Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Civil Nº 172/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 172/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100209

Núm. Ecli: ES:APA:2004:848


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 122.04.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a seis de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 172/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Caser Seguros, S.A., representado por el Procurador Sr. Martínez Martínez, y asistido por el Letrado Sr. Girón Giménez, frente a la parte apelada Titi y López, S.L., representado por la Procuradora Sra. Ruiz Martínez, y asistido por el Letrado Sr. Martínez López contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 1263/02, se dictó en fecha 26-05-2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora Dª. Mª Teresa Ruiz Martínez , en nombre y representación del Titi y López, S.L., contra Caser Seguros, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez, condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 36.060,72 ? con los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S.; desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la demanda así como el abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 122/04, señalándose para votación y fallo el día 05-04- 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Caser Grupo Segurador S.A se formularon recurso de apelación contra la sentencia dictada , que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1- Error en la valoración de la prueba; 2- Infracción del artículo 14 de la Ley 9/92, de mediación de seguros privados, respecto a la intervención del corredor de seguros; 3-Infracción del artículo 15 de la Ley de contrato de seguro en cuanto a los efectos del impago de la segunda prima o sucesivas.

Como petición subsidiaria, se solicita que se desestime la pretensión del pago de los intereses del 20% desde la fecha del siniestro , con el correlativo nuevo pronunciamiento respecto a la imposición de costas, que deberán ser soportadas por cada parte al no acogerse la petición de la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- El art. 15/1 de la ley de contrato de seguro establece " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario , si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación...". Ha de entenderse en general la interpretación del citado precepto no puede hacerse de una manera automática, dado que dicho precepto comienza la dicción del mismo "si por culpa del tomador...", en este punto la jurisprudencia, pone indudablemente el acento en la determinación y análisis de la situación que da lugar al impago, y en definitiva , comportamientos y las concretas Sentencias de 27 de mayo de 1981, 22 noviembre de 1985, y por último por su claridad reflejar la Sentencia de 1 de diciembre de 1989. "Como es bien sabido, las consecuencias de la falta de la prima son distintas según se trate de la primera o de las siguientes, porque en el primer caso, salvo pacto en contrario, la ley permite al asegurador liberarse de su obligación, mientras que el segundo, solo puede suspender la cobertura del asegurador un mes después del día del vencimiento de la prima quedando viva , por consiguiente , durante ese plazo, la obligación de cobertura, debiendo en uno y otro caso acreditarse no solo el incumplimiento de la obligación del asegurado, sino que el incumplimiento ha sido culposo....", igualmente puede citarse la Sentencia del TS de 28 de junio de 1989 "..... no debía en buena lógica jurídico-civilista, proyectarse sobre este contrato de seguro la pura exigencia de otros contratos, en la idea de que incumplida la prestación por una parte -el asegurado en cuanto al pago de la prima- tenga que automáticamente darse por resuelto o no vigente la póliza suscrita (pues caber la no materialización hasta entonces de los perjuicios para la contraparte habiendo , de consiguiente, en cualquier caso suavizarse las consecuencias de ese incumplimiento) con independencia de las acciones que, ante ese incumplimiento, asistan a la aseguradora de instar lo que a su Derecho convenga en pos de la resolución o exigencia de pago , y aparte de los posibles mecanismos de atenuación o justificación de aquel incumplimiento, si lo pactado a las circunstancias concurrentes pueden explicarlo; esa y no otra, es la razón de que ante cualquier incumplimiento de las obligaciones del asegurado, en cuanto al pago de la prima, y sin duda el socaire del principio general del art. 217 de la L.E.C., se prevea en el art. 15 de la repetida ley de contrato de seguro 50/1980 de 8 de octubre que "si por culpa del tomador...." y sigue expresando dicha Sentencia " ...o sea no cabe la cesación de efectos inmediata , sino, como se dice, esa posibilidad actuatoria del asegurador al margen del juego de tal pacto "en contrario", que excepciona, pues la liberación del asegurador cuando así este constatado, tanto de lo formalmente previsto como cuando quepa integrarlo por los actos o conducta de la parte alusivos o significativos"

TERCERO.- En el presente supuesto resta por resolver si el mismo se hallaba vigente al tiempo en que se consuma el riesgo asegurado mediante el pago de la prima. Aunque el demandante reitera que abonó puntualmente su importe, sin embargo, la aseguradora opone que ello no fue así, que ni la primera prima ni las ulteriores se pagaron , llegando a manifestar en la contestación a la demanda que nunca estuvo en vigor la póliza.

A pesar de lo expuesto por la parte demandada consta acreditado en autos la vigencia de un contrato de seguro entre la parte demandante y la CIA Caser ( documentos 2 , 3,4 y 5 de la demanda), póliza que fue contratada a través del corredor de seguros SR Requena Cartula, consta asimismo que se abonó la primera prima en fecha 30 de octubre de 2000, correspondiente a la vigencia de la póliza de fecha 15-03-2000 a 15-03-2001, a través de la agencia de seguros Nueva Dársena, cuyo retraso fue debido a una serie de imprecisiones y omisiones en la redacción de la cuantía del riesgo asegurado y de las empresas aseguradas, pago que como refiere la Sentencia de Instancia surte los mismos efectos como si lo hubiera percibido directamente la aseguradora, como establecen los artículos 21 de la Ley del Contrato de Seguro y 10.2 de la Ley 9/1992 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados , al haberse efectuado a través de la agencia Grupo Diagonal, como resulta del justificante aportado como documento nº 16 por la actora en la audiencia previa.

En segundo lugar consta acreditado que se entregó un cheque al corredor para el pago de la segunda anualidad de la prima, que a su vez lo remitió a la agencia Grupo Diagonal, que rechazó el pago en fecha 2 de mayo de 2001, una vez acaecido el siniestro que tuvo lugar el día 20 de abril de 2001 y notificado por el corredor de comercio a la Cia Caser.

Para que el impago de la primera o las ulteriores primas produzca el efecto liberatorio o suspensivo que le es propio (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro E.D.L. 1980/4219) es preciso que aquél se haya producido de forma voluntaria y consciente por el asegurado (St. T.S. de 9 de marzo de 1996), no siendo oponible cuando la aseguradora no realizó ninguna gestión a fin de obtener el pago (St. TS de 25 de mayo de 1996) , incumbiendo a ésta no sólo acreditar el impago, sino también la actividad que ha desplegado al objeto de percibir el importe de la prima , como la presentación al cobro del recibo en la entidad bancaria, en el domicilio del tomador o , cuando menos, el aviso de tenerlo a su disposición en las oficinas para que pudiera pasar a abonarlo.

Además, la culpa del tomador es un requisito exigible tanto para el impago de la primera prima como para las subsiguientes. Es cierto que el incumplimiento de tan fundamental obligación de pago por parte del tomador acarrea consecuencias sobre la vida y subsistencia del contrato según se trate de la primera prima o de la prima única, o bien de una de las primas siguientes (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. En ambos casos exige el precepto que el impago fuese por culpa del tomador, pues , como dice la jurisprudencia (Sts. Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1982, 22 de noviembre de 1985 y 1 de diciembre de 1989) en otro caso constituye un incumplimiento únicamente imputable a la empresa aseguradora del que no puede hacerse depender la efectividad de la póliza.

Por tanto, no cabe sino concluir afirmando que la póliza se hallaba plenamente vigente en el momento de sobrevenir el siniestro , cuya prima había intentado abonar el asegurado que si bién lo realiza a través del corredor de seguro, colaborador de la agencia Nueva Darsena, este lo remitió a Grupo Diagonal, Correduría de Seguros a la que pertenece seguros Caser, con antelación a la presentación del recibo al cobro, por tanto no existe duda de que el contrato suscrito abarcaba el periodo que dice la póliza, y por ello precisamente tiene cobertura el siniestro de 20 de abril de 2001, pues el pago aun tardío de la primera prima de la póliza aceptado , conlleva para la entidad aseguradora el reconocimiento de dicha vigencia, como así se acredita por la remisión de la póliza de seguros, sin que pueda entenderse válida la comunicación de la anulación de la póliza al tomador,(aportada como documento núm.13 de la contestación de la demanda, de fecha 20 de febrero de 2003), porque no es una reclamación por impago de prima ni la comunicación precisa de proceder a la Resolución del contrato en base a postulados similares que es como cabría exigir a la aseguradora apelante si es que, ante el impago por el tomador de la prima correspondiente quería exonerarse de su responsabilidad , debía de haberse dirigido, en cualquier modo en que quedara constancia, al tomador para patentizarle tal circunstancia sobre el impago, con la advertencia que la misma comportaba , de falta de cobertura , pero que en este caso y por lo que hace al periodo de la fecha del siniestro que genera la reclamación objeto de la litis, no conlleva a la vista de los datos adverados en las actuaciones ni la suspensión de dicha cobertura ni la anulación a tal fecha de la vigencia de la póliza suscrita, y por ende de su cobertura, no surtiendo efecto la comunicación efectuada dos años después de haber emitido la póliza, manifestando la anulación por falta de pago, una vez comunicado la existencia de un siniestro.

Por tanto está plenamente reconocido por la parte demandante , que satisfizo en marzo de 2001 el importe de la prima del seguro por medio de un cheque, el cual fue rehusado por la Cia aseguradora. Dicho rehúse es inadmisible ya que, descartado que el impago anterior al siniestro sea imputable a la tomadora, la eficacia y validez de la póliza de constante referencia continuaba intacta en tanto la CIA demandada no hiciera valer la facultad resolutoria del contrato reconocida por el primer inciso del repetido artículo 15.I LCS. Y lo cierto es que "Seguros Caser." no ejercitó esa facultad resolutoria, si no con posterioridad al siniestro.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación de la apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, estimando de aplicación los intereses moratorios que la parte preconiza toda vez que la conducta de la aseguradora no esta justificada ante la actuación diligente del asegurado, pues consta en autos que comunicó a la aseguradora ( documento nº 9 y 10 aportado junto con la demanda), que se le comunicó en fecha 24 de abril de 2001 al corredor de seguros y que este lo comunicó a su vez a Caser, con posterioridad se le notificó la existencia de una demanda en un procedimiento laboral como consecuencia del siniestro , por tanto procede confirmar los intereses Impuestos en la Sentencia de Primera Instancia, desestimando la apelación.

QUINTO.- La desestimación de la demanda en esta fase de apelación conlleva la condena de la actora al pago de las costas al recurrente por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caser Seguros , S.A., representado por el procurador Sr. Martínez Martínez, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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