Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 397/2021 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 171/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100192
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7406
Núm. Roj: SAP M 7406:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0099276
Recurso de Apelación 397/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 592/2019
APELANTE:D. Mariano
PROCURADORA Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ
APELADO:CASER SEGUROS
PROCURADOR D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO
D. Maximo, FIATC MURTUA DE SEGUROS y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
CASER COMPAÑIA DE SEGUROS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 397/2021, los autos de juicio ordinario n. º 592/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid, promovidos por CASER SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Mesas Peiro y dirigido por el Letrado D. Jaime Ramírez del Pozo, contra D. Mariano, representado por la Procuradora D. ª Mercedes Romero González y asistido por el Letrado D. José Manuel Collazo Lugo; contra DON Maximo, representado por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y asistido por el Letrado D. Julio Rocafull Rodríguez y contra METROPOLIS SEGUROS, AHORA FIATC MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y asistido por el Letrado D. Alberto González Martín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 30 de enero de 2021.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de CASER SEGUROS formuló demanda de juicio ordinario contra D. Mariano, DON Maximo y METROPOLIS SEGUROS, que fue sucedida en su cartera de seguros por FIATC MUTUA DE SEGUROS, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, al amparo de los artículos 43 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, así como artículos 1902 y siguientes del Código civil.
Admitida a trámite la demanda y dado traslado a los demandados, se personaron en autos los tres demandados, bajo la respectiva representación y defensa, y cada uno de ellos por separado contestó en tiempo y forma la demanda, oponiéndose a su estimación por distintos motivos.
El Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2021 cuyo fallo del siguiente tenor literal:
Que, estimando de forma parcial la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Mesas Peiro en nombre y representación de Caser Seguros contra D. Mariano comparecido en autos representado por el Procurador Dª Mercedes Romero González y contra Metrópolis (hoy Fiatc Seguros) y D. Maximo ambos comparecidos representados por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, debo:
.- Absolver y absuelvo a Metrópolis (hoy Fiatc Seguros) y D. Maximo de la demanda contra los mismos interpuesta al no haber quedado acreditado responsabilidad a ellos imputable derivada del incendio que causó el daño.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.
.- Condenar y condeno a D. Mariano a satisfacer a Caser la cantidad de 13.644 euros a que asciende la reparación del daño causado por el incendio de 28 de septiembre de 2016, con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su satisfacción.
Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada por imperativo legal.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de D. Mariano se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda respecto de él.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado a todas las demás partes, las distintas representaciones procesales formularon escrito de oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 397/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de mayo de 2022.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Se ejercitó por la entidad CASER SEGUROS acción de regreso al amparo del artículo 43 de la Ley del contrato de Seguros, en reclamación de las cantidades que hubo de satisfacer a dos asegurados suyos, doña Ariadna y don Luis María, como indemnización por los daños causados en sus respectivas vivienda, pisos NUM000 y NUM001 del edificio sito en el número NUM002 de la AVENIDA000 de la Localidad de DIRECCION000, como consecuencia de un incendio acaecido el 26 de septiembre de 2016 en la vivienda, piso NUM003, del referido edificio, propiedad de DON Maximo, demandado, y asegurada en la entidad METRÓPOLIS SEGUROS, ambos demandados. La entidad Metrópolis Seguros cedió en su día toda la cartera de seguros a FIATC MUTUA DE SEGUROS. Se demandó asimismo a DON Mariano, como arrendatario del inmueble y posible responsable del incendio y por ello, de los daños reclamados.
Con arreglo a la pretensión del demandante, el día 26 de septiembre de 2016 se produjo un incendio en la vivienda piso NUM003, del número NUM002 de la AVENIDA000 de DIRECCION000, que produjo daños tanto en el piso inferior, NUM000, esencialmente por la abundante caída de agua necesaria para sofocar el incendio, como en el piso NUM001, en cuyo patio cayeron numerosos cascotes y otros materiales. En el caso del primer inmueble, los daños en el inmueble junto con los daños en el contenido ascendieron a un total de 10.731,58 euros, y en el caso del segundo inmueble la reparación de los daños supuso un total de 2.912,42 euros, que en ambos casos fueron abonados por CASER a las entidades que los repararon, así como a los dueños de los inmuebles en cuanto al contenido.
Dirigida la demanda tanto contra el propietario, como el arrendatario, como la entidad aseguradora del primero, todos ellos se opusieron a la demanda. El primero, don Maximo alegando prescripción y falta de responsabilidad, al no haber prueba de que el incendio se produjera como consecuencia de falta de mantenimiento del inmueble o de alguna de sus instalaciones. El segundo se opuso alegando su falta de legitimación pasiva por no ser usuario de la vivienda en la fecha de los hechos, al haberse separado de su mujer, que era la que ese día ocupaba la vivienda, y por no quedar acreditada la causa del siniestro; y finalmente la entidad FIATC alegó la falta de legitimación activa de CASER por no acreditar haber abonado las indemnización cuya devolución reclama, así como no estar acreditado el origen del incendio ni, por tanto, la responsabilidad de su asegurado.
La sentencia recurrida consideró no acreditado que el origen del incendio tuviera lugar en el continente del inmueble donde el mismo se produjo, absolviendo al propietario y a la aseguradora del inmueble, y por el contrario, concluyó que la causa debió ser alguno de los aparatos que había enchufados en el dormitorio en que se inició el siniestro, bien un ambientador eléctrico, bien un aparato anti mosquitos igualmente eléctrico, o un aparato de cera caliente, concluyendo que la responsabilidad recae en el arrendatario del inmueble, al no haber acreditado éste, como le incumbía, su falta de su responsabilidad, partiendo de que el arrendatario responde del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, asumiendo la responsabilidad por hechos propios y por las personas que con el mismo conviven y en él se encuentran, habiendo quedado acreditado que don Mariano es el firmante del contrato de arrendamiento y en la fecha del siniestro la vivienda arrendada estaba ocupada por su mujer y su hijo menor.
La sentencia fue aceptada por los demandados, don Maximo y FIATC.
SEGUNDO.-Se interpone recurso por parte de don Mariano alegando como motivo único el error en la valoración de la prueba y la inexistencia de responsabilidad civil a él imputable por haber quedado acreditado que ya no residía en la vivienda cuando se produjo el siniestro ni estuvo presente el día de los hechos. Sostiene que hay una total falta de prueba en cuanto a su responsabilidad directa o indirecta como causante del daño al no acreditarse la relación causal entre su actuación en la producción del incendio y el resultado dañoso, no habiéndose podido acreditar la causa real del mismo. Añade que existen pruebas objetivas que acreditan su ausencia de culpa, dado que en la fecha de los hechos ya no residía en el domicilio.
Dado que se esgrime como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.
Como hemos venido señalando en numerosas resoluciones, entre otras, la de 27 de enero de 2022, recurso de apelación número 271/2022, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero, en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC );y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esa evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso'y que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de la parte.
En el caso ahora sometido a consideración, ha de partirse del hecho incontrovertido del acaecimiento del incendio y de los efectos dañosos que el mismo produjo, así como de la acreditación por parte de CASER de haber abonado a sus dos asegurados, perjudicados, la correspondiente indemnización (lo que no se discute en esta alzada). Las únicas cuestiones discutidas son, por una parte, el origen del siniestro, y por otra, y básicamente, la responsabilidad que en el mismo pudo tener el apelante.
Respecto de la primera, se practicaron en el procedimiento dos periciales, por una parte la aportada por la entidad actora, emitida por Don Desiderio, que manifestó tanto en su informe como en el acto del juicio, no poder concretar cuál fue el origen del incendio, dado que no tuvo acceso a la vivienda siniestrada, y tan sólo señaló que por referencia del perito de la entidad Metrópolis (FIATC) había sido causado por un cortocircuito, circunstancia ésta que no ha quedado ratificada por perito alguno. Por su parte, el perito don Elias, propuesto por esta última entidad aseguradora, que sí examinó la vivienda en que se produjo el incendio hasta en dos ocasiones, señaló que en la habitación en que se inició había dos puntos de luz en el techo y tres enchufes en las paredes, pero no parece que el mismo tuviera origen en ninguno de ellos, pues, de haberse iniciado en alguno de estos últimos, se habría producido una señal en 'V', que no se apreciaba. Indicó con toda claridad que la irradiación de calor se produjo desde el centro del dormitorio hacia la pared, pero no desde ésta hacia fuera y apuntó al posible cortocircuito de uno de los dos aparatos eléctricos que había enchufados en uno de los puntos de la pared, un mata mosquitos eléctrico y un ambientador también eléctrico, además de la presencia de un aparato de cera caliente que junto a la existencia de numeroso material inflamable en la habitación (amoniaco, cera, esmaltes), propio de la actividad de 'estética' que realizaba doña Miriam (esposa de don Mariano) pudieron producir la combustión y además de especial virulencia. Descartó el origen en el continente.
Del informe emitido en su día por la Policía, tras la inspección ocular de la vivienda, no resulta cuál fue el origen del incendio, si bien no se hizo una investigación en profundidad por no tratarse de un incendio provocado, sino que se consideró fortuito. Ahora bien, esto no significa que no deba imputarse responsabilidad a persona alguna, pues, lo que se trata de determinar en este tipo de informes elaborados por fuerzas policiales es si ha existido una responsabilidad dolosa o culposa de índole criminal en el acaecimiento del incendio, sin que a la vista de ellos pueda descartarse la existencia de negligencia o culpa civil.
Lo cierto es que no cuenta este Tribunal con datos incontrovertibles sobre cuál fue la causa del incendio, si bien, deben tenerse en cuenta las manifestaciones del perito de la parte demandada, del que se extrae la conclusión de que el incendio no se produjo en el continente (enchufes), de manera que se excluye la responsabilidad del propietario del inmueble y que el foco de calor irradiaba desde dentro de la habitación hacia las paredes, por tanto, más probablemente desde los aparatos eléctricos enchufados, hacia la pared y además, que en la vivienda se realizaba una actividad profesional de 'estética' con acumulación de numerosos productos de fácil combustión, lo que por sí mismo implicaba un riesgo.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, número 593/2021, de 19 de octubre, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia:
El artículo 1094 del Código Civil obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente. El artículo 1.183 del Código Civil , en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, presume iuris tantum que la pérdida de la cosa en poder del deudor estuvo causada por culpa del mismo'. 'Y, en el mismo sentido, el artículo 1.563 del propio Código proclama la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se produjeron sin su culpa (al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 4 de marzo de 2004 y 18 de julio de 2006 ).
Asimismo, el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales han declarado de forma constante que debe rechazarse en supuestos de daños por incendio el caso fortuito, pues como señala la sentencia antes indicada, 'acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste (del deudor (o en este caso, del titular del contrato de arriendo), es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad'. En igual sentido, indica la STS 23 noviembre 2004 que 'Acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (S. 2 junio 2004, y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 junio 1998 , 22 mayo 1999 ; 31 enero y 11 febrero 2000 ; 12 febrero y 27 abril 2001 ; 24 enero 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 abril 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 febrero y 26 junio 2003 - debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó). También la SAP BCN 16 noviembre 2006 secc. 16 que aplica esta doctrina a un supuesto de ignición de un televisor en un domicilio particular.
El caso presente está dentro de estos parámetros, pues, el incendio se produjo dentro del ámbito de control del arrendatario, que era poseedor de la vivienda, y que por tal motivo era quien tenía mejores condiciones para evitar su producción, sin que se haya acreditad que él o las personas que con él convivían (o que hacían uso de la vivienda arrendada) obraran con toda la diligencia exigible para evitar su producción, más bien al contrario, en la habitación en que se produjo había numeroso material altamente inflamable, lo que junto a la existencia de aparatos eléctricos enchufados, pudo provocar el incendio
Basa el apelante su pretensión en el hecho de no estar en el momento de los hechos en el domicilio y si bien es cierto que el día y momento en que se produjo el incendio no estaba en el domicilio, no está claro que ya lo hubiese abandonado con carácter definitivo, pues, si bien empezaba el proceso de separación de su mujer, el contrato de arrendamiento de su nueva vivienda no entraba en vigor hasta el 1 de octubre de 2016, mientras que el incendio se produjo el 26 de septiembre previo. En todo caso, es un hecho no discutido que en esta última fecha aún tenía la condición de arrendatario de la vivienda siniestrada, por más que el contrato de arrendamiento de la misma se resolviera precisamente a posteriori y a raíz del incendio, de manera que sobre él seguían pesando todas las obligaciones que la ley le impone en virtud de tal condición, en concreto las del artículo 1563 y 1564. Con arreglo al primero: El arrendador es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.Por su parte el artículo 1564 establece que el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial interpretativa de esta cuestión que se recoge en la SAP de Alicante, Sección 9ª, número 422/2021, de 14 de octubre, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 , en la que se señala que: El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1563 del Código civil ), en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas.
(...) En íntima relación con el art. 1563 CC se hallan los preceptos reguladores de la responsabilidad civil extracontractual ( arts. 1902 y siguientes CC ), y conforme a los cuales, el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Según doctrina y jurisprudencia de general aceptación, son tres los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de la responsabilidad extracontractual regulada en este precepto, cuales son:
A.- Acción u omisión negligente o imprudente, entendida ésta de una interpretación de los artículos 1104 y 1105 CC ., como la omisión de la diligencia o deber objetivo de cuidado que fuere necesaria según las circunstancias del caso concreto para prevenir y evitar un resultado previsible y evitable.
B.- La producción real y efectiva de un daño al perjudicado, evaluable económicamente.
C.- Existencia de una relación o nexo de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado, de manera que sea posible atribuir la causación del segundo a la primera.
Estos requisitos han sido completados por la jurisprudencia a través de la ya consolidada doctrina de inversión de carga de la prueba o teoría del riesgo, que impone al causante del daño la obligación de demostrar que no existió por su parte culpa o negligencia en el desencadenamiento del resultado lesivo. Esta teoría del riesgo ha venido siendo aplicada a los casos en los que en el desarrollo de una determinada actividad empresarial o industrial se produce un evento dañoso, correspondiendo al empresario o persona que lleva a cabo dicha actividad acreditar que no existió por su parte culpa o negligencia.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2009 :
'Existen dos razones para la desestimación del presente motivo de casación: la primera, se refiere a la exclusión de la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, y la segunda, a la atribución de la responsabilidad al arrendatario por incendios ocurridos en inmuebles arrendados.
1º En relación a la no imputación de la responsabilidad por el mero riesgo, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de que éste no es un criterio de imputación, porque según señala la sentencia de 23 julio 2008, 'la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903' y que' (...) la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal'. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver SSTS de 4-3-2009 , 23-7-2008 , 22-2-2007 , 6-6-2007 y 17-10-2001 , que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad).
2º Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 200, 'que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005 , 18-7-2006 , 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.
En todo caso, como señala la sentencia citada de la AP de Alicante, la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC (LA LEY 1/1889) -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC (LA LEY 1/1889), a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).'
Por otra parte, la Sentencia TS de 4 de febrero de 2019 señala que: Efectivamente la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de la causa, basando la imputación cuasi objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la construcción de la relación causal.
Como dice la STS de 5 de marzo de 2007 'ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( sentencias de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la sentencia de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la sentencia de 2 de junio de 2004 ).'.
La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada ( SSTS 15 de diciembre de 1996 , 31 de enero de 1997 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2000 , 30 de noviembre de 2001 y29 de abril de 200) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas ( SSTS 20 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986 , 24 de octubre de 1987 , 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 2 de junio y 23 noviembre de 2004 ).
La STS de 15 de septiembre de 2017 : 'carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados -hoy recurrentes- pese a los notables esfuerzos argumentativos que se aprecian en la formulación del motivo al recorrer los distintos criterios jurisprudenciales de adecuación, confianza e incremento del riesgo, con cita de una doctrina que no resulta de aplicación al caso presente. Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS 1ª núm. 805/2002, de 22 julio ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares.'.
A la vista de todo lo expuesto resulta que en el caso de autos el apelante, arrendatario, responsable del mantenimiento y cuidado del inmueble, y garante de la correcta utilización del mismo también por quienes con él convivían, aunque en el momento concreto de los hechos no estuviera en el domicilio, no ha practicado prueba suficiente para acreditar que el incendio se ocasionó sin su culpa o de estas personas, que excluya el caso fortuito o la fuerza mayor, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 102 de Madrid el 30 de enero de 2021, en el Juicio ordinario n. º 592/2019, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIARECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar, al cual se le dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

