Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 1710/2021, Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza, Sección 12, Rec 34/2021 de 28 de Agosto de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1710/2021
Núm. Cendoj: 50297420122021100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1441
Núm. Roj: SJPI 1441:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a 28 de agosto del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. JOSÉ ANTONIO IZUEL GASTÓN, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA de Zaragoza y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000034/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Juan representado por el Procurador D./Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D./Dña. JOSÉ LUIS CARRERA MARCÉN contra BANCO SABADELL SA representado por el Procurador MARIA LUISA HUETO SAENZ y defendido por el Letrado D./Dña. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES
Antecedentes
4. Se declare NULO DE PLENO DERECHO el contrato de seguro de protección total de pagos con nº de póliza NUM001.
Al acto de la Audiencia Previa concurrieron las partes. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. En fase de proposición de prueba, la parte demandante propuso documental por reproducida, testifical e interrogatorio de parte, y la parte demandada propuso documental y testifical siendo admitida, salvo la testifical, celebrándose el juicio oral el 13 de julio de 2021 en el que se practicó la prueba, formulando las partes seguidamente sus conclusiones, y quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Alega que se trata de contratos impuestos y vinculados al préstamo hipotecario. Que Banco Sabadell es el principal interesado como beneficiario del seguro de vida por el 100% del débito del préstamo sociedades de su mismo grupo -Sabadell Vida y Sabadell Seguros Generales- consiguiendo suscripciones y cobros de elevadas primas, y el prestatario queda relegado a la condición de mero asegurado, quien además no necesitaba contratar ningún seguro para obtener un préstamo hipotecario, por lo que las pólizas de seguro suscritas constituyen una sobregarantía. Además, el Sr. Juan no necesitaba contratar dichos contratos de seguro con una duración superior al año. La imposición de la duración tan larga era la forma de impedir que el prestatario asegurado pudiera desvincularse de los contratos de seguro impuestos.
Se opone la demandada alegando falta de legitimación pasiva por ser ajena la demandada a los contratos de seguros suscritos. A su vez, alega que el demandado conoció las condiciones del préstamo y de la vinculación de seguros que él mismo suscribió, siendo debidamente informado de las condiciones de estos contratos, así como que la vinculación de seguros es una práctica permitida legalmente, siendo beneficiosa para el prestatario. Por otro lado, señala que si pretende solicitar la nulidad de los seguros debe instar la nulidad de los mismos, pero no la de la cláusula donde se regula el interés variable, sin la que el préstamo no podría subsistir.
La Directiva 2014/17/UE, de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2016, señala lo siguiente:
Artículo 12, apartados 1, 3 y 4 refieren:
'1. Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado
4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista'.
Esta Directiva debió haberse traspuesto al ordenamiento jurídico español antes del 26 de marzo de 2016 según su artículo 42. No obstante, aunque no se produzca la trasposición de una Directiva europea al ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales de cada Estado deberán promover un resultado lo más cercano posible al pretendido por la norma comunitaria (interpretación conforme, de acuerdo a Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Asunto C-168/95, y la Sentencia (Gran Sala) de 4 de julio de 2006 (Asunto C-212/04, Adelener).
De esta forma, estimo que el art.82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios debe ser interpretada conforme a la señalada Directiva. Señala el apartado 1 que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
En este caso, el 14 de agosto de 2018 se formalizó escritura pública de contrato de préstamo hipotecario con Banco Sabadell ante el Notario autorizante D. Juan Carlos Gallardo Aragón con nº de protocolo 1929, conteniendo la cláusula cuya nulidad se solicita.
Vinculada a la escritura, se firmaron el 17 de agosto de 2018 un
Siendo que es preciso hacer una interpretación del ordenamiento jurídico conforme con la directiva en relación con los contratos celebrados con posterioridad a la fecha límite para la trasposición de la misma, en el contrato objeto de autos se trata de comprobar si se cumplen los requisitos de la directiva.
En ningún caso se prevé en la oferta vinculante que la suscripción de los seguros sea conditio sine qua non para obtener la financiación de Banco Sabadell, por lo que estimo que la contratación de los seguros no se trata de una imposición.
En la simulación de seguros proporcionada al Sr. Juan de fecha 4 de julio de 2018 respecto al Seguro 'Protección Total Vida' aparece un capital inicial asegurado de: 100.787,91 € cuyo importe de prima única 7.259,33 € calculada para una duración de 15 años. Sin embargo, tal y como consta en la póliza del Seguro de 'Protección Total Vida' que finalmente se suscribe con fecha 17 de agosto de 2018 aparece un capital inicial asegurado de 177.922,71 € cuyo importe de prima única 20.724,16 calculada para una duración de 20 años.
Con fecha 24 de julio, es decir, antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, firmó el actor documentos de solicitud de seguros en que consta prima única y duración de los seguros, constando la financiación de la prima acumulándose al capital del préstamo.
Figura como tomador de seguro el prestatario y como beneficiario BANCO SABADELL hasta el importe pendiente del préstamo, y en tanto fuere superior el capital asegurado, los hijos del asegurado en caso de fallecimiento, y el mismo asegurado, en caso de invalidez permanente absoluta.
En todo caso, se impone los seguros con una compañía determinada. En este sentido, tal y como constaba ya en la Oferta Vinculante, la contratación de los seguros debía hacerse 'a través de Banco de Sabadell'. Esta obligación no consta en la escritura de préstamo, pero, de hecho, y como ya he señalado, la solicitud de los seguros se hizo ya días antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario.
Posteriormente, la misma escritura da por hecho que los seguros se han contratado a través de BANCO DE SABADELL al hacer constar en la escritura pública que 'La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar'.
En definitiva, si el prestatario quería beneficiarse de las bonificaciones existía la obligación de contratar los seguros 'a través de Banco Sabadell'.
Ello supone el incumplimiento del art.12.4 de la Directiva, en tanto que BANCO SABADELL no facilita, sino todo lo contrario, la suscripción de unas pólizas de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito (en este caso la empresa aseguradora del grupo BANCO SABADELL), y esto redunda en claro perjuicio del prestatario asegurado, por lo que deben ser declarados nulos.
El perjuicio se aprecia por la circunstancia de que se imponen los seguros a 20 años con pago de prima única financiada, lo que beneficia claramente a la entidad bancaria y a su grupo empresarial, al obtener intereses sobre la prima, así como garantizarse una duración de los seguros por 20 años, imposibilitando el desistimiento del asegurado. Este hecho, unido a que la parte actora acredita que hubiera podido obtener condiciones mucho más ventajosas de haber contratado, al menos el seguro de vida, en otras entidades (ver docs.9, 10 y 11 de la demanda), permite vislumbrar que la vinculación contractual del préstamo hipotecario es claramente abusiva y, por lo tanto, nula.
En definitiva, si bien es cierto que en la escritura no se ha hecho constar expresamente la obligatoriedad de la suscripción de seguros con sociedades vinculadas a BANCA SABADELL, ni la contratación mediante prima única con una duración de los contrato a 20 años, la realidad es que ya en la oferta vinculante se condicionaba la aplicación de las bonificaciones a la contratación de los seguros a través de empresas del grupo, netamente perjudiciales para el asegurado en los términos que ya he expuesto (prima única añadida al capital del préstamo, duración de los seguros....), por lo que esta es una práctica que, a la vista del art.82.1 de la LGCYU, interpretada conforme al art.12 de la Directiva ya reseñada, debe ser declarada nula por abusiva.
Decae la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto si bien la aseguradora y la mediadora son sociedades diferentes a la entidad de crédito que concedía el préstamo, no hay que olvidar que toda la contratación se hace a través de las oficinas de BANCO SABADELL y que aseguradora y mediadora son empresas del mismo grupo empresarial de la prestamista, así como que la vinculación contractual a través de tales empresas ha sido impuesta por BANCO SABADELL, y esta es la práctica que se declara nula. Es decir, que no es preciso que la acción de nulidad de la cláusula (o de la cláusula-práctica abusiva) se ejercite contra la aseguradora, sino que basta con demandar a quien fue causante de la práctica abusiva, quien debe asumir frente al consumidor las consecuencias de la nulidad, sin perjuicio del efecto que ello puede producir en las relaciones entre la prestamista y la aseguradora.
Y se declara, como consecuencia, la nulidad del contrato de seguro de vida con nº de póliza NUM000 y del contrato de seguro de protección total de pagos con nº de póliza NUM001, con las siguientes consecuencias económicas cuya finalidad es restituir al consumidor en la posición jurídica y económica que hubiera tenido de no haber contratado los seguros, pero teniendo en cuenta que ha existido un periodo de tiempo en el que el actor ha estado bajo la cobertura de las pólizas:
-Seguro de vida.- En este caso se acredita documentalmente por la actora que el hecho de que el consumidor se viera obligado a contratar el seguro a través de BANCO SABADELL devino un doble perjuicio que debe ser resarcido al consumidor: 1) Por pago de intereses remuneratorios por la financiación de la prima única; 2) Por pago de una prima muy superior a la de mercado. De esta forma, estimo que la fórmula que mejor restituye al consumidor como si el contrato no se hubiera concertado es la siguiente: Que procede devolver por la entidad bancaria la prima única más los intereses remuneratorios percibidos, debiendo deducirse de la suma de esta cantidad la prima que se hubiera abonado de haberse concertado el seguro con las condiciones ofrecidas por AXA (bloque documental 11) durante el periodo de cobertura de la póliza, es decir, hasta la fecha de la presente resolución.
Se toma como referencia la póliza de AXA porque es la menos beneficiosa para el actor, de todas las aportadas con la demanda, sin que quepa trasladar a la demandada las consecuencias más negativas que supondría colocarnos en la hipótesis de una contratación de otras pólizas con condiciones más beneficiosas para el actor.
-Seguro de daños.- Procede condenarse a la demandada a devolver a la parte actora la prima única abonada más los intereses remuneratorios por esta abonados como consecuencia de la financiación de la prima, menos la parte proporcional de la prima correspondiente al periodo de cobertura disfrutado, es decir, hasta la fecha de la presente resolución.
Esta declaración de nulidad implica que, desde la fecha de la presente sentencia no sean aplicables las bonificaciones anudadas a la contratación de los seguros ahora anulados, sin perjuicio de que el prestatario concierte nuevos seguros que, cumpliendo las condiciones de cobertura exigidos por la entidad de crédito, desencadene la aplicación de las bonificaciones.
En materia de costas, aun cuando no se acogen las pretensiones de la demanda tal y como han sido recogidas en el suplico de la demanda, sí que se ha estimado la demanda en una magnitud que podría calificarse como sustancial, por lo que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Procuradora Belén Gabián Usieto, en la representación de Juan, contra BANCO SABADELL SA, realizo los siguientes pronunciamientos:
1) Declaro la nulidad, por abusiva, de la práctica llevada a cabo en el préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2018, formalizado en escritura pública ante el Notario D. Juan Carlos Gallardo Aragón con nº de protocolo 1929, consistente en obligar a la parte prestataria a suscribir los seguros cuya contratación supone la aplicación de bonificaciones, a través de BANCO SABADELL SA o sociedades de su mismo grupo empresarial (con la consecuente nulidad del siguiente párrafo de la escritura: 'La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar').
2) Declaro la nulidad del contrato de seguro de vida con nº de póliza NUM000 descrito en la demanda y CONDENO a la demandada a devolver por la entidad bancaria la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más intereses legales de estas cantidades, debiendo deducirse de la suma de esta cantidad la prima que se hubiera abonado de haberse concertado el seguro con las condiciones ofrecidas por AXA (bloque documental 11) durante el periodo de cobertura de la póliza, es decir, hasta la fecha de la presente resolución.
3) Declaro la nulidad del contrato de seguro de protección total de pagos con nº de póliza NUM001, descrito en la demanda, y CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más intereses legales de estas cantidades, debiendo deducirse de dicho importe la parte proporcional al tiempo transcurrido desde la concertación de los seguros hasta la presente sentencia en que han beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado.
4) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 0000000004003421 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

