Sentencia Civil Nº 171, A...yo de 2000

Última revisión
19/05/2000

Sentencia Civil Nº 171, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 162 de 19 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 171

Resumen:
   También se demuestra, al admitirse en escrito de contestación de la demanda, que a fecha 2-12-95 la demandada colocó dos pilares en la entrada de su propiedad, flanqueando el camino en cuestión, presentándose de inmediato la demanda interdictal, el 22-12-95.Pero no se acredita en modo alguno que dicha colocación de pilares impida el paso controvertido, de manera que pudiera entenderse concurrente "despojo de posesión" a los efectos jurídicos estudiados.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo : 0162/99

Asunto : interdicto de recobrar y sub de retener

Número : 0566/95

Procedencia : JDO. 1ª INSTE INSTR. N°. 1 REDONDELA

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 171

 

Pontevedra, diecinueve de Mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0566/95, procedente del JDO. 1ª INST. E INSTR. N°. 1 REDONDELA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, PEDRO representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. SENEN SOTO SANTIAGO bajo la dirección del Letrado D. ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES y de la otra como apelado y demandado REGINA a quien representa la Procuradora Dª. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y dirige el Letrado D. MANUEL B. SILVEIRA SOLLA, en juicio interdictal.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia.

 

PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 30.12.98, el JDO. 1ª INST. E INSTR. N°. 1 REDONDELA, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador PÉREZ ALFAYA, en nombre y representación de D. PEDRO, debo absolver y absuelvo a Dª. REGINA de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al actor".

 

Y contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día 16 de mayo con asistencia de los Letrados de las partes.

 

SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

 

PRIMERO.- Es sabido que la estimación del interdicto de recobrar la posesión basado en los arts. 446 CC y 1671 y ss. LEC exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o tenencia de la casa o derecho de que se trate; 2°) Que el anterior haya sido despojado en dicha posesión o tenencia por determinados actos ejecutados por el demandado o de orden de éste; y 3°) Que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione.

 

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado es objeto de tolerada posesión un camino de servicio que atraviesa de Oeste a Este la finca propiedad de la demandada, uso contrastado testificalmente y trayectoria descrita con claridad en escritura pública a f. 40 vuelto, definida por pericial en plano a f. 47, y constatada en reconocimiento judicial.

 

También se demuestra, al admitirse en escrito de contestación de la demanda, que a fecha 2-12-95 la demandada colocó dos pilares en la entrada de su propiedad, flanqueando el camino en cuestión, presentándose de inmediato la demanda interdictal, el 22-12-95.

 

Pero no se acredita en modo alguno que dicha colocación de pilares impida el paso controvertido, de manera que pudiera entenderse concurrente "despojo de posesión" a los efectos jurídicos estudiados. Así lo reconoce en confesión el propio actor cuanto, absolviendo posición decimosexta, explica que la demandada no ha instalado portal alguno entre los pilares. Y así lo constata la propia Juez en diligencia, de reconocimiento, incidiendo en que, pese a la existencia de los repetidos dos pilares de piedra a cada lado del camino de tierra, éste tiene entrada y salida en sus dos extremos, hallándose libre de obstáculos.

 

Argumentación que, sin más trámites, determina la desestimación de la demanda interdictal y recurso de apelación deducidos, reconduciendo al proceso declarativo cualquier otra cuestión relacionada con las titularidades dominicales.

 

TERCERO.- Dicho pronunciamiento desestimatorio determina la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 896 LEC.

 

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO en nombre y representación de D. PEDRO, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INST. E INSTR. N°. 1 REDONDELA en fecha 30.12.98 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

 

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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