprevisto durante su marcha pudiera provocar algún accidente, como así ocurrió, a lo que debe añadirse que la sentencia penal dice que el ciclista que declaró en el juicio ocupaba la misma posición que el demandante en la carrera y pudo esquivar el vehículo policial sin problema pese a circular detrás del demandante, así como que el conductor del vehículo policial no había alcanzado a ver a los tres ciclistas escapados cuando se produjo la colisión, y, finalmente, que el conductor del vehículo policial ha declarado en la vista del presente juicio ordinario que cuando se produjo el impacto llevaba los luminosos de emergencia encendidos. Y que siendo lo resarcible el daño patrimonial, se considera que en el caso de haberse ejercitado correctamente la acción frustrada se hubiese estimado un supuesto de concurrencia de culpas, lo que determina que, asignando un 50 % al agente y un 50 % a la víctima, se fije la indemnización que se otorga en esta resolución en 100.207,70 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
3.-Contra la sentencia el demandante D. Ricardo formula recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la cuantía indemnizatoria que articula en tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
'Primero.- Error en la aplicación e interpretación de la doctrina jurisprudencial del T.S. relativa a la posibilidad de indemnizar, tanto daños físicos como morales, en caso de responsabilidad civil derivada de la negligencia de un abogado en su actuación profesional'.
'Segundo.-Error en la determinación de la cuantía indemnizable como daño patrimonial'.
'Tercero.- Error en la aplicación jurisprudencial de la teoría del riesgo en actividades en competiciones deportivas. Error valoración de la prueba -imposibilidad de imputar culpa alguna al demandante para justificar su indemnización por importe inferior al reclamado'.
Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la integra estimación de la demanda con expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia a los demandados.
4.-Contra la sentencia la demandada Dª Valentina formula recurso de apelación que articula en tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Y en él termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia, dictando otra en la que efectúe alternativamente el siguiente pronunciamiento: '1º Condenar a los codemandados a que paguen, con carácter solidario, al demandante la cantidad que, como daño moral esa Ilustrisima Sala estime pertinente, más sus intereses legales desde el día 14/09/2015, fecha de la reclamación mediante demanda de conciliación judicial.n
5.- Contra la sentencia el demandado D. Paulino, formula también recurso de apelación que articula en tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
'Segundo.- Infracción de la jurisprudencia relativa al daño por pérdida de oportunidades aplicable al caso. Infracción de los requisitos exigibles para la responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales, y de los requisitos exigibles para la declaración de responsabilidad patrimonial y jurisprudencia que la aplica. Se impugna expresamente el fundamento cuarto de la sentencia dictada'.
Tercero.-Intereses y costas'.
Y en el termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
6.- Los motivos del recurso articulados por los apelantes se analizaran conjuntamente al estar estrechamente vinculados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos.
El apelante demandado D. Paulino niega la infracción de la lex artis que se declara en la sentencia y alega que en el fundamento tercero de la misma, con manifiesto error, se afirma taxativamente que existió por parte de los profesionales responsabilidad al '
Sin embargo, no apreciamos ningún error en la valoración de los hechos y de la prueba practicada, por las siguientes razones:
1.-. La sentencia penal absolvió al acusado, sin perjuicio de la 'culpa civil', que pudo exigirse en el ámbito del proceso civil pero no frente a la Administración, como realizó el apelante. La acción civil no era en sí misma errónea sino improcedente en atención a los sujetos demandados ante esa jurisdicción, que lo fueron no solo el club ciclista vigués y su entidad aseguradora, sino también la Policía Local de Vigo, y cuya elección competía a los letrados demandados cuya función era prestar el asesoramiento jurídico a su cliente y la dirección jurídica en el procedimiento entablado, razón por la que el auto de 20 de julio de 2009 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Vigo, declaró la falta de jurisdicción '
2.- Sobre la prescripción acordada y la improcedencia de su interrupción, las sentencias recaídas en la jurisdicción contencioso administrativa fueron contundentes, sin que esta sala, como pretende el apelante, pueda realizar una valoración jurídica diferente a la adoptada por la jurisdicción competente, siguiendo además la estela de las SSTS, sala 3º, de 21 de marzo de 2000 y 27 de abril de 2010 según las cuales
3.-Sobre los informes médicos aportados del Sr. Ricardo y sus secuelas, las alegaciones relativas a que su valoración por los tribunales no es responsabilidad de los letrados, cuya obligación es de medios y no de resultado, tampoco pueden ser acogidas pues aun siendo ciertas, no responden al problema planteado, que fue otro, ya que como razonó la STSJ Galicia describiendo la actuación de la demandante en el proceso contencioso-administrativo, parece que
Criterio que compartimos pues ya obraba en poder del demandante el informe de alta del médico forense de 18 de junio de 2007, con base al cual ejercitó la acción civil en el proceso penal y reclamó una indemnización en los términos que constan en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de 19 de diciembre de 2007 del juzgado de instrucción nº 2 de Vigo, indemnización que también solicitó y cuantificó en la demanda civil interpuesta el 9 de marzo de 2009 con base en dicho informe forense y en el informe pericial de 1 de octubre de 2008 que aportó junto con la referida demanda, interesando entonces la condena por importe de 200.415,41 €, cantidad coincidente con la solicitada en la reclamación administrativa y ulterior proceso contencioso, en este último caso con soporte en un dictamen de 7 de mayo de 2012, que no fue más que un artificio para posponer la fecha de inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción y eludir o sortear los efectos adversos de su prescripción.
La anterior valoración tampoco se desvirtúa por la resolución de incapacidad del INSS de 23 de marzo de 2009, siendo que respecto de esta última, la STS 819/ 2012, de 9 de Enero de 2013, rec. 1574/2009, relativa a la fijación del dies a quo del plazo de prescripción en supuestos de secuelas que determinan una posterior declaración de invalidez en vía laboral, señala '
En consecuencia con lo expuesto, el motivo del recurso ha de ser desestimado, confirmando la infracción de la lex artis declarada en la instancia, pues conforme a lo anterior entendemos acreditado el incumplimiento de la obligación de actividad y diligencia que incumbía a los letrados demandados con fundamento en el art. 42 del vigente, Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, según el cual ' 1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad', de lo que cabe extraer que el abogado ha de finalizar el asunto encomendado en cuanto jurídicamente esté a su alcance, ya que como declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009) el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso, observando las leyes procesales y aplicando a los problemas los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005), lo que no aconteció en el presente caso en el que la indebida elección de la acción ejercitada determinó que la acción de reclamación del Sr. Ricardo quedara imprejuzgada ante la estimación de la prescripción extintiva de la acción y que, en su caso, no pudiera ser resarcido de los daños y perjuicios causados.
Los demandados apelantes D. Paulino y Dª Valentina invocan la infracción del art. 141.1, en relación con el 139.1, de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y niegan la relacion causal entre el accidente y la actuacion del vehiculo policial
Además, alega el Sr. Paulino, no existe relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión para declarar responsable patrimonialmente a la Administración y aplica la compensación de culpas, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (art.139
En sentido contrario, el demandante apelante D. Ricardo, que también recurre la sentencia, no considera aceptable la concurrencia de culpas que se estima en la misma, por no haber mediado culpa alguna de su parte e infringirse la 'Teoría del Riesgo' en competiciones deportivas, pues por su participación en la competición ciclista no asumió ningún riesgo y que sí existió un título de imputación pero por omisión del cuidado adecuado para evitar el paso de vehículos por la zona cortada al tráfico, atribuible a la organización y la policía local de Vigo que colaboraba en esas funciones de seguridad y control del circuito a vehículos externos, como era impedir que un coche ajeno a la competición deportiva accediese en el circuito, no existiendo ningún comportamiento indebido por parte del Sr. Ricardo dado que le estaba permitido circular 'a rueda' de los que les precedían en la confianza de que no iba a encontrar obstáculos que no deberían estar presentes en la vía por haber sido los mismos previstos y evitados por la organización, y que no estaba sometido a las reglas de circulación.
Los motivos del recurso nos sitúan en el ámbito del juicio prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción. Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que, encontrándonos en el ámbito de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999, y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000)., lo que exige examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, ya probado según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, se ha producido un daño que deba ser resarcido, en el presente caso, el importe de la indemnización que el demandante habría tenido derecho a percibir como consecuencia de las lesiones y secuelas producidas por la caída sufrida en la competición deportiva denominada 'XXIII Gran Premio Ciclista Internacional Ciudad de Vigo' y que no obtuvo por haber interpuesto los letrados la acción fuera de plazo.
En este caso, la determinación del daño concreto sufrido por el cliente como consecuencia de la impericia del Abogado aboca a la necesidad de llevar a cabo un juicio dentro del juicio, pronunciándonos sobre cuál habría sido el resultado del conflicto de no haber mediado una actividad profesional negligente, lo que nos lleva a realizar meras conjeturas pues no podemos prever cual hubiere sido el resultado del litigio si se hubiera dirigido correctamente, tanto porque su decisión compete a otra jurisdicción como por desconocer los medios de defensa que podría haber utilizado la contraparte.
Pues bien, de la proyección al caso de la precedente doctrina y tras la revisión de la prueba practicada, esta sala estima adecuada la valoración que de la prueba se contiene en la sentencia apelada en función de las circunstancias en las que se produjo la caída, que lo fue la competición deportiva denominada 'XXIII Gran Premio Ciclista Internacional Ciudad de Vigo' y de las competencias que en la misma asumió la policía local de Vigo , cuyo vehículo patrulla , al servicio de cabeza de carrera, abría la carrera y tenía encomendada la protección y salvaguarda de su correcto desarrollo y de los participantes, en particular de la señalización de los obstáculos imprevistos, así conforme al punto 2.2.016 del Reglamente del Deporte Ciclista '
Según consta en el propio atestado de la Policía Local de Vigo instruido con motivo del accidente, y que se adjuntó a la demanda, la policía local asumió el dispositivo de seguridad con la señalización y cortes de tráfico en los puntos necesarios, disponiendo agentes en diversos puntos del circuito, y sin duda existió un fallo, falta de control, vigilancia o negligencia en la organización y ejecución de las medidas de seguridad que le venían atribuidas cuando un vehículo logró rebasar el corte de tráfico accediendo al circuito de prueba, además por la calzada opuesta en sentido ascendente del propio circuito, hecho desencadenante de la reducción de velocidad de la patrulla situada a la cabeza de carrera y la ulterior colisión, de ahí que en ese punto la sentencia apelada deba ser estimada, rechazando las alegaciones de los demandados.
Ahora bien, de la prueba practicada tampoco advertimos que el juez haya errado en la valoración en orden a estimar la concurrencia de culpas pues asumiendo la patrulla situada a la cabeza la función de avisar y prevenir a los corredores que circulaban detrás, con margen de tiempo suficiente, de cualquier obstáculo o imprevisto que pudiera surgir en la vía y siendo tal función conocida por todos los ciclistas participantes en la carrera, estos debían extremar su diligencia y estar pendientes de la marcha del vehículo policial. Así que, en el presente caso, el vehículo policial, que llevaba los luminosos de emergencia encendidos, disminuyó su velocidad para interceptar a un vehículo particular que se había saltado el cierre de la vía y circulaba por ella en sentido contrario, lo que no fue advertido por el demandante, sí por otros dos ciclistas que circulaban en la misma posición, yendo a colisionar contra el vehículo, que en cambio pudo ser esquivado sin problemas por los otros, de lo que se sigue que sí existe una concurrencia de responsabilidades, no por atribución del riesgo en competiciones deportivas sino por no agotar la diligencia precisa para advertir un hecho razonablemente previsible dentro de las competencias de apoyo y seguridad de la patrulla.
Dicho lo cual, no existen elementos probatorios que a la hora de urdir un juicio paralelo sobre la prosperabilidad de la acción nos lleve a concluir que la decisión adoptada por los órganos de la jurisdicción competente, contencioso- administrativa, en orden a la determinación de las responsabilidades concurrentes en el accidente hubiere sido otra.
Cuestión distinta lo es que la cuota de responsabilidad atribuible a ambos hubiera sido otra y no la del 50 % que se estima en la sentencia apelada, lo que habría exigido que el demandante aportara, como pudo hacerlo, los escritos de contestación a la demanda contencioso -administrativa por responsabilidad patrimonial que obran al juicio ordinario 166/2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo, la prueba propuesta y admitida en este, y las conclusiones emitidas, pues difícil es hacer una valoración prospectiva con las alegaciones de una sola parte. Nótese, además, que en aquella demanda, así consta en su segundo otrosí digo, se interesó el recibimiento a prueba, afirmándose que debía versar sobre la inexistencia de concurrencia de culpas, entre otros hechos, que es precisamente lo que constituye parte del motivo de este recurso.
En último término, la demandada Dª Valentina se opone a la estimación del factor corrector por lesiones permanentes por incapacidad para su ocupación habitual, motivo del recurso que no puede ser acogido pues por la Administración competente y por Resolución de 23 de marzo de 2009 le fue reconocida al demandante la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En su desarrollo argumental defiende y reitera el apelante demandante D. Ricardo la posibilidad de reclamar junto a los daños patrimoniales, los morales cuyo importe indemnizatorio habrá de ser fijado por los Magistrados de esta Audiencia Provincial por cuanto, así lo manifiesta, '
El motivo deviene inatendible pues como recoge la STS 50/2020 de 22 de enero y reiterada en STS 313/20 de 17 de junio, que resume la doctrina jurisprudencial en relación a la responsabilidad en caso de frustración de una acción judicial por una actuación negligente,
A lo anterior se suma que el demandante ni siquiera ha establecido el importe de la indemnización cuya determinación conforme al principio dispositivo y de contradicción a él le incumbe, y no a este tribunal. Y es el propio afectado el que tiene que detallar, relatar y explicar el daño sufrido con los parámetros que estime de aplicación.
Bajo este enunciado el Sr. Ricardo alega que la cuantía indemnizatoria de la demanda presentada asciende a la cifra de 215.113.-€ y no en los 200.415,41.-€ que refiere erróneamente el magistrado 'a quo'.
El motivo del recurso no puede prosperar pues no se advierte que la cuantía mencionada de 200.415,41.-€ obedezca a un simple error, como refiere el apelante, lo que en su caso bien pudo haber sido objeto de rectificación a instancia del mismo en aplicación del art, 215 LEC, sino a la consideración de que este era el importe de la acción frustrada, mencionada en la jurisprudencia a la que se remitía, de tal forma que lo que tomaba como base de la cuantía indemnizable era '
El demandado D. Paulino alega que no procede la imposición de intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sino desde la fecha de la demanda, debiendo aplicarse el principio in
Dª Valentina, por su parte, invoca la infracción del art. 218LEC alegando no ser congruente el pronunciamiento sobre intereses, que se conceden
Los motivos del recurso no merecen acogida.
Sobre la incongruencia e infracción del artículo 218LEC, la STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, recuerda que: '
De su aplicación al caso se sigue que la concesión de intereses sobre el principal reclamado constituiría un vicio de incongruencia si se da más de los pedido
Respecto del recurso del demandado D. Paulino, que pretende la imposición de intereses desde la fecha de la demanda, ha de correr igual suerte desestimatoria pues no desvirtúa, nada alega al respecto, los fundamentos de la sentencia apelada y de la jurisprudencia en que esta se apoya.
La desestimación de los recursos comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L .E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
2º)
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos por las partes apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
