Sentencia CIVIL Nº 171/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 586/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100141

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1684

Núm. Roj: SAP V 1684:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000586/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 171/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 200/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA,

entre partes; de una como demandado - apelante/s Víctor,dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSÉLAHUERTA BAIXAULI y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVELIA NAVARRO SAIZ, y de otra como demandados (declarados en rebeldía), Asunción y Jose Francisco y de otra como demandante- apelado CAIXABANK

S.A. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IVÁNMARTÍNEZORENGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZMONZÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, con fecha 26-4-

2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia López Monzó, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra Víctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Evelia Navarro Saiz, y contra Jose Francisco y

Asunción, declarados en rebeldía, sobre acción de declaración de vencimiento anticipado, acción de reclamación de cantidad y acción del derecho a ejecutar la resolución con cargo al derecho real de hipoteca: 1.- Debo declarar y declaroel vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 21 de julio de 2014, por causa de insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo;2.- Debo condenar y condenoal deudor al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas como principal e intereses ordinarios devengados y que ascienden a 76.592,25 euros, más el interés remuneratorio pactado que se devengue desde la interpelación judicial hasta la sentencia, y los intereses del artículo 576 de la L.E.C., hasta el completo pago; 3.- Debo declarar y declaroque la parte demandante tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango quecorresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente aplicables; 4.- Debo condenar y condenoal hipotecante no deudor a soportar, estar y pasar por la ejecución de la condena dineraria sobre el bien de su propiedad. 5.- Todo ello con expresa imposición de costas a las partes

demandadas,salvo a la parte hipotecante no deudora Asunción, al no haberse opuesto a la demanda'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26-4-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Caixabank SAformuló demanda de juicio ordinario contra don Víctor (prestatario e hipotecante), don Jose Francisco (prestatario) y doña Asunción (hipotecante no deudora), instando una acción de resolución contractual, reclamación de cantidad, tutela de derecho real y pérdida del beneficio del plazo, respecto del contrato número NUM000 de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre las partes el 21 de julio de 2014, préstamo por importe de 78.150.-€ que debía devolverse mediante el pago de 180 cuotas mensuales, siendo la última el 1 de agosto de 2029.-

La parte deudora dejó de pagar las cuotas de amortización del préstamo adeudando la suma de 12.278,02.-€ comprensiva de las últimas 20 cuotas desde el 1

de julio de 2016.

La representación procesal de don Víctor opuso a la pretensión actora invocando que el préstamo cuyo importe se reclamabaestaba vinculado a la finalización y entrega de dos viviendas por parte de la entidad Grupo INGARTEC SL, en la AVENIDA000 número NUM001 de Quart de Poblet.

La promotora tuvo problemas de liquidez y el 7 de septiembre de 2011 firmaron un reconocimiento de deuda por el cual el demandado le prestaba 200.000.-

€ y la promotora finalizaba el edificio. Posteriormente la promotora fue declarada en concurso de acreedores.

El demandado ha pagado // prestado a la promotora la suma total de 360.000.-€ y no tiene los inmuebles.

Posteriormente el inmueble fue adjudicado a Caixabank quien en lugar de cumplir con lo pactado lo vendió a otras empresas intermediarias.

El préstamo se firmó con la finalidad de finalizar las viviendas pagadas por el demandado y la entidad bancaria ha incumplido sus obligaciones.

Doña Asunción y don Jose Francisco han sido declarados en rebeldía. La sentencia de instanciaestima la demanda, razonando:

[...] Por todo lo expuesto podemos afirmar que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art. 1124 y 1129 CC ., y sin que, como afirma la Sentencia nº 983/16, de 13 de diciembre, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia , sea relevante que los demandados sean consumidores dado que se está ante la acción prevista en el artículo 1124 del Código Civil .

CUARTO.-La cuestión se centra en el hecho impeditivo o excluyente alegado por el demandado en relación con el pago del préstamo, esto es, si el mismo estaba condicionado a la finalización y entrega de dos viviendas en Quart de Poblet al Sr. Víctor por parte de la mercantil GRUPO INGARTEC, S.L.

Nada de ello ha acreditado el demandado que se ha opuesto a la demanda,no aportando los testigos que depusieron en el acto del juicio prueba suficiente para entender acreditados los argumentos de la oposición, puesto que si bien huboreuniones con la entidad actora siendo la finalidad de las mismas lade finalizar la finca sita en Quart de Poblet, tales reuniones se llevaban a cabo con la mercantil GRUPO INGARTEC, que era la promotora de las viviendas y que no aparece en el Préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los demandados; no consta el resultado de las reuniones y el acuerdo al que pudieron llegar, si es que llegaron a alguno, en particular y por lo que aquí interesa, la concesión de un préstamo para finalizar las obras, y más concretamente que el préstamo suscrito por los

demandados en julio de 2014 lo fue para la terminación de las viviendas sitas en Quart de Poblet; no consta en el préstamo hipotecario pacto alguno que condicione la cantidad prestada por CAIXABANK a la finalización de las viviendas que estaban en construcción por parte de la promotora, ni siquiera en los documentos que se acompañan en la Escritura, por lo que teniendo la supuesta condición resolutoria alegada por la parte demandada el carácter esencial, debería de haberse hecho constar de manera clara y expresa en el préstamo hipotecario; ni siquiera se ha acreditado por el demandado que los 78.150 euros entregados por CAIXABANK se destinaron a la promoción de las viviendas sitas en Quart de Poblet.

A todo ello hay que añadir que resulta contrario a los criterios de la lógica y la razón haber condicionado el pago del préstamo a la finalización de unas viviendas, que no se han terminado, y que se hayan estado abonando las cuotas del préstamo suscrito en julio de 2014 hasta junio de 2016, por tanto cerca de dos años, máxime teniendo en cuenta que GRUPO INGARTEC, S.L., promotora de las viviendas, entró en concurso en septiembre de 2014 (doc. nº 2 de la contestación).

Así pues, no siendo discutible el impago de las cuotas del préstamo hipotecario por los deudores Víctor, y Jose Francisco, y habiéndose acreditado la situación de insolvencia de los mismos, sin que el demandado que se ha opuesto haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la L.E.C ., es por lo que procede estimar la demanda en su pretensión principal y en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución."

Contra dicha resoluciónse alza la representación procesal de don Víctor invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo

461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a

II)

las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:

>'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia (art.

218.1 LEC).

2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO. Como primer motivode su recurso, la parte apelante esgrime que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de prueba, sobre todo de la testifical, al no estimar que hubo una reunión y un acuerdo entre el demandante y el demandado para la formalización del préstamo que hoy se reclama.

El abogado de la promotora, la mercantil INGARTEC S.L, manifestó que había asistido a las reuniones entre la demandante y el demandado y que la finalidad de las citadas reuniones era la concesión al demandado de un préstamo para acabar las dos viviendas sitas en Quart de Poblet, AVENIDA000 NUM001.

Los restantes testigos también ratificaron la misma versión sobre la existencia de reuniones entre el demandado y Caixabank SA cuya finalidad era conceder un préstamo al demandado para finalizar las obras de las dos viviendas y pagar notarias, tramitaciones de gestoría, etc., a fin de hacerle entrega de las dos viviendas.

Cuando la empresa INGARTEC S.L, tuvo problemas de liquidez, fue CAIXABANK SA quien ofreció el préstamo objeto de la Litis al demandado para finalizar la construcción de las dos viviendas y realizar todos los trámites para su puesta a disposición del demandado. Todos estos extremos han quedado acreditados por los testigos y por los documentos aportados.

La parte apelada oponeque ha quedado acreditado el incumplimiento de la

demanda conforme a los parámetros del art. 24 de la LCCI siendo 20 el número de cuotas impagadas, muy superior a las 12 exigidas en el precepto citado y un 15,71% del capital impagado, también superior al 3% requerido en el mismo.

Alega la parte demandada, hoy apelante, que existieron ciertas conversaciones entre actora y demandado para hipotecar los bienes y que la mercantil INGARTEC (que no aparece ni siquiera en el contrato de préstamo hipotecario) recibiera financiación pero todo ello resulta inverosímil. La parte demandada hace referencia a la terminación de unas obras en Quart de Poblet que nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento. El contrato de préstamo que aquí se discute está garantizado con una finca de Catarroja.

Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse, puesto que no debemos confundir los móviles subjetivos del demandado con la causa del contrato.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de marzo de 2015, Roj:STS 1860/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1860, Nº de Recurso:1640/2014, Nº de

Resolución:125/2015, Ponente:JOSÉRAMÓNFERRANDIZ GABRIEL, nos dice:

"Sobre esta cuestión, desde una visión más general, la sentencia 426/2009, de 19 de junio , puso de manifiesto que el artículo 1274 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia, coherentemente con las tesis doctrinales imperantes, en un sentido objetivo - según el que la causa se presenta como la función económica y social del negocio que justifica la tutela y protección del ordenamiento jurídico -; que, así entendida, la causa es distinta de los móviles subjetivos de cada contratante, los cuales, no obstante, adquieren relevancia jurídica cuando son reconocidos y exteriorizados por ambos y se convierten en el elemento determinante de las concordes declaraciones de voluntad, como el propósito empírico común que se identifica, en ese plano subjetivo, con el elemento causal del negocio.

Con anterioridad se había expresado en similares términos la sentencia de 7 de julio de 1978 ,según la que el concepto de causa, de esencia objetiva y desconectada de los móviles o fines privados, no cierra la posibilidad de que estos puedan llegar a tener trascendencia jurídica causal, lo que sucede cuando son incorporados a la declaración de voluntad por ambos contratantes.

La sentencia de 15 de febrero de 1982 también distinguió los móviles individuales y ocultos de los constitutivos de la causa, identificando estos con aquellos cuando ambos otorgantes elevan el fin o propósito a presupuesto determinante del pacto."

En autos, obra el documento unido al folio 156 de las actuaciones consistente en un reconocimiento de deuda suscrito entre don Jose Francisco en representación de la mercantil GRUPO INGARTEC SL y don Víctor. En el mismo se menciona las dificultades económicas

por las que atraviesa el Grupo Ingartec SL y que el sr. Víctor se compromete a prestarle la cantidad de 200.000.-€ mediante entregas a medida que sean necesarias. En contraprestación la prestataria se compromete a entregar las dos viviendas que tiene adquiridas, con las 2 plazas de aparcamiento y los trasteros libres de cargas.

Al folio 158 consta que la mercantil fue declarada en concurso de acreedores y al folio 159 que el demandado tiene reconocido un crédito ordinario por importe de 360.000.-€.

En la vista oral, declaró como testigo Don Jesús, quien manifestó que conocía a las partes, salvo doña Asunción en su condición de abogado de INGARTEC SL hasta que se declaró el concurso. Hizo contratos de arras del citado inmueble y el Ayuntamiento no daba la licencia por unos problemas que había que subsanar. Que el Sr. Víctor prestó 200.000.-€ y por ello se le iba a entregar dos viviendas, con garajes y trasteros. Tuvieron problemas de financiación con Caixabank y celebraron varias reuniones. Estuvo presente Víctor, para conseguir la financiación para acabar la obra. Caixabank tenía el listado de compradores. Se fue todo al traste con el Concurso. El demandado contrató un préstamo para obtener las dos viviendas. Todo ello para finalizar el edificio.

También declaró como testigo don Moises, que es arquitecto y trabajó como arquitecto de la obra en Quart de Poblet, el promotor era Ingartec y la financiación fue de Caixabank. Sostiene que tuvieron que hacer varias reparaciones, en el entresuelo, un grupo de presión para incendios y un depósito, ascensor, placas solares, y pidieron un crédito. Hubo reuniones con el demandado, para solucionar los trabajos económicamente. Víctor hacía inversiones en la empresa, no era socio, pero hacía inversiones.

Don Paulino, testigo, manifestó que conocía a Ramón y a Martin porque compró un piso en la promoción, y tuvieron problemas para finalizar la obra, entrando la promotora en concurso de acreedores. No acudió a las reuniones para poder acabar la finca. Se metió en la vivienda. Compró una vivienda y dio 12.000.-€ para la reserva de la vivienda.

De todas las manifestaciones de los testigos y de los documentos citados se desprende que la posición del demandado respecto de la promotora INGARTEC SL no era la de un mero comprador de dos viviendas sino que aportó capital para la construcción de los inmuebles pero todo ello es ajeno al presente contrato de préstamo, puesto que, como hemos indicado, los móviles subjetivos no se plasmaron ni exteriorizaron en el contrato de préstamo, que se limitó a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sin hacer ninguna mención al destino del dinero ni a su vinculación con la terminación de la construcción de las viviendas.

CUARTO.Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la

sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Víctor contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2021 dictada en los autos número 200/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisietede abril de dos mil veintidós.

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