Sentencia CIVIL Nº 171/20...il de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 171/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 560/2021 de 11 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100321

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3209

Núm. Roj: SAP V 3209:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000171/2022

SECCIÓN OCTAVA

Iltmo Sr. D.

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

En la ciudad de VALENCIA, a once de abril de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 227/2019, por ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y dirigido por el Letrado D. VICENTE MAZ NOGUERA, contra D. Ángel Y Dª Florinda, representado por el Procurador Dª ANA CÓCERA CABAÑERO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DE MIGUEL SARRIÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Y Florinda.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha 8/01/2020, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000, y condeno a D. Ángel y D.ª Florinda a que hagan pago solidario a la demandante de la cantidad de 3.319,29 euros de principal, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, sin expresa condena encostas y poniendo en las actuaciones certificación de la misma,inclúyase la presente en el Libro de Sentencias'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel Y Florinda, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el día 11/04/22

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.-La Asociación de Propietarios DIRECCION000 formuló demanda de juicio monitorio contra D. Ángel y Dª. Florinda reclamando la suma de 3.319,29 €, importe al que, según alegaba, ascendía la deuda por impago de cuotas comunitarias correspondientes al periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2005 y el segundo trimestre de 2015.

1.2.-La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición del que se dio traslado a la comunidad actora que a su vez presentó escrito impugnando la oposición, y previos los trámites legales oportunos y la celebración de vista, se dictó sentencia que estimó la demanda en su integridad condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 3.319,29 €, intereses desde la interpelación judicial, y costas procesales.

1.3.-Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los demandados, en base a los motivos que constan en el mismo, solicitando en definitiva que previos los trámites legales oportunos se dictara sentencia estimando el recurso y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas.

1.4.-Conferido traslado la comunidad demandante presentó escrito oponiéndose al recurso apelación interpuesto solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte demandada recurrente.

SEGUNDO.- 2.1-Interpone recurso de apelación la representación procesal de los demandados frente a la sentencia que estimó la demanda formulada por la Asociación de Propietarios DIRECCION000 en reclamación de gastos por los servicios prestados por la entidad demandante en el indicado periodo y por el referido importe, mediante escrito en el que alega los siguientes motivos, sucintamente expuestos:

1.-) La sentencia incurre en error de hecho en cuanto que la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (APCC) no es un complejo inmobiliario privado por lo que no le sería aplicable el art. 24 LPH y el único servicio que gestiona es el de seguridad privada que no es necesario ni puede imponerse a los copropietarios, por tanto son únicamente exigibles a quienes deseen sufragarlos, y además es divisible, siendo su objeto las propiedades privadas y sólo respecto de los propietarios que quieran hacer uso del mismo, e invoca dos sentencias de esta Audiencia Provincial.

2.-) La STS de 7 de mayo de 2008 reconoce el derecho de libertad de asociación, y la entidad actora no es una comunidad de propietarios sino una sociedad civil particular a la que los estatutos de 1979 atribuyeron los servicios de mantenimiento y conservación de la Urbanización si bien hoy ha desaparecido la prestación de servicios necesarios ya que los viales y elementos dotacionales han pasado a ser de titularidad publica (al ser asumidos por los Ayuntamientos), por lo que no puede exigirse con carácter forzoso el pago de servicios no necesarios, pues la demandante es una sociedad civil particular y no una comunidad de bienes que carece de elementos comunes, y en consecuencia debe dejar de aplicase la LPH, lo que a su juicio resulta coherente con la STS de 7 de mayo de 2008 que determina que existe un régimen diferente para los socios y para los que no lo son, respecto a los que debe respetarse su derecho a no pertenecer a la asociación, lo que no se consigue con la tramitación de un procedimiento de reclamación de gastos por la vía del art. 21 LPH.

3-) El Juzgado realiza una interpretación de la STS 7 mayo 2008 no ajustada al verdadero contenido de la misma, al no ser respetuosa con el principio de libre asociación, pues los servicios a pagar lo serían en función de los beneficios que reporta al propietario y en el caso no se acreditan los servicios certificados cuyo cobro se pretende, ni se cuantifican, debiendo sufragar los comuneros únicamente los servicios 'necesarios' para el adecuado uso y disfrute por parte del propietario de la vivienda pero en ningún caso los destinados a necesidades privativas como lo es la seguridad privada.

4.-) La certificación de la deuda suscrita por la Presidenta de la APCC es nula al no reunir la misma la condición de propietaria de ninguna parcela de la urbanización.

5.-) La sentencia omite resolver diversas cuestiones planteadas en el escrito de oposición tales como la vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación, el alcance de la denominada 'Ordenanza Calicanto', la arbitrariedad en la atribución de la cuota de participación, enriquecimiento injusto, pluspetición o defectuosa formulación de la demanda por vulneración de los requisitos del art. 22 LPH, por lo que incurre en este punto en incongruencia omisiva.

2.2.-Expuestos brevemente los motivos impugnatorios del recurso, esta Sala va a ceñir su pronunciamiento exclusivamente, como no puede ser de otra manera, a las cuestiones planteadas siendo de destacar que con arreglo al art. 465.5º LEC ' el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461', de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita'.

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:

'La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

2.3.-No obstante y antes de abordar el fondo del asunto, como cuestión preliminar cabe señalar que la parte apelante bajo el pretexto de alegación de hechos nuevos y aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en esta alzada presentó escrito que denominó de 'ampliación de hechos' realizando determinadas alegaciones relativas a la supuesta prescripción de la acción que son absolutamente extemporáneas causando su planteamiento en esta alzada evidente indefensión a la contraparte por lo que deben tenerse por no realizadas, al margen de que no se trata de hechos nuevos sino sencillamente de alegaciones novedosas de índole jurídica fuera de toda posibilidad de planteamiento y admisión en esta fase procesal, pues la invocación de una sentencia del Tribunal Supremo (por cierto dictada más de un año antes de la fecha del escrito) no constituye en modo alguno un hecho nuevo en el sentido del art. 286 LEC. En suma, la prescripción pudo y debió alegarse en el escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio y ninguna referencia se hizo a la misma en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que su planeamiento en esta alzada es claramente improcedente. En cuanto a la documentación aportada en relación con la 'Ordenanza Calicanto' se tuvo en su momento por aportada y se valorará su relevancia y alcance en conjunto con el resto de la prueba.

2.4.-Ello aclarado es de destacar que el asunto que se somete al planteamiento de este tribunal ya fue resuelto en otro pleito anterior idéntico al presente, promovido por la misma Asociación en reclamación de las correspondientes cuotas por gastos comunitarios si bien obviamente contra un propietario titular de una parcela distinta, dando lugar a la sentencia de esta Sala número 367/2020 de 25 de junio que a su vez se remitía a la SAP Valencia sec. 11ª numero 135/2016 de 18 de abril (debiendo citarse también el ATS de 10 de octubre de 2018 que inadmitió el recuso de casación interpuesto contra la misma, al que se refiere la sentencia combatida), y sobre todo a su antecedente insoslayable, la STS 361/2008 de 7 de mayo, reiteradamente citada por las partes en sus escritos alegatorios y por la propia sentencia impugnada, y de la que la parte demandada realiza una particular interpretación que, puede adelantarse ya, no comparte esta Sala.

La cita de dichas sentencias es importante porque obviamente constituyen un antecedente lógico de la presente al que esta Sala debe estar por ineludibles exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y por pura coherencia, y sobre todo porque respecto de la presente despliegan, en lo que no constituyan cuestiones novedosas, los efectos de la cosa juzgada en sentido positivo ( art. 222.4º LEC), lo que significa que gran parte de las cuestiones planteadas en este litigio han sido ya resueltas, bien por esta Sala, bien por otras secciones de esta misma Audiencia Provincial, bien por el Tribunal Supremo.

Señala la STS 760/2014 de 8 enero siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril que 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada'.

En este sentido ambas sentencias -que son firmes- constituyen antecedente lógico de la presente salvo en lo relativo a las cuestiones no abordadas, o si se acredita que se han producido cambios sustanciales o hechos novedosos que justifiquen un pronunciamiento diferenciado, lo que como veremos no es el caso.

2.5.-En efecto, comenzando por la citada STS 361/2008 de 7 de mayo, la misma deja sentado que la Asociación demandante se constituyó el 9 de octubre de 1979 como una sociedad civil particular en virtud de las previsiones contenidas en el Plan Parcial aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, y que su creación obedeció a la necesidad de dar efectividad a la gestión y mantenimiento de una serie de servicios e intereses comunes cuyo coste debía ser sufragado por los vecinos propietarios de las parcelas, y declara así mismo que de hecho la Asociación presta una serie de servicios a los propietarios de las misma relativos a la administración y gestión de intereses comunes.

Señala también la indicada sentencia que la recepción por parte del Ayuntamiento de parte de los terrenos de la urbanización no fue obstáculo para que continuaran prestándose por la comunidad de propietarios otros servicios comunes, como el de vigilancia y no comportaba la asunción de la titularidad de importantes servicios comunes que continuaban en régimen de titularidad compartida; y que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherentes al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio.

Así mismo el Tribunal Supremo vino a reconocer a los propietarios de parcelas de la Urbanización su derecho de asociación en su faceta negativa en cuanto que no podían ser obligados a permanecer en la Asociación, con mención expresa de la STC 183/1989 de 3 de noviembre y otras anteriores ( SsTC 5/81, 45/82, 67/85), que a su vez cita, pero con un matiz extraordinariamente relevante pues añadía no obstante lo siguiente:'tampoco pueden darse de baja (los socios), como medio para no realizar las aportaciones, aún en el supuesto de que no utilicen algún servicio, siempre que no se haya previsto lo contrario, o exista acuerdo de exención'.

Y añade la sentencia al respecto que ' una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella',y concluye de forma clara y terminante que 'el derecho a no pertenecer a la Asociación de Propietarios y Vecinos no les exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza primordial que, en su condición de titulares de un inmueble sito en la urbanización, hayan asumido en beneficio de aquella Asociación, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración en la misma como socios'.

Tan relevante sentencia para la resolución del presente litigio señala también siguiendo la referida sentencia del Tribunal Constitucional, que ' el deber de aceptar y cumplir los Estatutos no vulnera en si mismo el artículo 22 de la Constitución , e incluso que no es posible tampoco entender infringido dicho precepto constitucional por el hecho de que un artículo de los Estatutos imponga a los 'no socios' la obligación de satisfacer determinadas cuotas o cantidades periódicas'sentencia que por tanto establece la obligación, incluso de los no socios, de contribuir la levantamiento de los gastos comunes de la urbanización según los estatutos.

Y concluye la indica resolución: 'La consecuencia de esta doctrina es el deber que incumbe a los propietarios de costear los gastos necesarios para la administración, gestión y mantenimiento de las cosas, servicios e intereses comunes, no cabiendo desligarse de tal obligación por la unilateral voluntad de un copropietario, sin que deba desconocerse que en las urbanizaciones se dan situaciones de interdependencia que hacen precisa la implantación de servicios comunes, y que todos los vecinos contribuyan económicamente al sostenimiento de los mismos. El artículo 11 de los Estatutos de la Asociación demandada establece que 'Tiene por objeto la administración de los elementos y servicios comunes de la Urbanización, la ordenación de su uso y disfrute y la vigilancia y acatamiento por todos los propietarios de la Urbanización de las normas de los presente estatutos. No pretende un fin especial de lucro, sino tan solo el beneficio que para todos los asociados supone su existencia y funcionamiento en orden al uso y disfrute de los bienes y servicios comunes y demás fines de la Asociación'.

2.6.-En similares términos se pronuncia la SAP Valencia sec. 11ª numero 135/2016 de 18 de abril, también citada por ambas partes, que adopta como premisa y punto de partida la anterior sentencia del Tribunal Supremo, cuyo contenido comparte este tribunal en su integridad -de hecho ya nos remitimos a dicha resolución con cita expresa en nuestra sentencia 367/2020 de 25 de junio antes citada-, sentencia que establece que la cesión del Ayuntamiento de elementos o servicios comunes y su correlativa aceptación o recepción no exime a los vecinos parcelistas de su obligación de contribuir al pago de los costes de la prestación de otros servicios gestionados por la Asociación de vecinos correspondiente, y que la obligación de abonar los gastos comunes existentes en una urbanización es algo que surge independientemente de que se sea socio o no de la sociedad gestora de los servicios comunitarios, por la condición de copropietario en la urbanización.

Señala además la citada sentencia que la Asociación demandada ha prestado y sigue prestando como servicios de interés general los relativos a vigilancia y seguridad privada y a administración, comprendiendo como inherentes a los mismos, entre otros, la custodia de paquetes y objetos para su entrega a sus destinatarios cuando regresan a su vivienda o parcela, la de orientación de visitas que desconocen la zona, la de gestionar reclamaciones frente a los Ayuntamientos de Torrente y Chiva por las deficiencias de los servicios asumidos por dichas Corporaciones (como las relativas a la insalubridad del agua suministrada), la de informar a las mismas sobre las devoluciones de avales prestados para la construcción, y la instalación y mantenimiento de buzones concentrados pluridomiciliarios.

Por otro lado según los arts. 6 y 11 de los Estatutos de la Asociación, la misma no pretende ningún fin especial de lucro, sino tan sólo el beneficio que para todos los asociados supone su existencia y funcionamiento en orden al uso y disfrute de los bienes y servicios comunes y demás fines de la Comunidad. Por otro lado es evidente que dichos Estatutos era conocidos y asumidos por quienes compraron sus respectivas parcelas en las dos fases, por ser un hecho evidente y manifiesto que no pudo pasar en absoluto desapercibido, y además, como señala la indicada sentencia, porque así se desprende de la intensa litigiosidad que ha dado lugar a múltiples resoluciones judiciales recaídas a lo largo de los años, estimando las reclamaciones de la Asociación, contra los parcelistas morosos, por gastos comunes.

Y más concretamente, en cuanto al servicio de vigilancia, señala la indicada sentencia, que también en este punto compartimos, que el indicado servicio se viene prestando por acuerdo asambleario desde 1980, por tanto desde hace más de 40 años, acuerdo que continúa vigente y se sigue prestando, sin que conste se haya planteado su revocación o modificación, siendo además que la discrepancia en cuanto a la utilidad o necesidad de dicho servicio es muy minoritaria en la Asociación (136 parcelas frente a más de 1500 propietarios), servicio que la indicada sentencia entiende que en modo alguno puede considerase divisible, pues 'no se trata de una vigilancia dentro de cada parcela, que sí sería individualizable, sino de una vigilancia, asistencia y auxilio globalizado, para toda la Urbanización'; servicio pues de carácter indivisible que fue acordado en su día por mayoría de los propietarios de las parcelas, lo que implica que 'tendrá que ser también por mayoría cómo se revoque el mismo, y desde luego esa mayoría no se cree que la representen los demandantes'. Y añade: 'Resulta contradictorio que los demandantes pretendan la supresión del servicio de vigilancia, cuando muchos de ellos han hecho uso del mismo para distintas eventualidades, como así se desprende de la documental obrante en autos aportada por la parte demandada, y no contra dicha de contra rio.Y finalmente concluye que 'tampoco puede considerarse, el de vigilancia, un servicio innecesario o un servicio que incumpla la normativa sobre Seguridad privada como vienen manteniendo los demandantes. De un lado, porque si bien es cierto que, siendo pública la red viaria de la Urbanización en cuestión, su vigilancia corresponde, en principio, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Ayuntamientos respectivos, también lo es que dicha labor es compatible con la de la seguridad privada, resultando necesaria y muy conveniente en el aislado entorno geográfico de que se trata. De otro lado, porque atendiendo a los informes de la Guardia Civil y de la Policia Local que obran en autos, la asistencia que dichos Cuerpos dan a la zona en cuestión es muy esporádica, resultando necesario el refuerzo de la vigilancia privada, ello sin perjuicio de lo que al respecto pueda acordar la Asamblea de propietarios, cuyo acuerdo, en todo caso, podría ser impugnado en vía judicial. Y por último, porque autorizado el 10 de agosto de 1994 y renovado en 27 de julio de 2000 el servicio de seguridad privada por la autoridad administrativa, en la Urbanización de que se trata, el recurso contencioso- administrativo entablado por los hoy demandantes contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de 29 de noviembre de 2011, que dio lugar al procedimiento ordinario 780/11, para lograr en la vía contencioso- administrativa la revocación de la implantación de ese servicio de vigilancia y seguridad autorizado en 1994 y ampliado en 2000, ha sido desestimado tanto en primera instancia, en sentencia de 23 de julio de 2013 (f. 262 T. V), como en apelación'.

2.7.-Las anteriores consideraciones son plenamente compartidas por esta Sala, como así ya lo indicamos en nuestra sentencia 367/2020 de 25 de mayo antes citada, que reiteramos en la presente, y consideramos en definitiva que los propietarios, aun no siendo socios -pues se les ha reconocido su derecho a no serlo- están obligados a sufragar los gastos comunitarios, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo de forma absolutamente clara, al considerar que la Asociación sigue prestando servicios comunitarios de indudable interés común entre los que se encuentra el servicio de vigilancia privada (que continúa prestando hoy), razonable y conveniente dada la extensión y particulares características de la urbanización, y también perfectamente compatible con la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a las que complementa dicha prestación, sin que la actuación de éstas impida o excluya la misma, de suerte que en modo alguno dichas labores de vigilancia privada puedan considerarse inútiles o innecesarias, máxime cuando la abrumadora mayoría -socios y no socios- considera conveniente su mantenimiento, sin perjuicio de lo que pueda acordar en su momento la Asamblea de propietarios en el sentido de revocar el acuerdo de 1980 y dejar sin efecto dicho servicio, algo que por el momento no se ha producido, siendo por tanto voluntad del sentir abrumadoramente mayoritario de los propietarios de las parcelas el mantenimiento de dicho acuerdo y el servicio instituido en su interés y beneficio. Y a tal efecto es totalmente irrelevante que se haya adoptado una moción en el Ayuntamiento de Chiva a instancia de una determinada asociación vecinal para la supresión del citado servicio de vigilancia privada en la DIRECCION000 (documento 32 del escrito de oposición), o los informes de las FCSE en torno a la necesidad o no de dicho servicio, que si bien deben ser tenidos en cuenta no hay que olvidar que en definitiva es a los propietarios a los que corresponde valorar en exclusiva y mediante la mayoría el servicio que consideran beneficioso, necesario o útil, o no, como no podía ser de otra manera.

En definitiva un reducido número de propietarios no puede ser amparada en su voluntad de imponer su minoritario criterio negándose a pagar un servicio del que son beneficiarios pero que según su respetable pero particular -y minoritario- criterio no consideran necesario, y en definitiva, cabe concluir que la Asociación ha prestado y sigue prestando servicios de indudable interés general entre los que se encuentra el de vigilancia o seguridad, a cuyo coste deben contribuir todos los propietarios que se benefician de los mismos, consideren o no dicho servicio como útil o necesario, pues es a la mayoría de los copropietarios a los que corresponde adoptar dicha decisión, sin que puedan unilateralmente desvincularse de los mismos, como claramente se desprende de la STS 361/2008 de 7 de mayo y las sentencias anteriormente citadas, más allá de otras particulares -e interesadas- interpretaciones de la misma.

2.8.-Finalmente no se aprecia motivo alguno para anular la certificación del acuerdo liquidatorio de la deuda acompañada al escrito de demanda en cuanto que la Sra. Estefanía fue elegida Presidenta de la Asociación en virtud de acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2017, y aun cuando no es titular registral de las parcelas NUM000 y NUM001 de la fase de Santo Domingo, que figuran a nombre de su fallecido esposo, ostenta la condición de heredera del mismo, cuyo fallecimiento tuvo lugar el 23 de junio de 2015 y cuyos derechos se transmitieron desde su fallecimiento ( art. 657 Cc), siendo de destacar por otro lado que de hecho se trata de su vivienda habitual, y que en todo caso el nombramiento no ha sido impugnado y mientras no lo sea el acuerdo es válido y ejecutivo más allá del cuestionamiento que pueda realizar el propietario moroso a propósito de la reclamación judicial de los gastos comunes cuyo pago de incumbe.

2.9.-En cuanto a la incongruencia omisiva alegada en el recurso en relación con otras cuestiones que según sostiene no han sido abordadas por la sentencia impugnada (vulneración del derecho a la igualdad, alcance de la 'Ordenanza Calicanto', arbitrariedad en la atribución de la cuota o porcentaje de participación, enriquecimiento injusto, pluspetición y defectuosa formulación de la demanda), hay que recordar que la jurisprudencia ha reiterado que las cuestiones supuestamente omitidas deben hacerse valer a través de la oportuna solicitud de complemento de sentencia ( art. 215 LEC), cauce procesal que en el caso no consta haya sido utilizado, lo que veda cualquier posibilidad de plantear la cuestión en esta alzada, pues para la viabilidad del recurso el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción en la instancia si tuvo expresa oportunidad para ello ( art. 459 LEC), cosa que obviamente en este caso no ha sucedido.

En este sentido la reciente STS 230/2021 de 27 de abril señala en su FJ 3º:

'Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003 )'.

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]

La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos'.

En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala en los recientes Autos 199/2021 de 13 de mayo, 138/2021 de 31 de marzo y 429/2020 de 27 de julio, entre los más recientes.

2.10.-Por tanto, y en resumen, los demandados están obligados al pago de los gastos comunitarios ordinarios y extraordinarios reclamados por la Asociación actora que ascienden a 3.313,29 € correspondientes al periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2005 y el segundo trimestre de 2015, con su recargo estatutario, y que consisten en gastos de autobús, conservación de viales, alumbrado público, gastos de local, de comunicación, de personal de oficina y servicio de vigilancia, y otros extraordinarios. En definitiva, esta Sala comparte en un todo la sentencia dictada por el Juzgado por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por los demandados confirmando la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SSTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala, constituida por el ponente que suscribe conforme al art. 82.2.1º LOPJ, pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel y Dª. Florinda contra la sentencia de fecha 11 de junio de 202 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena en autos de juicio verbal nº 227/19, que se confirma en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.