Sentencia Civil Nº 171, A...il de 2001

Última revisión
24/04/2001

Sentencia Civil Nº 171, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2270 de 24 de Abril de 2001

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 171

Resumen:
El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción ejecutiva que, al amparo del arto 15 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en reclamación de la suma total de 3.884.943 ptas de ptas., importe del auto de cuantía máxima dictado por el juzgado de instrucción n° 2 de Noia, es ejercitada por los actores contra la compañía de Seguros A...... . Desestimada íntegramente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el precitado Juzgado, al estimarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, contra la precitada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, en que por los actores se interesa la íntegra estimación de la demanda formulada. El artº 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, señala que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En congruencia con dicha causa de exención de la responsabilidad civil automovilística, el arto 18 de la mentada Disposición General establece que el asegurado podrá oponerse a la ejecución, alegando además de los motivos de oposición de los art°s 1464 y 1467 de la LEC, los señalados en el art° 1 de esta Ley, entre los que se encuentra la culpa exclusiva de la víctima.  

Fundamentos

NOIA N° 2.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 2270 /2000

VTA.24-4-01.-

FECHA DE REPART0:22-11-00.-

 

SENTENCIA

 

N° 171

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil uno .

 

Vistos  por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUTIVO N° 60/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DONA ASU........ y DON JOS........ (ACTÚAN POR SI Y EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON JUA.......), representados por  el Procurador Sr. Sánchez G y de otra como DEMANDADO Y APELADO U........., la cual no compareció en  esta segunda instancia; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOTA, con fecha 15-10-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que estimando la causa de oposición de culpa exclusiva de la víctima y con desestimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador Sr. Uhía en nombre Y VÁ...... (quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de JUA......) contra U.......... no ha lugar a dictar sentencia de remate, siendo las costas devengadas en el procedimiento de cargo de la parte ejecutante."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 24-4-01, en cuyo acto el letrado apelante solicitó la revocación de la resolución recurrida, la parte apelada no compareció.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANS SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción ejecutiva que, al amparo del arto 15 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en reclamación de la suma total de 3.884.943 ptas de ptas., importe del auto de cuantía máxima dictado por el juzgado de instrucción n° 2 de Noia, es ejercitada por los actores contra la compañía de Seguros A...... . Desestimada íntegramente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el precitado Juzgado, al estimarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, contra la precitada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, en que por los actores se interesa la íntegra estimación de la demanda formulada.

 

 SEGUNDO: El artº 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, señala que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En congruencia con dicha causa de exención de la responsabilidad civil automovilística, el arto 18 de la mentada Disposición General establece que el asegurado podrá oponerse a la ejecución, alegando además de los motivos de oposición de los art°s 1464 y 1467 de la LEC, los señalados en el art° 1 de esta Ley, entre los que se encuentra la culpa exclusiva de la víctima.

 Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud del principio del "onus probandi", derivado del art° 1214 del CC, y de la inversión de la iniciativa en el contradictor propia del juicio ejecutivo ( art° 1463 de la LEC ). La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 ( Ar 3859 ) y 17 de noviembre de 1973 ( Ar 4228 ), la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. Mas en el presente caso de la prueba practicada en las actuaciones no podemos dar por probada tal excepción, al menos en la forma señalada por la sentencia impugnada, apreciando una concurrencia de culpas de la forma que se indicará.

 

 TERCERO: En efecto, es cierto que como consta del atestado levantado por la guardia civil de tráfico, cuya aportación como prueba interesaron ambas partes procesales, el tramo en el que se produjo el accidente carece de señalización tanto vertical como horizontal ( f 72 ), por lo que adolece de error la sentencia impugnada cuando sostiene que el conductor del remolque no atendio a la señal de STOP existente en el lugar. Ahora bien, ello no quiere decir que el mismo no fuera totalmente consciente de la preferencia del otro conductor implicado que circulaba por la carretera mientras que aquél móvil lo hacía por una pista de concentración parcelaria, y hasta el punto ello era así que el mismo admitió expresamente, en su declaración prestada por mor de las diligencias previas instruidas, que "hizo STOP en la pista que va de Maside a Marrocín y al no ver ningún vehículo paso a la carretera". Es evidente que dicha maniobra sin comprobar suficientemente la aproximación del Volkswagen Golf fue la causa material fundamental de la colisión de ambos móviles, más no deja de serlo también que este último móvil contribuyó concausalmente a la génesis de la colisión al ir a velocidad excesiva a las circunstancias del tráfico: proximidad de un cruce, apercibirse de la presencia del remolque y el hecho reconocido de circular en una carretera de segundo orden a unos 80 Km/h como admitió en su declaración del Juzgado dejando una huella de frenada de unos 40 metros reconocida en el plenario. El evento dañoso no era pues imprevisible ni inevitable para el conductor asegurado en la entidad apelada.

 

 CUARTO: La concurrencia de conductas culposas con la correlativa aminoración del quantum indemnizatorio, si bien admitida por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1995, actualmente se encuentra prevista en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor, que expresamente señala que si concurriere la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes ( art. 1 ). Incluso en el propio Baremo de valoración del daño corporal, que se incorpora como anexo a dicha disposición, en su art primero, aparato 7, se indica que "son elementos correctores en todas las indemnizaciones  la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente". Y dicha excepción es admitida por este Tribunal en su reciente sentencia de 2 de marzo de 2001.

 En virtud de las consideraciones expuestas se estima parcialmente la demanda, entendiendo que el derecho indemnizatorio a percibir por la parte actora se cuantifica en el 15% del montante de los daños, al valorarse su coparticipación causal en un 85%, al ser su descuidada conducción de evidente mayor importancia en la génesis de la colisión, al aportar la conducta negligente de más entidad, quedando las indemnizaciones fijadas de la forma siguiente: A) La suma a percibir por la actora Asu......... es la de 461.965 ptas. ( 15% de 3.079.769 ptas. ), y la correspondiente a la comunidad de herederos de Jua........... la de 122.276 ptas. ( 15% de 815.174 ptas. ), todo ello con los intereses del art. 20 de la LCS.

 

 QUINTO: Conforme al art. 1474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se impondrán las costas de la instancia a la demandada, pues aun estimándose la pluspetición sólo se excluiría la condena de las mismas si se hubiera consignado lo debido al oponerse, lo que no hizo la entidad demandada recurrente. En cuanto a las costas de esta alzada no procede hacer expresa imposición porque el art. 1475 de la LEC sólo prevé la condena del apelante si se confirma o agrava la sentencia apelada.

 

F A L L A M O S

 

 Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, y en su lugar, acogiendo la excepción de plus petición por concurrencia de culpas, debemos dictar otra en virtud de la cual debemos condenar y condenamos a la compañía de Seguros Aegón a abonar a la actora Asu...... la suma de 461.965 ptas y a la comunidad de herederos de Jua........... la de 122.276 ptas, con los intereses del 20% desde la fecha del siniestro, todo ello con preceptiva condena a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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