Sentencia CIVIL Nº 171/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 146/2021 de 01 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100156

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:258

Núm. Roj: SAP AB 258:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 146/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete

Proc. Jurisdicción Voluntaria 1/2019

APELANTE: D. Mariano

Procurador: D. JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

APELADO: ALBAIN S.A.

Procurador: D. MANUEL SERNA ESPINOSA

S E N T E N C I A NUM. 171

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a uno de abril de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de jurisdicción voluntaria núm. 1/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, y promovidos por D. Mariano contra ALBAIN S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 31 de marzo de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimando la solicitud realizada por D. Mariano, declaro no haber lugar a fijar plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de permuta concertado entre el solicitante y 'ALBAIN S.A.', con imposición de las costas causadas al solicitante. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. - Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, o pronuncio, mando y firmo. '.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Mariano, representado por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado Sr. Alfaro García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada ALBAIN S.A., representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado Sr. Scasso Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.,

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Mariano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 24 de septiembre de 2020 que desestimando la solicitud realizada por Mariano declaró no haber lugar a fijar plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de permuta concertado entre el solicitante y 'ALbain S.A.', con imposición de las costas causadas al solicitante.

Solicita el referido recurrente Mariano la revocación de la referida resolución y que se dicte otra de acuerdo con el Suplico del escrito de demanda acordando haber lugar a fijar plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de permuta concertado entre el solicitante y 'ALbain S.A.' con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la mercantil demandada.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Mariano como motivos de su recurso

1) Que ha quedado plenamente probado e incluso no han sido discutidos por las partes, lo siguiente :

A).- El solicitante en cuanto que persona particular, suscribió con la entidad mercantil ALBAIN S.A, empresa dedicada a la promoción y construcción de viviendas, en fecha 18 de abril de 2006, un contrato de permuta, respecto de los siguientes bienes: El solicitante cedía la propiedad de las siguientes fincas: 1.- Suerte de tierra, huerta situada en el término municipal de Albacete, en el paraje Hoya de San Ginés, de cabida cuarenta y dos áreas y cincuenta y nueve centiáreas. Dentro de su perímetro y comprendida en su extensión existe, a) una vivienda unifamiliar con una superficie construida de ciento veintitrés metros cuadrados, que consta de varias dependencias y sótano; b) una cochera con una superficie construida de diez metros cuadrados y c) una piscina que ocupa una superficie de cincuenta metros cuadrados; todo lo que hace una superficie construida de ciento ochenta y tres metros cuadrados. Inscripción.- En el registro de la Propiedad nº 3 de Albacete, al tomo NUM000, libro NUM001, sección NUM002, folios NUM003 y NUM004, finca NUM005, inscripción 4ª. La finca se encontraba libre de toda carga y gravamen. 2.- La quinta parte indivisa de la Suerte de tierra, huerta situada en el término municipal de Albacete, en el paraje Hoya de San Ginés, de cabida cinco áreas y ochenta y tres centiáreas. Inscripción.- En el registro de la Propiedad nº 3 de Albacete, al tomo NUM000, libro NUM001, sección NUM002, folios 100 y 101, finca NUM006, inscripción 3ª 3.- A cambio de dicha cesión recibiría el actor recibiría 'dos viviendas unifamiliares pareadas de superficie construida aproximada de 174'76 metros cuadrados cada una (según plano adjunto) preferentemente dentro de la promoción que se proyecta construir en la Parcela NUM002 o, en caso de imposibilidad de ésta, en la U3 del Plan Parcial del Sector 9 del P.O.M. de Albacete, sobre una parcela conjunta de 500 metros cuadrados de terreno'. Cláusula Segunda del contrato.

B).- Dichas fincas se encuentran integradas en el Sector 9 del P.G.O.U. de Albacete, encontrándose el Programa de Actuación Urbanizadora aprobado definitivamente (Decreto de la Alcaldía de Albacete de 18 de julio de 2005) antes de la firma del contrato, siendo el agente urbanizador la UTE formada por ALBAIN S.A y TRITURADOS ALBACETE S.A.

C).- El actor entregó la posesión de tales fincas a la demandada, la cual la aceptó, y ha llevado a cabo en las mismas el derribo de las edificaciones existentes en ellas, que habían constituido la vivienda habitual del actor y de su familia durante décadas. El actor y esposa debían otorgar la escritura pública a la demandada, en el plazo de dos meses tras el requerimiento del Promotor, y una vez iniciadas las obras de urbanización del Sector y tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación (cláusula Quinta del contrato). La misma no se ha otorgado por cuanto que el actor y esposa jamás han sido requerido para ello.

D).- La demandada se obligaba (párrafo segundo de la Cláusula Quinta) '...a entregar las viviendas reseñadas anteriormente, en el plazo máximo de 24 meses, a partir de la concesión por parte del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de la correspondiente licencia de obras y prórrogas legalmente concedidas y con arreglo al Proyecto aprobado por ésta'.

E).- Al inicio de las presentes actuaciones habían transcurridos 12 años y 9 meses de la firma del contrato, en la actualidad han transcurrido más de 14 años y 6 meses, sin que ALBAIN S.A haya requerido a mi mandante para el otorgamiento de la escritura pública. -haya iniciado las obras de urbanización. -haya solicitado la licencia de obras para la construcción de las 2 viviendas que se comprometió a entregar. - haya iniciado actuación alguna para la construcción del edificio. Existe constancia en las actuaciones, que como Agente Urbanizador del Sector 9 del PGOU de Albacete, la demandada ha llegado a un acuerdo con el Ayuntamiento de ciudad para resolver el Programa de Actuación Urbanizadora de dicho Sector, que había sido aprobado definitivamente por tal Ayuntamiento en 2005, y sin que se tengamos constancia del inicio de un nuevo Programa de Actuación Urbanizadora de tal Sector 9.

F) De tales hechos, y de los pactos habidos en el contrato, se infieren que para dar cumplimiento al mismo, existen claros plazos de tiempo:

a) El plazo para terminar el Programa de Actuación Urbanizadora. El mismo no se estipuló en el contrato cual debía ser.

b) El plazo para el inicio de las obras de urbanización del Sector tras su aprobación definitiva del PAU. No está estipulado en el contrato

c) El plazo para que el promotor requiriera al actor para el otorgamiento de la escritura pública de las fincas que adquiría, una iniciadas las obras de urbanización del Sector y tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación. Dicho plazo se estipuló de 2 meses en el contrato. Tal requerimiento no se ha llevado a cabo pese a que existió aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

d) El plazo de la demandada para una vez terminado el Programa de Actuación urbanizadora, solicitara al Ayuntamiento de Albacete la licencia de obras para construir las dos viviendas que debía entregar por la permuta al actor. Plazo que tampoco se fijó en el contrato.

e) El plazo para la entrega de las viviendas tras la concesión de la licencia de obra de construcción de las mismas. Dicho plazo quedó establecido en el de 24 meses, más las prórrogas legalmente concedidas.

G) En el contrato no se establecieron las consecuencias del incumplimiento de cualesquiera plazos, ni por el incumplimiento del contrato.

H) El actor ha cumplido en todo momento con lo estipulado en el contrato, y prueba de ello es que no se ha alegado por la contraparte incumplimiento alguno.

El motivo de las presentes actuaciones, es que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.128 del C. Civil, que establece ' si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor', por parte del Juzgado se fije un plazo para el cumplimiento del contrato, que esta parte, habida cuenta el tiempo transcurrido, considera que ya ha sido más que suficiente. Establece la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 'El contrato debe calificarse como un contrato mixto de permuta y compraventa. Como se ha indicado repetidamente, en el mismo se pactó, cláusula quinta, que se elevaría a público 'en el plazo de los dos meses siguientes al requerimiento del promotor, una vez iniciadas las obras de urbanización del Sector y tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación', lo que tiene la consideración de término suspensivo, de manera que hasta que llegue esa fecha, ni la cesionaria tendrá derecho a reclamar, ni la cedente obligación de entregar la finca prometida. No cabe sostener, por lo tanto, que haya de fijarse un plazo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil.' Y posteriormente continúa estableciendo 'En realidad, la obligación quedó diferida a la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector 9 del PGOU por parte del Ayuntamiento, por lo que el plazo no era necesario, salvo que se quisiera dejar sin efecto el contrato si, transcurrido un tiempo, tal aprobación no se había producido, pero eso no es lo que resulta de su literalidad, como se ha examinado más arriba.' Considera esta parte que el cumplimiento del contrato, no solamente quedó diferido a la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora, que ya se había llevado a cabo la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Albacete en el momento de la firma del contrato, sino que también existen otros plazos no determinados ni pactados en el contrato, y que forman parte del mismo y son necesarios para el cumplimiento del contrato, cuales son: 1) el plazo para que el promotor inicié la realización de las obras de urbanización tras dicha aprobación definitiva del PAU, y 2) el plazo para solicitar la licencia de obras de las viviendas, una vez esté terminado el PAU. Prueba de lo anterior, y de dicha indefinición, es que el Proyecto de Actuación Urbanizadora fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Albacete, y así consta en autos, y las obras no se iniciaron, y por ello no requirió la demandada al actor para que le otorgase tal escritura. Pero es que además, existe un segundo plazo indeterminado, cual es que el plazo para solicitar la licencia de obras de nueva planta al Ayuntamiento para llevar a cabo la construcción del edificio, el mismo tampoco se fijó y estipuló en el contrato, con lo cual el promotor tiene un plazo indefinido para llevar a cabo la construcción de las viviendas, con solamente no solicitar dicha licencia al Ayuntamiento, nunca nacerá la obligación de entregar las 2 viviendas en los 24 meses siguientes a la concesión de dicha licencia de obras; pero mientras la misma no se solicité por el obligado a ello, que es el promotor, la misma no se concederá y no nacerá ni existirá plazo de entrega. Es más, en el supuesto que se hubiese llevado a cabo la terminación del Programa de Actuación Urbanizadora, y se hubiese otorgado la escritura al promotor, y se hubiesen hecho las obras de urbanización, al no estar establecido el plazo para solicitar la licencia de obras de nueva planta, el promotor puede no solicitar la misma, y en consecuencia nunca entraría en vigor el plazo de 24 meses para la entrega de las viviendas. En definitiva, el plazo para el cumplimiento del contrato es el que la demandada tenga por conveniente, ya que existen al menos 2 plazos de tiempo indeterminados al no estar pactados en contrato, sin los mismos no se puede saber cuándo se va a cumplir el contrato y, hacen que el mismo tenga una duración indefinida, siendo obvio que no era voluntad de la parte actora dicho plazo indefinido para el cumplimiento del contrato; por lo cual de no fijarse plazo para el cumplimiento del contrato, el mismo será indefinido, quedando a voluntad de la demandada la fecha de su cumplimiento.

La situación actual, en resumen, es: El Sector 9 del PGOU de la ciudad de Albacete sigue existiendo, y como quedó resuelto el Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, se está pendiente de la aprobación de un nuevo programa de actuación urbanizadora. - Mi mandante ha cumplido con lo pactado, y entregó la posesión de los inmuebles a la demandada, que tiene la posesión de los mismos y ha ejercido y ejerce los derechos de ellos ante el Ayuntamiento de Albacete. -Las edificaciones existentes en las fincas del actor fueron demolidas por la demandada. -No es posible determinar la fecha en que se cumplirá la permuta pactada, y hace más de 14 años y 6 meses que se firmó el contrato. -No es posible pedir la resolución por incumplimiento del contrato, ya que existen plazos no fijados en el mismo y por tanto no es posible determinar si tal incumplimiento ha existido. -La fecha para el cumplimiento del contrato está a voluntad de la mercantil demandada. Habida cuenta lo expuesto, y existiendo plazos indeterminados y no fijados en contrato, pero que son necesarios, tanto para exigir el cumplimiento del mismo como para exigir la resolución del mismo, es por lo que se iniciaron las presentes actuaciones en base a lo dispuesto en el art. 1, 128 del C. Civil, ya que no puede dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes ( art. 1.256 del C. Civil) ni dilatar su cumplimiento injustificadamente.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Mariano ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por D. Mariano se instó expediente de jurisdicción voluntaria por el que solicitaba que se fije por el tribunal un plazo de siete años a 'Albain S.A.' para que proceda a obtener licencia de obras y realizar la obra correspondiente, en las fincas NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Albacete. Se afirma que el solicitante había cedido dichas fincas a esta entidad para la construcción de viviendas y entrega a cambio de dos viviendas unifamiliares pareadas, en virtud del contrato de permuta firmado en fecha 18 de abril de 2006. SEGUNDO.- Formulada oposición, acontecimiento 78, mediante escrito nº 58650/19 de 29 de noviembre, presentado por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA, en nombre y representación de ALBAIN, S.A., devino contencioso el expediente, acordándose por providencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, su continuación según las normas del juicio verbal. TERCERO.- Señalándose día para la celebración de vista, tuvo lugar el 23 de septiembre de 2020, con el resultado obrante en autos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De los citados escritos resulta indiscutido que las partes suscribieron el 18 de abril de 2006 un contrato de permuta, cuya documentación ambas aportan. En la Cláusula primera del mismo se recoge que D. Mariano y Dª. Esther ceden y transmiten a Albaín las fincas que se describen, en pleno dominio. Destaca la actora que dichas fincas se hallaban integradas en el Sector 9 del P.G.O.U. de Albacete, encontrándose el Programa de Actuación Urbanizadora en el momento de la firma del contrato, en tramitación ante el Ayuntamiento de Albacete, siendo el agente urbanizador la UTE formada por ALBAIN S.A. y TRITURADOS ALBACETE S.A. Como contraprestación, 'ALBAIN S.A.' se obligaba a entregar a los cedentes dos viviendas unifamiliares pareadas dentro de la promoción que se proyecta construir en la parcela NUM002 o en caso de imposibilidad de ésta, en la U3 del Plan Parcial del Sector 9 del P.O.M. de Albacete. Por Albaín se hace la 'observación' de que en ese momento el Programa de Actuación Urbanizadora se encontraba en tramitación, por lo que el mismo podría sufrir alguna modificación impuesta por el Ayuntamiento de esta ciudad. También se consigna que no está aprobado el Proyecto de Reparcelación. En la cláusula quinta se dispone que la escritura pública de permuta se otorgaría en el plazo de los dos meses siguientes al requerimiento del promotor, una vez iniciadas las obras de urbanización del Sector y tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación. Alega la actora que ha cumplido íntegramente con la totalidad de las obligaciones que hasta el presente momento le correspondían, mientras que la cesionaria no ha iniciado ninguna actuación para la construcción del edificio y dar cumplimiento al contrato y además el Ayuntamiento de Albacete adoptó el 30 de mayo de 2018, el Acuerdo de Resolución de Mutuo Acuerdo del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 9 del P.G.O.U de Albacete, que se acompaña como documento nº 3, suscrito entre el Agente Urbanizador la UTE (Albain S.A. y Triturados Albacete S.A.) y el Ayuntamiento, al que es ajeno la demandante. Ésta reconoce que en el contrato de permuta no se fijó ningún plazo sobre la finalización del Programa de Actuación Urbanizadora, pero sí se pactó el término de 24 meses desde la obtención de la licencia hasta la entrega de las viviendas, considerando que de los términos en que está redactado el contrato, de la naturaleza y circunstancias del mismo y de los usos de comercio, se desprende que era voluntad de la partes y requisito esencial del contrato, que la entrega se llevase a cabo en un corto espacio de tiempo, por supuesto muy inferior al transcurrido sin que haya tenido lugar. Concluyendo que las partes tuvieron la intención de pactar una permuta en la que las obligaciones se cumplieran dentro de un plazo determinado, con fundamento en el art. 1.128 del Código Civil , la cedente solicita que se fije el plazo de cumplimiento desde la fecha del contrato, 5 años para inicio de la obras y obtención de la licencia de las mismas, más 24 meses para su conclusión. Un total pues de siete años. SEGUNDO.- A ello se opone la demandada argumentando esencialmente que el cumplimiento del contrato quedó condicionado a la previa aprobación del Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector 9 del PGOU por parte del Ayuntamiento de Albacete (que en el momento que suscribieron el contrato las partes se encontraba iniciado), circunstancia que ya no va a producirse al haberse resuelto el citado Programa de Actuación Urbanizadora. Concluye que al haber devenido imposible el cumplimiento del contrato, lo procedente no es la fijación de un plazo para el cumplimiento de unas obligaciones que no van a poder cumplir por ninguna de las partes dada la desprogramación sufrida del PAU del Sector 9, sino la resolución del contrato, que se habría producido de hecho. TERCERO.- Así las cosas, hay que comenzar señalando que de la literalidad del contrato no se extrae que la obligación de la demandada quedara sometida a la condición suspensiva de la aprobación del proyecto de reparcelación. Si las partes hubieran querido condicionar la vigencia del contrato a la pronta resolución de las cuestiones urbanísticas afectantes a su objeto así lo habrían establecido expresamente. No se olvide que la cesionaria es una entidad que se dedica a la promoción inmobiliaria y debe estar familiarizada con este tipo de trámites. El éxito de la oposición de la demandada se basaría en que el nacimiento de la obligación a su cargo se hubiera sometido a una condición suspensiva, positiva y dependiente de la voluntad de un tercero, la aprobación del repetido proyecto. No obstante, no se recoge incertidumbre alguna sobre si había de llegar o no el día señalado para el cumplimiento. No se contempla que el contrato se elevaría a público 'si' el Ayuntamiento aprobaba el proyecto, sino tras su aprobación, presuponiendo esa aprobación. Por tanto se entiende que se señaló un día cierto para el cumplimiento, como contempla el artículo 1.125 del Código civil , entendiéndose por tal el que necesariamente ha de llegar aunque se ignore cuándo. Se trata así de una obligación, no condicional, sino a plazo, sólo exigible según ese precepto cuando el día llegue. CUARTO.- En el contrato suscrito por las partes, ambas asumían obligaciones de dar y no de hacer, aun cuando parte de lo que se obligaba a entregar la demandada fuera una cosa futura , determinadas unidades de obra. El repetido contrato no era un contrato de tracto sucesivo sino de tracto único. El hecho de que las obligaciones de una de las partes se fraccionaran y aplazaran no desnaturaliza la naturaleza del contrato como de tracto único. El demandante y su esposa se obligaron a entregar unos inmuebles, cuyo dominio adquiriría 'ALBAIN, S.A.', desde el otorgamiento de la escritura pública ( arts. 609 y 1462 del CC ). El contrato debe calificarse como un contrato mixto de permuta y compraventa. Como se ha indicado repetidamente, en el mismo se pactó, cláusula quinta, que se elevaría a público 'en el plazo de los dos meses siguientes al requerimiento del promotor, una vez iniciadas las obras de urbanización del Sector y tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación', lo que tiene la consideración de término suspensivo, de manera que hasta que llegue esa fecha, ni la cesionaria tendrá derecho a reclamar, ni la cedente obligación de entregar la finca prometida. No cabe sostener, por lo tanto, que haya de fijarse un plazo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil . Como es sabido, este precepto dispone que 'si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél', pero sucede que no hay razones para pensar que se quiso fijar un plazo. En realidad, la obligación quedó diferida a la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector 9 del PGOU por parte del Ayuntamiento, por lo que el plazo no era necesario, salvo que se quisiera dejar sin efecto el contrato si, transcurrido un tiempo, tal aprobación no se había producido, pero eso no es lo que resulta de su literalidad, como se ha examinado más arriba. QUINTO.- Llegados a este punto, es indiscutido que dicho Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector 9 del PGOU de Albacete quedó resuelto por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de mayo de 2018, por lo que según la demandada el cumplimiento del contrato habría devenido imposible. De la documentación de ese acuerdo, página 2 acontecimiento 80, se extrae que dicha resolución fue solicitada por el agente urbanizador, la UTE ALBAIN S.A.- GECOCIVIL. Ante ello la actora alega que no se trata de un acontecimiento ajeno a la voluntad de la demandada. Ciertamente según recuerda la sentencia de 8 de noviembre de 2007 del Tribunal Supremo , el impedimento urbanístico desconocido se erige en causa de resolución; concretamente actúa como causa resolutoria de la relación 'cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato'. Se considera así que el artículo 1.124 del CC no exige como requisito único e imprescindible un incumplimiento culpable por la parte demandada, sino que igualmente admite la frustración de la finalidad contractual, pero siempre que no sea imputable a los contratantes. Es preciso que la premisa bajo la que se efectuó el contrato no puede realizarse, por causa de un tercero ajeno a las contratantes, requisito que no concurre en este caso, dada la intervención de la UTE integrada por la demanda en la frustración del contrato. De esta manera no procedería la resolución del mismo que opone la demandada, por lo que aunque no se acceda a la pretensión articulada a través de este procedimiento, podría la actora solicitar en el procedimiento declarativo correspondiente su cumplimiento, entendiéndose que en este caso procedería el cumplimiento por equivalencia. SEXTO: Respecto a las costas causadas en este proceso, conforme al artículo 394 de la LEC se imponen a la actora.'

Pues bien, a tenor del contrato suscrito es obvio que no estamos ante una permuta en la que se adquiere un solar sobre el que después se construye un inmueble del que se le entregan una serie de unidades a los transmitentes, sino que lo que aquí se adquiría por la mercantil ALBAIN, S.A eran los aprovechamientos urbanísticos o futuros derechos de construcción que fueran asignados a Mariano y Esther en el Proyecto de Reparcelación como propietarios de la parcela y participación indivisa de parcela descritas en el contrato de permuta 18 de abril de 2006 integradas dentro del ámbito de actuación del Sector 9 del PGOU de Albacete que se encontraba en fase de desarrollo , por lo que el cumplimiento del contrato y sus cláusulas quedaban condicionadas a la previa aprobación del Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector 9 del PGOU por parte del Ayuntamiento de Albacete que en el momento que suscribieron el contrato las partes se encontraba iniciado, circunstancia que ya no va a producirse al haberse resuelto el citado Programa de Actuación Urbanizadora.

Ciertamente existe un incumplimiento que no consta que sea voluntario, pues no hay un Proyecto de Reparcelación aprobado y por tanto no existen, de momento, los aprovechamientos resultantes asignados a favor de Mariano en el Proyecto de Reparcelación de Sector 9 y la mercantil ALBAIN, S.A tampoco puede hacer entrega de los dos adosados pactados, pues no existen los solares en los que se iba a materializar el aprovechamiento que pretendía adquirir en la permuta ya que la mercantil ALBAIN, S.A. como integrante de la UTE ALBAIN, S.A. - GECOCIVIL, S.L., designada como agente urbanizador del Sector 9 del PGOU de Albacete, por diversa circunstancias se vió en la necesidad de solicitar la resolución del mismo en el año 2014 quedando resuelto el Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del Sector 9 del PGOU de Albacete por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de mayo de 2018, donde se enumeran las causas de interés público que así lo aconsejaban: El incremento en los costes de los gastos de urbanización previstos del PAU del Sector 9, que han pasado de un presupuesto inicial de 6.321.200,77 € hasta la cantidad de 21.233.784,13 €, lo cual supone un incremento de un 300%, incremento de costes que conlleva una variación sustancial de las circunstancias bajo las que se adjudicó el PAU. - Que dicho incremento de coste ha surgido paralelo a la crisis económica e inmobiliaria que ha provocado una falta de financiación, además de una devaluación del precio del suelo hasta el extremo que resulta cuanto menos complicado, si no inviable, el pago para muchos de los propietarios de los gastos de urbanización, suponiendo una ruptura del equilibrio económico de un procedimiento contractual como resulta ser la gestión indirecta de la actuación urbanizadora desarrollada, cuyos gastos son íntegramente asumidos por el agente urbanizador y los propietarios del ámbito, gastos que, en estos momentos tendrían una difícil o imposible recuperación, al existir, además, una notable ausencia de demanda de suelo Y que tanto los propietarios como el agente urbanizador se oponen al desarrollo del PAU del Sector 9 en los términos y situación actuales, habiéndose solicitado por ambas partes la resolución del mismo.

No constando que la situación que se desprende de lo actuado haya variado no es procedente en este procedimiento de jurisdicción voluntaria la fijación de un plazo para el cumplimiento de unas obligaciones que no consta que, de momento, puedan llevarse a término por ninguna de las partes dada la desprogramación sufrida del PAU del Sector 9 , lo que supuso que también quedaron pospuestos otros plazos no determinados ni pactados en el contrato necesarios para su cumplimiento como son, el plazo para que el promotor inicie la realización de las obras de urbanización tras la aprobación definitiva del PAU y el plazo para solicitar la licencia de obras de las viviendas una vez esté terminado el PAU del Sector 9, sin perjuicio del derecho de los promotores del expediente a ejercitar en el procedimiento declarativo que corresponda las acciones que se pudieran derivar del contrato de permuta de fecha 18 de abril de 2006.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Mariano.

Cuarto.-Dadas las características de la cuestión objeto de recurso la Sala estima adecuado no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 24 de septiembre de 2020 debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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