Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2003

Última revisión
26/06/2003

Sentencia Civil Nº 172/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1091/2003 de 26 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 172/2003

Núm. Cendoj: 15030370042003100300

Núm. Ecli: ES:APC:2003:1349

Núm. Roj: SAP C 1349/2003

Resumen:
La AP confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. La Sala señala que, no se puede negar por el actor que le fueron entregadas las condiciones delimitadoras del riesgo, cuando a las mismas se hace expresa referencia en las propias condiciones particulares que aporta con la demanda con cuya base acciona y sobre las que necesariamente exteriorizó su consentimiento contractual.

Encabezamiento

CORUÑA N° 4.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1091/2003

FECHA DE REPARTO 18-6-03

SENTENCIA N° 172

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO N° 621/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Lázaro , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del Letrado Sr. Pombo Injerto y de otra como DEMANDADO Y APELADO EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado en primera instancia por el Procurador Sr del Río Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Platas Casteleiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 4 DE A CORUNA, con fecha 28-2- 03. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO, en nombre y representación de DON Lázaro , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada CIA DE SEGUROS EUROMUTUA. Con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el actor Lázaro contra la compañía aseguradora EUROMUTUA. El fundamento fáctico de la demanda consiste en que entre las partes litigantes se celebró un contrato de seguro de subsidio por retirada temporal del permiso de conducir con efecto desde el 23 de marzo de 1998. Durante la vigencia del mismo, el 24 de enero de 1999, el demandante fue sorprendido conduciendo un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, arrojando un índice del alcohol en aire espirado de 0,93 y 0,92 mg., a consecuencia de lo cual fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Lugo, como responsable, en concepto de autor, del delito previsto y penado en el art. 379 del CP, a la pena de multa y retirada del permiso de conducir por un año y un mes. La compañía aseguradora se negó a hacer frente al siniestro, articulando como motivo de oposición el tenor literal de las condiciones generales del seguro suscrito, en cuyo artículo 1° bajo los epígrafes "Bases del contrato" y concretamente "objeto del seguro" señala: "mediante la presente póliza el asegurador toma a su cargo el pago al asegurado de un subsidio mensual, en la cuantía y límites que se expresarán en las condiciones particulares, y en los casos de retirada temporal del permiso de conducir, decretada por decisión gubernativa o por sentencia judicial firme recaídas por motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, como conductor profesional de un vehículo a motor"; por consiguiente, al tratarse el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas de una infracción punible de estructura dolosa la cobertura suscrita no cubre el supuesto enjuiciado. La referida tesis es acogida por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, que desestima la demanda, pronunciamiento contra el que se interpone el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO: Como señala la STS de 5 de junio de 1997 hay que diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo) que son constreñidas por el articulo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro (evento cayo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dice el articulo 1), cuya base es el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la citada Ley de Contrato de Seguro (como así previene el articulo 2) y también lo es el principio de lex contractus (que proclama el artículo 1091 del Código Civil). Pues bien, en el caso que enjuiciamos, nos hallamos ante una cláusula de delimitación del riesgo, en tanto en cuanto marca el alcance del mismo (STS 24 febrero 1997 ), es decir, el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, como dice el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro. Naturaleza jurídica que es conforme con el art. 19 de la mentada Disposición General, que excluye dentro de la bilateralidad del vínculo contractual suscrito entre asegurador y asegurado las infracciones dolosas, pues no es factible asegurar un siniestro cuya realización provenga de la voluntad del asegurado. El clausulado, en el caso presente, no limita los derechos del asegurado, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción.

En cualquier caso, la cuestión suscitada en el presente litigio ha sido resuelta por este Tribunal, en su reciente sentencia de 21 de febrero de 2003, en supuesto idéntico al presente, en la que señalábamos, tras destacar que, al respecto, existe una jurisprudencia contradictoria de los tribunales que: "A favor de la tesis de la Compañía demandada y de la sentencia de primera instancia podemos citar, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (1ª) de 19-5-1999 y (7ª) de 26-5-2000 y 17-9-2001, Badajoz (2ª) de 3-6-1999, Valladolid (3ª) de 31-1-2000, Valencia (8ª) de 13-2-2001, león (3ª) de 23-5-2001 y (2ª) de 28-6-2001 Alicante (4ª) de 17-5-2001, Granada (4ª) de 2-10-2001, Albacete (2ª) de 14-11-01, Castellón (1ª) de 28-11-2002, y Ourense (1ª) de 28-1-2002 y (2ª) de 9-4-2002. Su fundamento, en resumen, es: que la condena penal por delito del Art. 379 del Código Penal se refiere a un delito doloso; el Art. 1 LCS define el contrato de seguro y, entre otras cosas, habla del riesgo "objeto de cobertura"; todos los contratos tienen un objeto delimitado convenientemente; el Art. 19 LCS (en línea con otros: 43, 76, 102 etc) exceptúa de la obligación de pago cuando "el siniestro haya sido causado de mala fe del asegurado" (como sería el dolo en el caso que nos ocupa); al tener su fundamento en la propia Ley no se trataría de una cláusula de exclusión o limitativa de derechos sino delimitativa del riesgo u objeto, que, como señala la STS de 10-2-1998, no tienen en principio carácter lesivo sino que son elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora según definición del Art. 1 LCS (cuestión distinta es que no baste con que la Compañía diga o escriba interesadamente que algo es cláusula de delimitación; es más, en la práctica no siempre es fácil deslindar entre delimitación y limitación o exclusión). d).- Consideramos que la cláusula en cuestión en el presente pleito es de tipo delimitativo del riesgo porque está amparada por el Art. 19 y concordantes de la Ley de Seguros. Por lo tanto, no está sujeta al riguroso régimen de específica aceptación formal o escrita del Art. 3, bastando con el consentimiento contractual común, el cual se dio por cuanto ambas partes están de acuerdo en el clausulado general y particular de los documentos n° 4 y 5 aportados por la parte ahora apelante con su demanda".

TERCERO: En el caso presente, no se puede negar por el actor que le fueron entregadas la condiciones delimitadoras del riesgo, cuando a las mismas se hace expresa referencia en las propias condiciones particulares que aporta con la demanda con cuya base acciona y sobre las que necesariamente exteriorizó su consentimiento contractual. El contrato le obliga en su conjunto y no parcialmente en su articulado a voluntad de quien pretende con fundamento en el mismo exigir el cumplimiento de las prestaciones contractuales.

CUARTO: No obstante, en cualquier caso, la cuestión debatida, tiene una naturaleza jurídica controvertida, con resoluciones contradictorias entre las que podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (2ª) de 18-11-1998, Navarra (2ª) de 15-3-1999 y 17-2-2000, Zaragoza (2ª) de 9-12-1999, Vizcaya (4ª) de 9-4-2001, y (3ª) de 2-5-2002 y Huelva (2ª) de 2-5-2002, complejidad jurídica que incluso es reconocida por la propia defensa de la aseguradora, por lo que no consideramos, en atención a las circunstancias expuestas, que proceda una expresa condena en costas a la demandante apelante (art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, salvo en el particular relativo al pago de las costas procesales con respecto a las cuales no se hace especial pronunciamiento en relación con las devengadas en ambas instancias y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. En A Coruña, a 26 de junio de 2003

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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