Sentencia Civil Nº 172/20...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Civil Nº 172/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 712/2002 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 172/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100438

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2014

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no hay error en la valoración de la prueba por omisión del resultado de la prueba testifical, recordando la Sala que el juez a quo puede prescindir de dicha prueba y realizar, no obstante, una acertada apreciación conjunta del material probatorio obrante en autos, ya que la apreciación de la prueba testifical es discrecional, pues tanto el art.1.248 del Código Civil como el art.659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior son preceptos admonitivos y no preceptivos que confían al arbitrio del Juzgador la graduación de la fuerza probatoria testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, que son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas; respecto a la simulación contractual, la Sala señala que ésta puede ser de dos clases: una en la que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal, lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, añadiendo la Sala que para acreditar la existencia de simulación son adecuadas las presunciones; en el presente caso la Sala señala que estamos ante un contrato de simple préstamo o mutuo, regulado en los artículos 1740 y siguientes del Código civil, contrato de naturaleza real, unilateral, traslativo del dominio y gratuito, que se perfecciona en su condición de real por la entrega de la cosa, y que una vez perfecto nacen las obligaciones del prestatario/apelado, y entre ellas y como principal la de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 712 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a trece de febrero de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 27/1996 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante D.Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo y de otra, como apelado D.Felipe, sobre resolución de contrato de préstamo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por Sr. De Andrés procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Felipe contra D. Luis Enrique representado por Sr. Ariza debo condenar y condeno al demandado a pagar la cantidad de 1.200.000 ptas) 7.212,14 euros más intereses legales y costas. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El único motivo del presente recurso, consiste en la supuesta infracción del art. 299.6º de la LEC 1/2000, por omisión del resultado de la práctica de la prueba testifical con influencia notoria en la resolución de la litis.

La apelada se opuso a dicho motivo impugnatorio porque dicho artículo enumera simplemente el interrogatorio de testigos como un medio de prueba del que se podrá hacer uso en juicio, como se hizo, habiéndose practicado otras pruebas en primera instancia, como la confesión del demandado y la documental, que avalan las conclusiones de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sala entiende que la prueba testifical practicada a instancia del demandado, en virtud de la cual ha sido interrogado Don Marco Antonio (folio 622 de autos), quien manifestó haber sido socio del demandado, pero hace mucho tiempo, nada aporta a favor de la tesis sustentada por el demandado en su contestación a la demanda, teniendo en cuenta su reconocida parcialidad, en atención a su antigua relación con el apelante, y no correspondiéndose exactamente las respuestas que se dicen en el recurso haberse realizado, con las que constan en el acta de la prueba testifical de 22 de abril de 2002, donde en tres ocasiones manifestó no acordarse bien de lo que se le preguntaba.

Por lo tanto, siendo de aplicación al procedimiento comenzado el día 12 de enero de 1996, la LEC de 1881, en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede reprocharse error apreciativo alguno a la juzgadora «a quo», quien ha estimado oportuno prescindir de dicha prueba en la sentencia, realizando una acertada apreciación conjunta del material probatorio obrante en autos, siendo así que la apreciación de la prueba testifical es discrecional --S.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977--, pues tanto el art. 1.248 C.C. cuanto el art. 659 L.E.C. 1881 son preceptos admonitivos y no preceptivos que confían al arbitrio de la Juzgadora la graduación de la fuerza probatoria testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, que son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas, todo ello según las SS.T.S., Sala Primera, de 14 de febrero de 1979; 2 de marzo, 2 y 16 de junio, 19 de octubre, 9 y 21 de diciembre de 1981; 4 de enero, 6 de marzo, 7 de mayo, 14 de junio, 6 de noviembre y 1 de diciembre de 1982; 27 de mayo, 22 de junio, 27 de septiembre y 22 de diciembre de 1983; 17 de febrero, 27 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 11 de marzo, 30 de abril, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985; 16 y 23 de septiembre de 1986; 4 de febrero, 6, 8, 13 y 14 de julio de 1987; 2 de febrero, 28 de octubre y 2 de diciembre de 1988; 1 y 20 de julio, 6 de octubre y 19 de diciembre de 1989; 17 de mayo, 9 de julio, 3, 5 y 15 de octubre de 1990; 26 y 27 de septiembre y 14 de octubre de 1991; 11 de abril, 21 de septiembre y 31 de diciembre de 1992; 3 de junio de 1993; 30 de mayo y 15 de diciembre de 1994; 27 de febrero de 1995; 15 de marzo, 12 de septiembre y 12 de noviembre de 1996; 14 de abril, 5 y 20 de mayo, 1 de septiembre y 28 de octubre de 1997; 22 y 27 de mayo, 24 de julio y 19 de diciembre de 1998; 10 y 13 de marzo de 1999, entre otras.

TERCERO.- De la restante prueba practicada: Confesión del actor, mediante Acta de 4 de abril de 2002, al folio 563 de autos; del demandado, obrante en Acta de 5 de abril de 2002, folio 662 de autos, y documental, contrato de 23 de enero de 1988, unido al folio 3 de autos, reconocido por ambos, se deduce que efectivamente la actora entregó al demandado la cantidad de 1.800.000 pesetas en concepto de préstamo sin interés, amortizándose únicamente la suma de 600.000 pesetas, hasta el mes de septiembre de 1989, a razón de 30.000 pesetas mensuales, y viniendo obligado el demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1753 del Código Civil a la devolución de la cantidad restante (1.200.000 pesetas), siendo así que, puesto que el demandado afirma la simulación del préstamo, que encubría el arrendamiento de un Bar, invocando para ello el pago de la renta del mismo mediante la deducción de 60.000 pesetas, es a él a quien incumbía la carga de acreditar dicho extremo, y de la prueba practicada en autos, teniendo especial relevancia las sentencias aportadas, y en concreto la dictada por la Sección 20ª de esta Audiencia de 31 de marzo de 2001 (R. 1368/1998), donde se examinan las circunstancias del contrato arrendaticio, entre los litigantes, por cuya autonomía respecto del de préstamo sin interés, objeto de este recurso, no cabe deducir, ni siquiera indiciariamente tal presunta simulación contractual, y menos aún a partir del testimonio de un testigo, cuya parcialidad es evidente, y que manifiesta varias veces no recordar bien lo que se le pregunta, por lo que acertadamente la juzgadora de instancia, ni siquiera incluyó en la sentencia tal prueba, al no concederle valor de convicción alguno, lo cierto es que en relación al pago de la cantidad prestada el 23 de enero de 1988, salvo el parcial de 600.000 pesetas, reconocido por la actora, no existe prueba alguna.

Como pone de manifiesto, entre otras, STS de 8 de Febrero de 1.996 la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de Noviembre de 1.989, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (STS. 22 de Diciembre de 1.987), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita".

Uno de los mayores escollos que presentan situaciones como la enjuiciada, es su acreditación, debiéndose abordar la actividad probatoria y, por tanto su valoración, partiendo de la presunción que, en cuanto a la existencia y licitud de la causa, establece el artículo 1.277 del Código Civil, pero sin olvidar, como pone de manifiesto la STS. de 23 de Octubre de 1.992, que "la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el art. 1277, pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (SS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (art. 1275). Lo cual no ocurre en este caso.

CUARTO.- Nos encontramos, por tanto, ante un contrato de simple préstamo o mutuo, regulado en los artículos 1740 y siguientes del Código civil, contrato de naturaleza real, unilateral (en cuanto sólo produce obligaciones a una de las partes, al mutuatario/prestatario), traslativo del dominio y gratuito (no se pactaron intereses), que se perfecciona en su condición de real por la entrega de la cosa, en el presente caso el 23 de enero de 1988, fecha de la celebración del contrato de préstamo, y que una vez perfecto nacen las obligaciones del prestatario/apelado, y entre ellas y como principal la recogida en el artículo 1753 del Código civil que, después de expresar la naturaleza traslativa del dominio del contrato de préstamo, refiriendo que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible "adquiere su propiedad", establece la obligación principal del mismo al continuar "y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad" remitiéndose en caso de préstamo en dinero al artículo 1170 del mismo texto legal, obligación de devolución que persistía aún el 15 de enero de 1996 al presentarse la demanda, por lo que, el demandado, ha de proceder a la devolución de la suma de 1.200.000 pesetas, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y desde esta fecha los intereses previstos en el artículo 921 de la LEC de 1881, actual art. 576 de la LEC 1/2000, hasta el completo pago.

QUINTO.- No procediendo la estimación del recurso de apelación interpuesto por el prestatario/demandado, se le deben imponer las costas causadas en esta alzada, según los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general, y de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra Ariza Colmenarejo, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Colmenar Viejo (menor cuantía 27/96), debemos confirmar dicha resolución judicial, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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