Sentencia CIVIL Nº 171/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1044/2021 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100152

Núm. Ecli: ES:APA:2022:867

Núm. Roj: SAP A 867:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001044/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000042/2021

SENTENCIA Nº 171/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 42/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Banco de Sabadell, S.A.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por el Letrado D. Jon Arakistain Martínez, y como parte apelada, Dª. Tamara, representada por la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral y defendida por la Letrada Dª. María Luisa Brotons Mira.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por la parte actora Dª. Tamara, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., debo:

CONDENAR y CONDENOa la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (22.714,41.-€), más los intereses legales desde que se hicieron los ingresos en la CAM hasta su efectivo pago, y las costas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de 'Banco de Sabadell, S.A.', exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral, en nombre y representación de Dª. Tamara, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1044/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2022.

Cuarto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Banco de Sabadell, S.A.' plantea recurso alegando los siguientes motivos:1- Prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 1964 CC. entre la cancelación del contrato o el último ingreso realizado en cuenta bancaria y la interposición de la demanda. 2- Litispendencia o cosa juzgada, pues habiendo interpuesto demanda la compradora contra la promotora solicitando la resolución del contrato de compraventa de vivienda, debió haber acumulado en dicha demanda las acciones que dice ostentar frente a esta entidad bancaria, por lo que precluyó el momento procesal oportuno, de conformidad con el art. 400 LEC. 3- Falta de legitimación pasiva 'ad causam', al no tener la 'CAM' relación alguna con el objeto de la demanda, pues no fue promotor ni suscribió con la demandada un contrato de garantía de avales o emitió aval individual a su favor, y la cuenta en la que se ingresaron las cantidades no era una cuenta especial, sino ordinaria, por lo que la responsabilidad ha de recaer exclusivamente sobre la promotora. 4- La fecha de devengo de los intereses debe ser, en su caso, la de la interpelación judicial.

Dª. Tamara se opone al recurso considerando que el plazo de prescripción de la acción quedó interrumpido con la demanda de conciliación presentada por esta parte contra la demandada; que las acciones entabladas en el juicio ordinario seguido contra la promotora y este procedimiento están basadas en diferente causa de pedir, por lo que no hay litispendencia ni cosa juzgada; y que la entidad demandada admite que la promotora era titular de una cuenta corriente ordinaria en dicha entidad en la que se efectuaban ingresos a cuenta por los compradores de viviendas, de modo que incurre en la responsabilidad prevista en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, de conformidad con la interpretación ofrecida en la STS. 733/2015, de 21 de diciembre, pues debió exigir la apertura de una cuenta especial y la constitución de aval o seguro de dichas cantidades. Por último, los intereses han de devengarse desde la fecha de las respectivas entregas.

Segundo.-Prescripción de la acción ejercitada contra 'Banco de Sabadell, S.A.'.

Acerca del plazo de prescripción aplicable a estas acciones declara la STS. nº 636/2017, de 23 de noviembre: ' Pues bien, la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC , al que se refiere el art. 1968-2º del mismo Código , sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero , queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda)'.

Partiendo de esta premisa, este primer motivo de apelación debe ser desestimado simplemente dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, en la cual se alude en primer lugar a la STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 320/2019, de 5 de junio, que fijó criterio uniforme sobre la aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC a las acciones ejercitadas contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968. Y, a continuación, computa dicho plazo tomando en consideración, de un lado, la fecha del contrato (31 de julio de 2007) y la del último ingreso en cuenta de la 'CAM' (6 de julio de 2019), así como dos actos interruptivos: - la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en el juicio ordinario nº 886/2012 seguido contra 'Promociones Guar-Hoya, S.L.', en la que se declaró la resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandante de ambos procedimientos y la condena a la promotora a pagarle la cantidad de 25.714'41 €, más intereses legales (documento nº 4 de la demanda); - y el acto de conciliación interpuesto por la Sra. Tamara contra 'Banco de Sabadell, S.A.', celebrado sin avenencia en fecha 21 de marzo de 2018 (documento nº 8 de la demanda).

En consecuencia, si a tenor de lo previsto en la STS. nº 29/2020, de 20 de enero, ' las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020', aun cuando la demanda iniciadora de este procedimiento se interpusiera en fecha 16 de diciembre de 2020, en ese momento no se habría producido la prescripción de la acción, pues el cómputo del plazo de cinco años se debe verificar desde la mencionada fecha 21 de marzo de 2018 (finalización sin avenencia del acto de conciliación).

A tales efectos, establece el art. 1973 CC que 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', y el Alto Tribunal viene declarando que ' No existe duda de que la presentación de la solicitud de conciliación, con ulterior admisión de la solicitud, interrumpe la prescripción' ( STS. nº 480/2017, de 20 de julio).

A su vez, recuerda esta resolución que la STS. 536/2010, de 10 de septiembre, sostiene que:

'(i) Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SSTS. 6-3-03 , 2-11-05 y 16-4-08 ).

(ii) Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias como las de 16 de marzo de 2006 y 12 de junio de 2007 , al señalar la primera que tras la interrupción , así como que la prescripción , mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, .

En concreto, la última sentencia citada 669/2007, de 12 de junio, afirma que 'El acto de conciliación instado por los actores-recurridos contra los demandados se celebró 'sin avenencia' el día 14 de enero de 1994 y a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción de reclamación nacida desde el momento de la producción del hecho causante del daño, ya que para los actores resultaba evidente que la conciliación no había producido convenio o acuerdo alguno y que, por tanto, les quedaba como única salida la formulación de la demanda para la obtención de sus pretensiones resarcitorias'.

Más adelante concluye que 'de conformidad con lo establecido en el art. 479 LEC, la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, pero el plazo legal de la misma comienza a correr de nuevo inexorablemente desde que el acto se da por terminado sin efecto al no haberse logrado avenencia'.

Tal doctrina, clara y sin fisuras, según se recoge, ha tenido su plasmación en el art. 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que afirma, en su párrafo segundo, que 'el plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario Judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente''.

Tercero.-Litispendencia o cosa juzgada.

La misma suerte desestimatoria debe correr este segundo motivo de apelación. En realidad, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia nº 369/19, de 25 de junio, por lo que reproducimos a continuación el correspondiente fundamento jurídico de dicha resolución:

'No se comparte por la Sala este razonamiento, en el que se entremezcla la excepción de cosa juzgada con la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos contemplada en el art. 400 LEC , conforme al cual .

A su vez, el apartado segundo aclara que .

Tanto este precepto como el art. 222 LEC han sido interpretados por la Juzgadora 'a quo', aunque sin citar el primero de ellos, en el sentido de que la parte actora pudo y debió haber instado en su día la demanda del juicio ordinario nº 77/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela también contra esta entidad bancaria, acumulando las acciones que ostentaba frente a la promotora y la depositaria de las cantidades anticipadas, de modo que al haberlo hecho únicamente contra la promotora ya no tiene la posibilidad de plantear nueva demanda de juicio ordinario.

Sin embargo, no se considera ajustada a Derecho esta interpretación jurídica de la excepción de cosa juzgada, pues el Tribunal Supremo ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 778/2014, de 20 de enero de 2015 ), y el art. 1144 CC dispone que .

Además, es evidente que no concurren los requisitos del art. 222 LEC , pues no se aprecia identidad objetiva, al ser diferentes las pretensiones de la parte demandante en ambos procedimientos, ni identidad subjetiva, siendo distintas las partes litigantes, ni identidad causal, al apreciarse diferencias sustanciales en la causa de pedir de ambos procesos.

En un supuesto semejante al presente, declara la STS. de 24 de enero de 2018 (nº 33/2018 ):

Frente a esta jurisprudencia no puede prevalecer, contra lo que considera la sentencia recurrida, el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva de dos sentencias firmes dictadas en sendos juicios ordinarios seguidos a instancia de algunos de los hoy recurrentes contra la promotora-vendedora: primero, porque lo que se ventiló en ambos litigios fue, fundamentalmente, la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento del vendedor ( art. 1124 CC y 3 de la (Ley 57/1968 ); segundo, porque en esos juicios ordinarios no fue parte la entidad de crédito aquí demandada-recurrida, que por tanto no pudo defenderse del presunto amparo de las compraventas especulativas en laLey 57/1968; tercero, porque como declara la sentencia de esta sala 582/2017, de 26 de octubre , el carácter imperativo de la Ley 57/1968 y el carácter irrenunciable que su art. 7 atribuye a los derechos de los compradores impiden que esta sala pueda eludir la cuestión, necesariamente esencial, de si el recurrente se encuentra o no comprendido en el ámbito de protección de la ley; y cuarto, porque, como en el caso de la misma sentencia 587/2017 , la entidad aquí demandada-recurrida no ha podido impugnar ante esta sala esa incorrecta apreciación de la sentencia de segunda instancia al haberle sido esta favorable por desestimar íntegramente la demanda>.

Tampoco se comparte la afirmación de que , pues si el art. 1144 CC permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo no se aprecia inconveniente alguno para que los demandantes ejerciten las distintas acciones que ostenten contra quienes consideran sus deudores solidarios a través de los procedimientos oportunos, siempre y cuando, claro está, que no duplique el cobro de la deuda, lo cual podría dar lugar a las responsabilidades correspondientes'.

Cuarto.-Responsabilidad en la devolución de las cantidades anticipadas por compraventa de viviendas. Entidad depositaria.

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, para el nacimiento de la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 respecto de las entidades depositarias de los anticipos se exige la concurrencia de dos requisitos: 1- Que los ingresos sean realizados por los compradores, bien en efectivo, bien mediante transferencia bancaria o ingreso en cuenta. 2- Que los ingresos se realicen en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad.

Así, la STS.(Pleno) nº 733/2015, de 21 de diciembre, fijó la siguiente doctrina: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Esta doctrina se reitera en numerosas sentencias posteriores, tales como las nº 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 436/16, de 29 de junio, 420/2016, de 24 de junio, 502/2017, de 12 de diciembre, y 636 y 637/2017, de 23 de noviembre, entre otras.

No obstante, como recuerda el ATS. de 23 de marzo de 2022, ' Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que ; y la segunda,

En este sentido, recuerda el ATS. de 24 de noviembre de 2021 que, conforme a ' la doctrina de la sala (recogida en las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , 411/2019, de 9 de julio , 623/2019, de 20 de noviembre , 644/2019, de 27 de noviembre , 1/2020, de 8 de enero , 147/2020, de 4 de marzo , 189/2020, de 19 de mayo , 406/2020, de 7 de julio , 453/2020, de 23 de julio , y 479/2020, de 21 de septiembre ), ... lo relevante (es) si la entidad depositaria conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen'.

En efecto la STS. nº 453/2020, de 23 de julio, expone en su fundamento jurídico séptimo:

'1.ª) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

2.ª) Centrada por tanto la controversia en si fue o no conforme a dicho precepto y a su jurisprudencia la inferencia de la sentencia recurrida de que CRC conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de sus viviendas, esta sala ha declarado en los precedentes a los que se ha hecho referencia sobre viviendas de PE e ingresos hechos por una sociedad limitada en una cuenta de la promotora en CRC ( sentencia 503/2018 , reiterada por las 411/2019 , 623/2019 , y 644/2019 ):

Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L'.

Posteriormente, recordando la STS. 411/2019, de 9 de julio, añade:

'Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.

Por todo ello, dicha resolución del Alto Tribunal (nº 453/2020) excluye la responsabilidad de la entidad depositaria porque en los documentos de los ingresos realizados en la cuenta de la promotora en dicha entidad no se especificaba ' que era en concepto de depósito, identificaba la promoción, la vivienda a la que correspondía y el nombre del comprador en cuyo nombre realizaba el pago', por lo que 'no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción', de forma 'que solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora'.

En el supuesto de hecho analizado en la presente resolución, la sentencia impugnada desarrolla la doctrina jurisprudencial sobre la materia y concluye en su fundamento jurídico tercero que existe responsabilidad económica de la entidad demandada (depositaria de las cantidades anticipadas), argumentando que 'la parte demandada no niega que los ingresos a cuenta efectuados por la actora lo fueran en la CAM, pero ... utiliza un argumento insostenible, manteniendo ... que los ingresos lo fueron en una cuenta ordinaria de la promotora y no en una cuenta especial, pretendiendo que tal cuenta la tendría que haber exigido la demandante, al igual que debió efectuar la petición de aval.

Nada más lejos de la realidad ..., pues basta con que la entidad de crédito conozca, o no pueda desconocer, que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada (...)

De hecho, en todos los ingresos efectuados por la demandante en la cuenta de la CAM consta el nombre de la promotora y el de la compradora (hoy parte actora), por lo que tales ingresos no pudieron pasar desapercibidos a la CAM, ni ésta podía alegar ningún tipo de desconocimiento de la situación, pues existían indicios suficientes para que pudiera saber y comprobar que se estaban ingresando cantidades a cuenta del precio por la compra de una vivienda en construcción. Pero ninguna comprobación hizo de lo que fácilmente podía conocer'.

Pues bien, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada íntegramente.

A tales efectos, se ha aportado a los autos el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre la entidad 'Promociones Guar-Hoya, S.L' y Dª. Tamara en fecha 31 de julio de 2007, en el que se pactó el precio de 113.572'06 €, más IVA, el cual debía pagarse de la siguiente forma: 3.000 € a la firma del contrato, 22.714,32 € mediante 24 entregas de la compradora a la promotora por importe de 946'43 € mensuales cada una, y 90.857'65 € a la firma de la escritura y entrega de llaves.

E, igualmente, se acompañan justificantes bancarios del ingreso de los 24 pagos mensuales previstos en el contrato en las fechas indicadas (desde el 05-09-2007 hasta el 05-06-2009) en una cuenta de la entidad 'CAM', sucursal de La Hoya- Elche, en todos los cuales figuran los siguientes datos: 'Pago mensual. Importe del traspaso: 946.43 Eur. Cuenta de abono: 0103-0400812-13. Beneficiario: Promociones Guarhoya. Ordenante: NUM000- Tamara'.

Por tanto, la entidad bancaria tuvo la posibilidad de advertir que se estaban ingresando cantidades a cuenta por la compra de viviendas al constar en todos y cada uno de los ingresos el nombre de la compradora y de la promoción inmobiliaria, por lo que debió asumir las obligaciones que le vienen impuestas legalmente, según la interpretación de la STS. nº 733/2015, de 21 de diciembre: exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, de modo que, al no haber actuado con la diligencia exigible, ha de responder frente a la compradora por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta que la promotora tenía abierta en dicha entidad.

Además, no se incurre en alguno de los supuestos en los que el Alto Tribunal ha descartado dicha responsabilidad, tales como: que los pagos del comprador al vendedor se hayan hecho al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria, y que las cantidades fueran depositadas por una mercantil intermediaria en lugar de por la propia compradora.

También resulta irrelevante, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, que las cantidades no se hayan ingresado en una cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino que lo determinante es que se ingresaran en una cuenta del promotor en la entidad depositaria ( STS. nº 733/2015, de 21 de diciembre), así como que se trate de una cuenta ordinaria y no especial ( STS 436/2016, de 29 de junio), pues ' la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.

Por último, se ha cumplido escrupulosamente por la compradora el calendario de pagos establecido en el contrato.

Consecuentemente con dichos razonamientos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Quinto.- Devengo de los intereses.

La cuestión relativa a la fecha de devengo del interés que debe abonar la entidad depositaria o avalista ha sido resuelta de modo definitivo por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, recordando la STS. 23/2022, de 17 de enero: ' El recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 145/2021, de 15 de marzo , 106/2021, de 1 de marzo , 690/2020, de 21 de diciembre , y 514/2020, de 7 de octubre (esta última, también referida a una entidad de crédito condenada como receptora) y según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios'.

Y respecto de la sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso de apelación, indica esta misma resolución:

'De tal doctrina no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas'. Se estima el recurso de casación'.

Sorprende, en todo caso, que se ampare este motivo en la inexistencia de reclamación extrajudicial previa a la demanda cuando se celebró sin avenencia el acto de conciliación a que se ha aludido con anterioridad.

Consecuentemente, también debe rechazarse este motivo de apelación

Sexto.-Costas procesales de la ambas instancias

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de 'Banco de Sabadell, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche en el procedimiento de juicio ordinario nº 42/2021, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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