Última revisión
24/11/2004
Sentencia Civil Nº 172/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 210/2004 de 24 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 172/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100261
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:273
Núm. Roj: SAP SO 273/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00172/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2004
Juzgado procedencia: JUZGADO DE P RIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 299/2004
SENTENCIA CIVIL Nº 172/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 299/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandante , HERNAR S.A. , representad a por l a Procurador Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME y asistid a por l a Letrado Dª. MONTSERRAT GARCÍA DEL RÍO.
Y como apelado y demandado , D. Narciso , representado por l a Procurador Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR y asistido por el Letrado D. FERNANDO VALENCIANO SOBRINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por HERNAR, S.A., representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé, contra Don Narciso , debo de absolver a éste de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con condena en costas para la parte actora".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 210/04 .
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004 se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia , solicitado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar , y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
PRIMERO. - Ejercitada por la actora acción de cumplimiento de contrato, en reclamación del precio los trabajos consistentes en sacar una bomba de agua de un pozo, y que volviera a funcionar la instalación, la demandada se opuso alegando exceptio non rite adimpleti contractus. La sentencia de instancia desestimó la demanda, acogiendo la excepción, considerando, en síntesis, la defectuosa reparación llevada a cabo por la actora, siendo que a los pocos días la instalación dejó de funcionar.
Contra esta resolución se alza la parte demandante. Aduce el apelante, en resumen, que no ha resultado probado que la instalación dejara de funcionar, y que cumplió las indicaciones del demandado en la forma de llevar a cabo los trabajos, debiendo ser éste el único responsable de las labores realizadas. Alega que las partes conocían que la instalación estaba degradada y antigua, y necesitaba revestimiento y acondicionamiento urgente, y que fue el demandado el que ordenó que, una vez comprobado que la bomba funcionaba, se volviera a instalar todo de nuevo sin realizar las obras previstas.
SEGUNDO . - El Tribunal Supremo - SSTS 27 de marzo de 1991 [Aranzadi 19912451] y 13 de mayo de 1985 [19852388], tiene declarado que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio" - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 [19714974], 17 de enero de 1975 [197518], de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979 [1979871 y 19793236 ]-.
Proyectando la referida doctrina sobre el supuesto de autos, la Sala conviene con el Juzgador de instancia en la procedencia de la excepción alegada, pues los defectos alegados por la parte demandada fueron de tal entidad que hicieron impropia la obra realizada con la finalidad perseguida. La labor contratada, según admitió el propio actor, fue que la instalación volviera a funcionar -véase vídeo grabación 34:55-, reconociendo también el demandante que el demandado les avisó del deficiente funcionamiento, pero que por el volumen de trabajo no acudieron. En síntesis, la parte actora fue contratada para arreglar una instalación, y la reparación fue defectuosa. Y en cuanto a los gastos de grúa, que la parte apelante pretende que sean repercutidos en el demandado, oponemos que fue la actora quien la contrató para llevar a efecto la reparación, que no cumplió la finalidad encomendada, por lo que no puede pretender repetir dicho gasto contra el demandado.
TERCERO .- Y por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por HERNAR, S.A. representada por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y defendida por la Letrado Sra. García del Río, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el Juicio Verbal 299/2004 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
