Sentencia CIVIL Nº 1710/2...to de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 1710/2021, Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza, Sección 12, Rec 34/2021 de 28 de Agosto de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1710/2021

Núm. Cendoj: 50297420122021100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1441

Núm. Roj: SJPI 1441:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 001710/2021

En Zaragoza, a 28 de agosto del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. JOSÉ ANTONIO IZUEL GASTÓN, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA de Zaragoza y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000034/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Juan representado por el Procurador D./Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D./Dña. JOSÉ LUIS CARRERA MARCÉN contra BANCO SABADELL SA representado por el Procurador MARIA LUISA HUETO SAENZ y defendido por el Letrado D./Dña. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES

Antecedentes

PRIMERO.- Por Procuradora Belén Gabián Usieto, en la representación de Juan mediante escrito que por reglas de competencia objetiva corresponde a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario con fecha 29 de diciembre de 2020, contra BANCO SABADELL SA y, aduciendo los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que ' A) Acción principal de nulidad de la cláusula abusiva incorporado a escritura de préstamo hipotecario:

1. Se declare NULA DE PLENO DERECHO la cláusula 'Tercera bis - Variabilidad del tipo de interés: 1. Tipo de interés de los periodos siguientes' por ser abusiva para el consumidor al imponerle contratación de seguros, y cuyo contenido se transcribe a continuación:

'Para cada uno de los períodos de duración anual siguientes, el tipo de interés aplicable se determinará mediante la suma de dos sumandos: (i) el 'Tipo de referencia ordinario' o su sustitutivo si procediera, y (ii) el DIFERENCIAL. En caso de que el resultado de la suma sea negativo, no se devengará durante ese período interés alguno hasta la fecha de la siguiente revisión.

El 'Tipo de referencia ordinario' está constituido por la 'Referencia interbancaria a un año (EÜRIBOR)' última publicada por el Banco de España en el BOE en la fecha en que corresponda efectuar el cálculo del tipo de interés aplicable a la revisión. A los efectos del presente contrato, la 'Referencia interbancaria a un año (EURIBOR) 'se define como la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euribor (R) que figura en el Anexo del Reglamente de ejecución (UEj 2016/1368 de la Comisión de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (ÜE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo. El índice se refiere al euribor (R) al plazo de doce meses, referencia establecida en el apartado 4 del Anejo 8 de la Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio, y sus modificaciones posteriores, el cual se considera tipo de interés oficial de referencia del mercado hipotecario y se publica mensualmente en el B.O.E. y en la página electrónica del Banco de España, de conformidad con lo previsto en la 'Norma Decimocuarta'' de la referida circular del Banco de España y Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

DIFERENCIAL:

Será de 2,10 puntos porcentuales durante la vigencia de la hipoteca y hasta el vencimiento del misma. Dicho diferencial, así como del tipo sustitutivo en caso de ser aplicable, será objeto de bonificación, de forma progresiva y acumulativa, mediante la contratación por la parte prestataria con el Banco de los productos y servicios que se relacionan en el apartado 1.1 de esta cláusula, con una bonificación máxima de 1 punto. Si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos y servicios es anulado, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda, en la fecha de revisión del tipo de interés, con efectos para el siguiente período de interés.

Se entenderá que un producto o servicio ha sido anulado si habiendo transcurrido tres meses desde la fecha en que deberían haberse satisfecho las obligaciones de pago o de cualquier otra naturaleza derivadas del mismo, los importes correspondientes a dichas obligaciones no figuran reflejados en las cuentas de la parte prestataria, y en el caso de

tratarse de la nómina, no figura abonada en dichas cuentas.

1.1. Bonificación.. - La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa, con la contratación y mantenimiento de los productos y servicios que se relacionan a continuación:

Domiciliación de nómina, con una bonificación de 0,40 puntos.

Seguro del hogar, con una bonificación de 0,10 puntos.

Seguro de vida vinculado, con una bonificación de 0,40 puntos.

Seguro de protección de pagos, con una bonificación de 0,10 puntos.

Si cualquiera de estos productos y servicios fuese anulado por cualquier motivo, la parte prestataria perdería la bonificación que le corresponda en el cálculo del tipo de interés a aplicar para el siguiente periodo de interés. Del mismo modo, en el caso de que posteriormente la parte prestataria contratara de nuevo cualquiera de los productos relacionados, se tendrá en cuenta el incremento de bonificación correspondiente en la siguiente revisión del tipo de interés.

Respecto a los productos y servicios que la parte prestataria debe mantener con el Banco se debe tener en cuenta lo siguiente:

- Se equiparan a la nómina la pensión en el caso de los pensionistas o, en el caso de autónomos, seguros sociales más impuestos o, en el caso de personas en situación de desempleo, la prestación o el subsidio por desempleo.

- En cuanto a los seguros de vida han de tratarse de seguros vinculados a operaciones de activo.

- Para la obtención de la referida bonificación se tendrán en cuenta los servicios y productos que tengan concertados todos los titulares de la hipoteca.

- La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar.

2. Se declare NO PUESTA la cláusula abusiva conforme al artículo 83 TRLGDCYU.

3. Se declare NULO DE PLENO DERECHO el contrato de seguro de vida con nº de póliza NUM000.

4. Se declare NULO DE PLENO DERECHO el contrato de seguro de protección total de pagos con nº de póliza NUM001.

5. Se condene a BANCO SABADELL, S.A. a devolver a mi representado la cantidad de 23.068,38 € correspondiente a las primas de ambos seguros

6. Se condene a BANCO SABADELL, S.A. a devolver a mi representado el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación a que se refiere el HECHO 8º de la demanda y lo que siga cobrando hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia'.

SEGUNDO.- Se dictó decreto por este Juzgado por el que admitía la demanda y se emplazó a la demandada para contestar a la demanda.

TERCERO.- Por Procuradora Sra. Hueto Saenz, en nombre y representación de la entidad demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda por el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO.- Admitida la contestación, se citó a las partes a audiencia previa que se celebró 8 de junio de 2021.

Al acto de la Audiencia Previa concurrieron las partes. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. En fase de proposición de prueba, la parte demandante propuso documental por reproducida, testifical e interrogatorio de parte, y la parte demandada propuso documental y testifical siendo admitida, salvo la testifical, celebrándose el juicio oral el 13 de julio de 2021 en el que se practicó la prueba, formulando las partes seguidamente sus conclusiones, y quedando las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prevenciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción de declaración de nulidad de la cláusula 'Tercera bis - Variabilidad del tipo de interés: 1. Tipo de interés de los periodos siguientes' por ser abusiva para el consumidor al imponerle contratación de seguros.

Alega que se trata de contratos impuestos y vinculados al préstamo hipotecario. Que Banco Sabadell es el principal interesado como beneficiario del seguro de vida por el 100% del débito del préstamo sociedades de su mismo grupo -Sabadell Vida y Sabadell Seguros Generales- consiguiendo suscripciones y cobros de elevadas primas, y el prestatario queda relegado a la condición de mero asegurado, quien además no necesitaba contratar ningún seguro para obtener un préstamo hipotecario, por lo que las pólizas de seguro suscritas constituyen una sobregarantía. Además, el Sr. Juan no necesitaba contratar dichos contratos de seguro con una duración superior al año. La imposición de la duración tan larga era la forma de impedir que el prestatario asegurado pudiera desvincularse de los contratos de seguro impuestos.

Se opone la demandada alegando falta de legitimación pasiva por ser ajena la demandada a los contratos de seguros suscritos. A su vez, alega que el demandado conoció las condiciones del préstamo y de la vinculación de seguros que él mismo suscribió, siendo debidamente informado de las condiciones de estos contratos, así como que la vinculación de seguros es una práctica permitida legalmente, siendo beneficiosa para el prestatario. Por otro lado, señala que si pretende solicitar la nulidad de los seguros debe instar la nulidad de los mismos, pero no la de la cláusula donde se regula el interés variable, sin la que el préstamo no podría subsistir.

SEGUNDO.- VENTAS VINCULADAS

La Directiva 2014/17/UE, de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2016, señala lo siguiente:

Artículo 12, apartados 1, 3 y 4 refieren:

'1. Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separadoacarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado.

4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista'.

Esta Directiva debió haberse traspuesto al ordenamiento jurídico español antes del 26 de marzo de 2016 según su artículo 42. No obstante, aunque no se produzca la trasposición de una Directiva europea al ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales de cada Estado deberán promover un resultado lo más cercano posible al pretendido por la norma comunitaria (interpretación conforme, de acuerdo a Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Asunto C-168/95, y la Sentencia (Gran Sala) de 4 de julio de 2006 (Asunto C-212/04, Adelener).

De esta forma, estimo que el art.82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios debe ser interpretada conforme a la señalada Directiva. Señala el apartado 1 que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

En este caso, el 14 de agosto de 2018 se formalizó escritura pública de contrato de préstamo hipotecario con Banco Sabadell ante el Notario autorizante D. Juan Carlos Gallardo Aragón con nº de protocolo 1929, conteniendo la cláusula cuya nulidad se solicita.

Vinculada a la escritura, se firmaron el 17 de agosto de 2018 un seguro de vidacon una duración de 20 años con una prima 20.724,26€ y unseguro de protección de pagos, con una duración de 5 años y prima única de 2.344,22 €. De dichos importes, 19.495,70 € fueron financiados con mayor capital del préstamo hipotecario, de forma que al principal de la operación objeto de la adquisición de la vivienda, 160.000 €, fueron añadidos 19.495,70 €, por lo que el préstamo concedido ascendió a 179.495,70 €. Ambos contratos de seguros fueron contratados con Sabadell Vida y Sabadell Seguros Generales.

Siendo que es preciso hacer una interpretación del ordenamiento jurídico conforme con la directiva en relación con los contratos celebrados con posterioridad a la fecha límite para la trasposición de la misma, en el contrato objeto de autos se trata de comprobar si se cumplen los requisitos de la directiva.

TERCERO.- Consta Oferta vinculante del préstamo, de 30 de julio de 2018, entregada a la parte actora, que establecía las bonificaciones de 0,1 puntos en caso de contratación de seguro de protección de pagos a través de BANCO SABADELL y de 0,4 en caso de contratación de seguro de vida a través de la misma entidad.

En ningún caso se prevé en la oferta vinculante que la suscripción de los seguros sea conditio sine qua non para obtener la financiación de Banco Sabadell, por lo que estimo que la contratación de los seguros no se trata de una imposición.

En la simulación de seguros proporcionada al Sr. Juan de fecha 4 de julio de 2018 respecto al Seguro 'Protección Total Vida' aparece un capital inicial asegurado de: 100.787,91 € cuyo importe de prima única 7.259,33 € calculada para una duración de 15 años. Sin embargo, tal y como consta en la póliza del Seguro de 'Protección Total Vida' que finalmente se suscribe con fecha 17 de agosto de 2018 aparece un capital inicial asegurado de 177.922,71 € cuyo importe de prima única 20.724,16 calculada para una duración de 20 años.

Con fecha 24 de julio, es decir, antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, firmó el actor documentos de solicitud de seguros en que consta prima única y duración de los seguros, constando la financiación de la prima acumulándose al capital del préstamo.

Figura como tomador de seguro el prestatario y como beneficiario BANCO SABADELL hasta el importe pendiente del préstamo, y en tanto fuere superior el capital asegurado, los hijos del asegurado en caso de fallecimiento, y el mismo asegurado, en caso de invalidez permanente absoluta.

En todo caso, se impone los seguros con una compañía determinada. En este sentido, tal y como constaba ya en la Oferta Vinculante, la contratación de los seguros debía hacerse 'a través de Banco de Sabadell'. Esta obligación no consta en la escritura de préstamo, pero, de hecho, y como ya he señalado, la solicitud de los seguros se hizo ya días antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario.

Posteriormente, la misma escritura da por hecho que los seguros se han contratado a través de BANCO DE SABADELL al hacer constar en la escritura pública que 'La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar'.

En definitiva, si el prestatario quería beneficiarse de las bonificaciones existía la obligación de contratar los seguros 'a través de Banco Sabadell'.

Ello supone el incumplimiento del art.12.4 de la Directiva, en tanto que BANCO SABADELL no facilita, sino todo lo contrario, la suscripción de unas pólizas de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito (en este caso la empresa aseguradora del grupo BANCO SABADELL), y esto redunda en claro perjuicio del prestatario asegurado, por lo que deben ser declarados nulos.

El perjuicio se aprecia por la circunstancia de que se imponen los seguros a 20 años con pago de prima única financiada, lo que beneficia claramente a la entidad bancaria y a su grupo empresarial, al obtener intereses sobre la prima, así como garantizarse una duración de los seguros por 20 años, imposibilitando el desistimiento del asegurado. Este hecho, unido a que la parte actora acredita que hubiera podido obtener condiciones mucho más ventajosas de haber contratado, al menos el seguro de vida, en otras entidades (ver docs.9, 10 y 11 de la demanda), permite vislumbrar que la vinculación contractual del préstamo hipotecario es claramente abusiva y, por lo tanto, nula.

En definitiva, si bien es cierto que en la escritura no se ha hecho constar expresamente la obligatoriedad de la suscripción de seguros con sociedades vinculadas a BANCA SABADELL, ni la contratación mediante prima única con una duración de los contrato a 20 años, la realidad es que ya en la oferta vinculante se condicionaba la aplicación de las bonificaciones a la contratación de los seguros a través de empresas del grupo, netamente perjudiciales para el asegurado en los términos que ya he expuesto (prima única añadida al capital del préstamo, duración de los seguros....), por lo que esta es una práctica que, a la vista del art.82.1 de la LGCYU, interpretada conforme al art.12 de la Directiva ya reseñada, debe ser declarada nula por abusiva.

Decae la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto si bien la aseguradora y la mediadora son sociedades diferentes a la entidad de crédito que concedía el préstamo, no hay que olvidar que toda la contratación se hace a través de las oficinas de BANCO SABADELL y que aseguradora y mediadora son empresas del mismo grupo empresarial de la prestamista, así como que la vinculación contractual a través de tales empresas ha sido impuesta por BANCO SABADELL, y esta es la práctica que se declara nula. Es decir, que no es preciso que la acción de nulidad de la cláusula (o de la cláusula-práctica abusiva) se ejercite contra la aseguradora, sino que basta con demandar a quien fue causante de la práctica abusiva, quien debe asumir frente al consumidor las consecuencias de la nulidad, sin perjuicio del efecto que ello puede producir en las relaciones entre la prestamista y la aseguradora.

CUARTO.- La consecuencia de la abusividad de la práctica es la nulidad de la obligatoriedad de contratación de los seguros a través de BANCO SABADELL SA o sociedades de su mismo grupo empresarial (con la consecuente nulidad del siguiente párrafo de la escritura: 'La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar').

Y se declara, como consecuencia, la nulidad del contrato de seguro de vida con nº de póliza NUM000 y del contrato de seguro de protección total de pagos con nº de póliza NUM001, con las siguientes consecuencias económicas cuya finalidad es restituir al consumidor en la posición jurídica y económica que hubiera tenido de no haber contratado los seguros, pero teniendo en cuenta que ha existido un periodo de tiempo en el que el actor ha estado bajo la cobertura de las pólizas:

-Seguro de vida.- En este caso se acredita documentalmente por la actora que el hecho de que el consumidor se viera obligado a contratar el seguro a través de BANCO SABADELL devino un doble perjuicio que debe ser resarcido al consumidor: 1) Por pago de intereses remuneratorios por la financiación de la prima única; 2) Por pago de una prima muy superior a la de mercado. De esta forma, estimo que la fórmula que mejor restituye al consumidor como si el contrato no se hubiera concertado es la siguiente: Que procede devolver por la entidad bancaria la prima única más los intereses remuneratorios percibidos, debiendo deducirse de la suma de esta cantidad la prima que se hubiera abonado de haberse concertado el seguro con las condiciones ofrecidas por AXA (bloque documental 11) durante el periodo de cobertura de la póliza, es decir, hasta la fecha de la presente resolución.

Se toma como referencia la póliza de AXA porque es la menos beneficiosa para el actor, de todas las aportadas con la demanda, sin que quepa trasladar a la demandada las consecuencias más negativas que supondría colocarnos en la hipótesis de una contratación de otras pólizas con condiciones más beneficiosas para el actor.

-Seguro de daños.- Procede condenarse a la demandada a devolver a la parte actora la prima única abonada más los intereses remuneratorios por esta abonados como consecuencia de la financiación de la prima, menos la parte proporcional de la prima correspondiente al periodo de cobertura disfrutado, es decir, hasta la fecha de la presente resolución.

Esta declaración de nulidad implica que, desde la fecha de la presente sentencia no sean aplicables las bonificaciones anudadas a la contratación de los seguros ahora anulados, sin perjuicio de que el prestatario concierte nuevos seguros que, cumpliendo las condiciones de cobertura exigidos por la entidad de crédito, desencadene la aplicación de las bonificaciones.

QUINTO.-COSTAS

En materia de costas, aun cuando no se acogen las pretensiones de la demanda tal y como han sido recogidas en el suplico de la demanda, sí que se ha estimado la demanda en una magnitud que podría calificarse como sustancial, por lo que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Procuradora Belén Gabián Usieto, en la representación de Juan, contra BANCO SABADELL SA, realizo los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro la nulidad, por abusiva, de la práctica llevada a cabo en el préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2018, formalizado en escritura pública ante el Notario D. Juan Carlos Gallardo Aragón con nº de protocolo 1929, consistente en obligar a la parte prestataria a suscribir los seguros cuya contratación supone la aplicación de bonificaciones, a través de BANCO SABADELL SA o sociedades de su mismo grupo empresarial (con la consecuente nulidad del siguiente párrafo de la escritura: 'La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar').

2) Declaro la nulidad del contrato de seguro de vida con nº de póliza NUM000 descrito en la demanda y CONDENO a la demandada a devolver por la entidad bancaria la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más intereses legales de estas cantidades, debiendo deducirse de la suma de esta cantidad la prima que se hubiera abonado de haberse concertado el seguro con las condiciones ofrecidas por AXA (bloque documental 11) durante el periodo de cobertura de la póliza, es decir, hasta la fecha de la presente resolución.

3) Declaro la nulidad del contrato de seguro de protección total de pagos con nº de póliza NUM001, descrito en la demanda, y CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más intereses legales de estas cantidades, debiendo deducirse de dicho importe la parte proporcional al tiempo transcurrido desde la concertación de los seguros hasta la presente sentencia en que han beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado.

4) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 0000000004003421 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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