Sentencia CIVIL Nº 171/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 171/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 248/2020 de 01 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: IRENE MARIA FERRARY MERINO

Nº de sentencia: 171/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100163

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:659

Núm. Roj: SJPII 659:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000171/2021

En DIRECCION000, a 1 de julio de 2021.

Vistos por mí, Dña. Irene María Ferrary Merino, los autos nº 248/2020 que se siguen en este Juzgado a instancia de la demanda interpuesta por la representación procesal de Silvia frente a Belarmino de medidas relativas a hijo no matrimonial, dicto los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de Silvia se interpuso demanda frente a Belarmino arreglada a las prescripciones legales en la que, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicitaba se dictase sentencia acordando medidas de hijo no matrimonial en relación con el niño que ambos tienen en común Calixto.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal para la contestación a la demanda. El demandado no contestó a la misma, de modo que se le declaró en situación de rebeldía procesal. El Ministerio Fiscal contestó remitiéndose al contenido de las pruebas que se practicasen en juicio.

TERCERO. -Se citó a las partes a la celebración de la vista que tuvo lugar el día 1 de julio de 2021, a la que compareció la parte demandante y el Ministerio Fiscal, sin que compareciera el demandado rebelde.

Tras ratificarse las partes personadas en sus escritos iniciales y practicada la prueba propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interesa por la parte actora las siguientes medidas respecto del hijo que ambas partes tienen en común, de nombre Calixto, nacido el día NUM000 de 2011:

1. Atribución del ejercicio de la patria potestad a su madre.

2. Atribución de la guarda y custodia individual y en exclusiva a la madre

3. No establecimiento de régimen de visitas alguno entre el menor y su padre.

4. Establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del padre y en beneficio del hijo menor de 200€ mensuales, que se deberá de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe su madre.

Esta cantidad en concepto de pensión alimenticia estará sujeta a actualización anual, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas anualmente por el INE u organismo que lo sustituya.

5. Contribución a los gastos extraordinarios del menor ambos progenitores por mitades y a partes iguales, en un 50%.

TERCERO. -El artículo 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que 'En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos, se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio'.Por lo que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula para la adopción de medidas definitivas lo siguiente: '1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia. 2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión de las medidas a adoptar. 3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad'.Y el artículo 771.3 de la misma norma, que regula el procedimiento de medidas provisionales al que el artículo 770.6º también nos remite, expone que 'La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial'.

CUARTO. -Comenzando por resolver lo solicitado relativo al ejercicio de la patria potestad y guarda y custodiaen exclusiva por la madre demandante y lo correspondiente al régimen de visitas,procede referirnos a los siguientes preceptos legales.

El artículo 154 que determina que 'los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores [..] Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2ª Representarlos y administrar sus bienes'. El artículo 156 expone que 'La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. [...] En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. [...]'.Mencionar que todos los preceptos civiles enunciados concretan el mandato constitucional contenido en el artículo 39 de nuestra Constitución Española'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.

De las pruebas practicadas en juicio se extrajo que el menor vive con su madre en DIRECCION001, no teniendo ningún contacto ni él ni la madre con el padre demandado. Es más, manifestó la madre en el acto de la vista que el menor ni siquiera conoce a su padre, ya que este último se marchó cuando el menor tenía 2 meses, y que el menor, de hecho, conoce como padre a la expareja de su madre. Asimismo, relató que el padre en ningún momento ha intentado ponerse en contacto con su hijo menor y que no contribuye de ninguna manera a su sostenimiento. A mayor abundamiento, manifestó también que ignora su paradero, habiendo tenido conocimiento de que el último lugar donde se encontraba éste era en Córdoba, desconociendo su paradero actual.

Queda acreditado que quién se encarga del cuidado, vigilancia y atención diaria del menor es la madre demandante, por lo que, ateniendo al interés superior y beneficio del menor, contando además con informe favorable del Ministerio Fiscal, procede otorgar el ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia a la madre demandante en exclusiva, si bien la titularidad de la patria potestad será mantenida por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de visitas entre el menor y el padre demandado, tal y como solicitó la madre demandante no procede establecerlo, dada la total ausencia del padre.

QUINTO. -En cuanto a la pensión y abono de los gastos extraordinarios,como bien se ha puesto de relieve se solicitaba por la demandante una pensión de 200€ a cargo del padre y en beneficio de su hijo menor, y una distribución de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores, adhiriéndose a dicha petición el Ministerio Fiscal.

El artículo 142 del Código Civil define como alimentos 'lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica' incluyéndose también 'la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'. Estos alimentos deben de ser proporcionales al caudal de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, como determina el artículo 146 del mismo código, siendo además contenido de la asistencia que tienen que prestar los padres a los hijos del artículo 154.

Mencionando jurisprudencia útil para el caso, hay que tener en consideración sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018 'Los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda [...] además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, siendo los hijos mayores de edad [....[ los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, artículo 146 del Código Civil, y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del Código Civil'.También es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 que expone que ' Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.Y la sentencia 229/2016 de 9 de mayo de la Audiencia Provincial de Navarra que establece el mínimo vital en 150€ para pensiones alimenticias. Este mínimo vital se ha de abonar en todo caso con independencia de la capacidad o situación económica de quién ha de prestar dichos alimentos, y, aunque la misma sea desconocida o el progenitor demandado se encuentre en paradero desconocido, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015.

En juicio quedó acreditado que el menor no tiene ningún gasto especial, no quedando sin embargo acreditada la capacidad económica del progenitor demandado. Sí se probó en juicio que la madre es la que asume todo el cuidado y gastos del menor, y que paga un alquiler y lo que ello conlleva, recibiendo renta garantizada de 1114,27€. Atendiendo por tanto a las circunstancias del caso y, al desconocimiento total de cuál es la capacidad económica del padre, procede establecer la pensión que éste deberá de abonar a la madre para el cuidado del hijo menor en el mínimo legal de 150€ mensuales.

Esta cantidad se deberá abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre. Será esta cantidad sometida a las actualizaciones anuales del IPC o índice semejante, efectuándose la primera actualización en el mes de enero de 2022.

En cuanto a los gastos extraordinarios, estos serán satisfechos por ambas partes y por mitades, al 50%.

A tal efecto son gastos extraordinarios las responsabilidades civiles derivadas de la actuación del menor, los que se deriven de estudios universitarios o de capacitación profesional, tales como matrícula, libros o material escolar, así como los viajes, campamentos y excursiones organizadas por los centros escolares y las actividades extraescolares. Los gastos por actividades extraescolares, viajes, campamentos y excursiones, educación universitaria o de capacitación profesional deben ser consentidos por ambos progenitores. Son también gastos extraordinarios los gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, oftálmicos etc...no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico.

SEXTO. -Dada la especial materia objeto de este procedimiento no ha lugar a hacer condena en costas.

Por lo fundamentado,

Fallo

Acordar como medidas sobre el menor Calixto las siguientes:

1. Atribuir el ejercicio de la patria potestad sobre el menor Calixto de manera exclusiva a su madre, si bien la titularidad se mantendrá en ambos progenitores.

2. Atribuir la guarda y custodia sobre el menor Calixto a la madre de manera individual y exclusiva.

3. No se establece régimen de visitas entre el menor y el padre

4. Se establece una pensión alimenticia de 150€ mensuales que deberá de abonar Belarmino en beneficio de su hijo menor en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto fije la madre. Esta cantidad se actualizará cada mes de enero conforme al IPC o índice similar, realizándose la primera actualización en enero del año 2022.

5. Se establece el abono de los gastos extraordinarios a partes iguales por ambos progenitores, asumiendo cada uno de ellos el 50%.

A tal efecto son gastos extraordinarios las responsabilidades civiles derivadas de la actuación del menor, los que se deriven de estudios universitarios o de capacitación profesional, tales como matrícula, libros o material escolar, así como los viajes, campamentos y excursiones organizadas por los centros escolares y las actividades extraescolares. Los gastos por actividades extraescolares, viajes, campamentos y excursiones, educación universitaria o de capacitación profesional deben ser consentidos por ambos progenitores. Son también gastos extraordinarios los gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, oftálmicos etc...no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico.

6. No se condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander , a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 2380000037024820 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. /a. Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en DIRECCION000/ DIRECCION000.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.