Última revisión
18/06/2004
Sentencia Civil Nº 172/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 39/2004 de 18 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 172/2004
Núm. Cendoj: 12040370032004100149
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 39 de 2004
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Cognición número 138 de 1996.
SENTENCIA NÚM. 172 de 2004
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de enero de dos mil tres por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 138 de 1.996.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, y defendido por el Letrado D. Salvador Palasi Gimeno, y como apelados, D. Enrique y María Teresa.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, y debo absolver y absuelvo a los demandados D. Enrique y Dª María Teresa de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora.- Notifíquese...- Así...".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Antonio, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, con expresa imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que dejó transcurrir el plazo de diez días que se le dio para oponerse o impugnar el recurso de apelación, por lo que se declaró precluido dicho trámite.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial donde, tras tener entrada en el Registro General el día 23 de febrero de 2003 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 15 de abril de 2004 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de junio de 2004, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre el actor Don Pedro Antonio la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra Don Enrique y Doña María Teresa, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso.
Sostiene el actor que el camino que, desde el conocido como Camino Ratils, discurre junto a su finca y también al lado de las que en la actualidad pertenecen a sus hermanas Doña Constanza y Doña Lucía es de su exclusiva propiedad -y de la de éstas-, por lo que los demandados no ostentan título alguno en base al cual puedan emplear dicho camino como paso para acceder a la finca propiedad de éstos, uso que el demandante pretende les sea vedado como consecuencia del triunfo de la acción negatoria de servidumbre que ejercita.
Básicamente, el recurso de apelación que ahora resolvemos se articula en torno a dos argumentos fundamentales. Por una parte, que ha acreditado suficientemente la propiedad del camino. De otro lado, que presumiéndose libre el dominio, a los demandados incumbe la prueba de las limitaciones del mismo que pretendan hacer valer.
Este es el ámbito y el objeto de nuestra resolución.
SEGUNDO.- Efectivamente, toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario (SSTS 3/3/1902, 10/6/1904, 15/11/1910, 19/2/1912, 13/3/1927, 15/11/1929, 9/1/1930 -RJ 193031, RJ 1930541- 4/3/1933 -RJ 19321933, RJ 19321525-, 11 octubre 1988 -RJ 19887411- y 23/6/95 -RJ 19954980-).
Pero ello exige, en primer lugar y como requisito previo que pueda posibilitar la declaración judicial de la inexistencia de cargas que mediante la acción negatoria se pretende, que se acredite por el actor que lo alega, su derecho de propiedad sobre el camino respecto del cual niega la servidumbre. Señala en este sentido la STS 20/6/96 (RJ 19863780) que no hay derecho a una acción negatoria sin propiedad.
Pues bien, es el caso que en el supuesto de autos no ha probado el actor que ostente el derecho de propiedad del camino que discurre entre las fincas, como bien destaca la juez de primer grado en su sentencia, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones inútiles. Por lo tanto, no se trata ahora de que los demandados deban acreditar la existencia de la servidumbre de paso, sino de que no ha probado el actor que el camino litigioso es de su exclusiva propiedad, pese a que insiste en que sí lo es.
En primer lugar, no es hábil para ello el contenido del título de propiedad que aporta (folios 14 al 19) en el que, tras la segregación de fincas y adjudicación de sus respectivos dominios, se dice que "manifiestan los comparecientes que entre la parcela adjudicada a doña Constanza y la de Gabriela, la finca se halla atravesada por un camino de dos metros veintitrés centímetros de ancho, adquirido en documento privado el veintiuno de julio de mil novecientos cinco por su abuelo, don Ramón, de dominio y uso particular de los adjudicatarios" (folio 18). Se trata de una mera manifestación que, por más que realizada en un instrumento público, no tiene más vigor que el que le es propio de una afirmación de parte, que obviamente es escaso.
En cuanto al documento privado de 21 de julio de 1905 invocado (folio 33) y del que se dice por la parte recurrente que es el origen de la adquisición del camino por su causante, vemos que la única mención que se hace a un camino es la de que "la anchura del camino ha de ser de dos metros veinte y tres centímetros", lo que no parece propio de un acto en el que se viniera a constituir o establecer el camino, estableciendo su propiedad privativa, sino más bien referencia a un camino o paso ya entonces preexistente.
Carece, por otra parte, de virtualidad el que a instancias del hoy demandante y apelante se efectuara una modificación en el Catastro, de suerte que a partir del 14 de octubre de 1994 (folio 36) figure el camino discutido como privativo, lo que es claro no puede surtir por sí solo efectos en la titularidad dominical del mismo, de suerte que el paso que hasta entonces constaba como de titularidad indeterminada, por mor de la gestión del demandante pase a ser de su propiedad y con virtualidad suficiente para acreditar el dominio a partir de dicha actuación administrativa. Obsérvese, por otra parte, que ni siquiera en el informe del Ayuntamiento de Onda del folio 230 se menciona cuál sea la titularidad del camino, por lo en nada contribuye dicho documento a aclarar la cuestión discutida.
Digamos, para terminar que, acreditada desde luego la existencia del camino y su utilidad como paso, la prueba testifical también practicada no sirve para determinar que el mismo sea propiedad del demandante y no un paso utilizado como tal desde tiempo inmemorial y posiblemente anterior a la fecha de elaboración del documento de 1905, que parece referirse a él como preexistente y no creado en dicho acto. En este sentido, aun prescindiendo de la testifical del hijo del demandado, véanse los testimonios del Sr. Arturo (folio 246), Sr. Imanol (folios 302 y 303) y Sr. Jose Antonio (folio 323) que si, como decimos, son aptos para acreditar la utilización como paso de acceso a varias fincas del camino discutido, no lo son para fundar la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante.
En consecuencia, no acreditado que el recurrente ostente la titularidad dominical del camino litigioso, es claro que no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre que respecto del mismo ejercita, por cuanto la prueba de dicha propiedad es presupuesto necesario del triunfo de la acción ejercitada.
TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de los anteriores razonamientos da lugar a que se impongan a la parte recurrente las costas de la alzada (art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha diez de enero de dos mil tres, en autos de Juicio de Cognición seguidos con el número 138 de 1996, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
