Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Sentencia Civil Nº 172/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 247/2004 de 22 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 172/2005

Núm. Cendoj: 24089370012005100248

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:834

Núm. Roj: SAP LE 834/2005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00172/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 1 0100775 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2004 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : SEPARACION CONTENCIOSA 0001391 /2003

RECURRENTE : Lorenzo

Procurador/a : CRISTINA DE PRADO SARABIA

RECURRIDO/A : Leonor , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

SENTENCIA 172/05

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCIA PRADA

MAGISTRADOS: D.ALFONSO LOZANO GUTIERREZ

D.TEODORO GONZALEZ SANDOVAL

En León a veintidos de junio de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Lorenzo representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia de otra como apelada Leonor representada por el procurador Sr. Diez Llamazares y el MINISTERIO FISCAL actuando como Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1.- Que debo acordar y acuerdo la separación judicial del matrimonio formado por Leonor Y Lorenzo , celebrado el 20 de diciembre de 1986, con todos los efectos legales inherentes y en concreto las siguientes medidas:

a) Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de la Hija menor del matrimonio, María del Pilar , pudiendo el padre visitarla y tenerla en su compañía libremente según ambos convengan.

b) Se atribuye a la esposa e hija el uso de la que ha venido siendo vivienda conyugal en la localidad de Valencia de Don Juan.

c) Se establece la obligación del padre de pagar alimentos a su hija, en la cantidad mensual de 220 € pagaderos por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada uno y anualmente actualizables conforme al incremento del IPC.

Deberá sufragar igualmente de los gastos extraordinarios (médicos y educativos).

d) Que el esposo debe abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 180 € mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y anualmente actualizables conforme al incremento del IPC, y ello durante el periodo de cinco años.

e) Se atribuye al esposo la explotación de las fincas rústicas propiedad el matrimonio, hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales.

f) Los esposos deberán contribuir por mitad al pago de la mitad al pago de lso préstamos concertados.

2. No procede hacer especial condena en materia de costas procesales.

Comuníquese la presente resolución de oficio al registro Civil de Toral de los Guzmanes para la anotación marginal de la misa en la inscripción del matrimonio.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a las actuaciones, archivándose el original en el libro correspondiente.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación del que se dio traslado a la demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se admitió a trámite la prueba documental solicitada por la parte apelada practicándose la misma con el resultado obrante en autos, señalándose para la celebración de la vista el día 21 de junio de 2005 a las 13 horas, recogida en el Acta unido al Rollo.

CUATRO.- La resolución se ha dictado en plazo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Es objeto de apelación la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2.004 en el procedimiento de separación contenciosa nº 1391/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad en que tras acordar la separación conyugal de Leonor y Lorenzo , matrimonio celebrado el día 20 de diciembre de 1.986 fijo efectos legales y concretas medidas entre las que se encuentra las dos a que se contraen y concretan el presente recurso de apelación individualizadas como letras c) "La obligación del padre de pagar alimentos a su hija en la cantidad mensual de 220 euros pagaderos por meses adelantados en los cinco primeros días de cada uno y anualmente actualizables conforme al incremento del IPC", y d) "Que el esposo debe de abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 180 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y anualmente actualizables conforme al incremento del IPC, y ello durante el periodo de cinco años".

La representación de D. Lorenzo interpone recurso de apelación alegando: a) que habida cuenta que el articulo 146 del C. Civil establece que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional a los medios de quien los da y necesidades de quien la recibe hay que tener presente que las posibilidades del apelante se han visto claramente mermadas por su situación de paro por lo que entiende deben de ser reducidas a 150 euros al mes a satisfacer respecto de los alimentos de la hija, y asimismo y b) , principalmente, y en cuanto a la pensión compensatoria hay que tener presente que Leonor trabaja sin estar dada de alta en el establecimiento de su hermana lo que supone la percepción de ingresos no declarados, lo que unido a la situación referida de desempleo del recurrente, conlleva la doble pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en el sentido de que no se fije cantidad alguna como pensión compensatoria y se fije únicamente en 150 euros la pensión de alimentos favor de la hija, con imposición de las costas a la contraparte si se opusiere a tales pedimentos.

La representación de Dª Leonor impugna el recurso de apelación en su doble pretensión ante la inexistencia de razones fácticas y jurídicas desvirtuadoras de la motivada sentencia de instancia interesando la imposición de las costas de alzada.

TERCERO.- En cuanto a la primera de las pretensión impugnatorias - reducción a 150 euros frente a la de 220 euros de la cantidad mensual fijada como alimentos a satisfacer a favor de la hija según la resolución recurrida - el examen y valoración de la prueba practicada, sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición al mismo, normativa y jurisprudencia de aplicación llevan al Tribunal a su desestimación por cuanto:

1º.- Es de tener presente que la hija del matrimonio, nació el 2 de octubre de 1.987, una edad de 17 años , en la que se patentizan un aumento de gastos y mayores y más diversas y variadas necesidades propios de estudios, vestidos y alimentación a mayores de las de años inmediatamente anteriores, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, que mientras no se de cumplimiento a la mayoría de edad el interés del menor sigue siendo "uno de los criterios esenciales y fundamentados" de las decisiones que han de adoptarse en los procedimientos de familia.

2º.- Es reiterado el criterio mantenido por los Tribunales nacionales que el proceso matrimonial no se puede en modo alguno contemplar como un mero y simple conflicto entre pretensiones privadas de contenido puramente económico que han de ser divididos jurisdiccionalmente dentro de los limites subjetivos y objetivos propuestos por los litigantes como si de un conflicto más de Derecho Privado se tratara por cuanto precisamente y conforme a los artículos 117.3 y 117.4 de la Norma Suprema los Jueces tienen asimismo la atribución mediante la aplicación de la Ley de servir de garantía de las partes para la satisfacción de sus pretensiones.

3º.- La razón de que únicamente sea el esposo quien satisfaga la cantidad referida por el juzgador e individualizada a favor de la hija como alimentos mensuales se debe como de manera suficientemente razonada y motivada expone en la sentencia de instancia en que: a) el esposo tiene a sus disposición una vivienda propiedad de su familia; b) no se cuestiona que sea el esposo quien siga explotando las fincas del matrimonio hasta la liquidación de gananciales y consecuentemente sea el quien perciba las ayudas o subvenciones, c) no existe en modo alguno acreditado ni en instancia en alzada prueba de que Leonor perciba ingresos que determinaran obligación proporcional para satisfacer dinero a su hija.

En conclusión, no habiéndose aportados por el recurrente argumento fáctico ni jurídico desvirtuador de los fundamentos de la sentencia de instancia procede la desestimación del recurso y mantenimiento de la cantidad de 220 euros mensuales a satisfacer a su hija.

CUARTO.-Respecto al segundo de los motivos impugnatorias - improcedencia de la pensión compensatoria aun cuando lo sea en su ámbito temporal de cinco años -, el Tribunal tras el examen de la sentencia de instancia, con el cuidadoso estudio de la misma en el tercero de sus fundamentos, prueba documental de alzada e informe en la vista, recurso de apelación y sus impugnaciones, vídeograbación y normativa aplicable, entiende que procede asimismo su no acogimiento toda vez que:

a) Es ya común y concorde criterio judicial la concesión temporal limitada de la pensión compensatoria establecida en el articulo 97 del C. Civil en cuanto resultado generador del acreditado económico en relación con la situación del otro cónyuge y respecto del cual para la atención a tal valoración hay que atender a las diversas circunstancias enumeradas en dicho precepto "entre otras" - como el mismo expone.

b) En el presente caso hay que tener presente que la esposa tiene una edad de 34 años, que el matrimonio tiene una hija de 17 años, que la esposa ha estado dedicada durante el matrimonio a la atención del hogar familiar y cuidado de la hija en los primeros años de vida de la misma con el carácter de exclusividad, y posteriormente con el cuidado, continuidad y atención propios para la educación y el mejor desarrollo familiar y de la misma.

c) No costa la imposibilidad de la misma para el desempeño de labores fuera del hogar, no solamente de carácter agrícola sino de otro tipo, cual las de peluquería u otro tipo.

d) No acoge el Tribunal la pretensión del recurrente de exclusión de la pensión compensatoria, y ello por cuanto no se ha acreditado en modo alguno la existencia de unos posibles concretos ingresos fijos ni determinados, ni siquiera que su situación económica sea positiva, limitándose el recurrente a haber aportado en documento en el que conste que está dada de alta como "autónoma" según la documentación facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

En conclusión, al no haberse aportado por el recurrente elemento fáctico distinto de los existentes en la situación acreditativa en instancia, y ponderarse como acorde a derecho la ponderación cuantitativa y temporal determinada por el juzgador, procede desestimar dicha especifica pretensión revocatoria sobre la pensión compensatoria y confirmar el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y razonados fundamentos determina la imposición de las costas de alzada - art. 398 LECivil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo al que se opuso el Ministerio FISCAL Y debemos confirmar Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA de instancia con imposición de las costas de alzada.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leía y publicada que ha sido la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fé.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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