Última revisión
06/07/2005
Sentencia Civil Nº 172/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 21/2005 de 06 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 172/2005
Núm. Cendoj: 24089370032005100246
Núm. Ecli: ES:APLE:2005:932
Núm. Roj: SAP LE 932/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00172/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Civil nº. 21/2005
Juicio Verbal nº. 277/2004
Juzgado de 1ª. Instancia de VILLABLINO.-
S E N T E N C I A Nº 172/2005
Iltmos. Sres.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.
En León, a seis de julio de dos mil cinco.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dº. Jaime dirigido por el letrado Dº. José A. González Blanco, y apelado Dº. Jose María, representado por la procuradora Dª. Encarnación Álvarez Mata y personada en esta alzada Dª. Angélica Ortiz López, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia de Villablino dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dº. Jose María, en representación de sus padres, representado por la Procuradora Sra. González Piñero, contra Dº. Jaime, al que debo condenar y condeno a indemnizar a los padres del actor Dº. Eugenio y Dª. Mariana en la cantidad de 108 euros, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de septiembre de 2004, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 6 de junio del año en curso para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se ejercita la acción de reclamación de indemnización por los daños causados en los castaños de la finca de la parte actora por el rebaño de ovejas y cabras de la parte demandada el 10-octubre-2003, cifrándose la reclamación en 108 €.
La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, pronunciamiento contra el que el demandado interpone recurso de apelación interesando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual derivada de la tenencia de animales ex art. 1.905 C.C., pues se reclama el resarcimiento de los daños en los árboles de la parte actora causados por el rebaño de ovejas y cabras de la demandada.
El artículo 1905 del Código Civil dispone, "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicio que causare, aunque se le escape o extravíe, sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido"; el Texto transcrito muestra una responsabilidad civil "Extra rem" de carácter objetivo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia consagran, y en éste sentido se citan las sentencias del T.S. de 19 de octubre de 1909, de 23 de diciembre de 1952, de 3 de abril de 1957, de 26 de febrero de 1965; de 26 de enero de 1972, de 15 de marzo de 1982, de 28 de abril de 1983, de 30 de abril de 1984, de 28 de enero de 1986 y de 21 de noviembre de 1998; así, pues, se invoca la sentencia de 12-4-2000, la norma sólo requiere para su aplicación la presencia de una causalidad material, estableciendo un presunción "iuris et de iure" de responsabilidad; responsabilidad que sólo se quiebra para el dueño o el poseedor de un animal, o para el que se sirva de él cuando aparezca, en el supuesto singular, la figura de la fuerza mayor, lo que significa la exclusión del "casus", del caso fortuito (artículo 1105 del Código Civil) o la existencia de culpa en el perjudicado (Sentencias de T.S. de 28 de enero de 1986 y de 31 de diciembre de 1992).
Y la responsabilidad que se estudia, que halla su base en la naturaleza noxal de la misma - noxa caput sequitur-, tanto en el Derecho Romano ("actio de pauperie"; D. 9.1.1), como en la Ley de las Siete partidas (Ley 22, Título 15 de la Sétima Partida), permitiendo al propietario de un animal (También de un esclavo), que había causado un daño -contra naturam- optar entre asumir la responsabilidad del hecho o abandonar, mejor dicho, entregar a la víctima, al perjudicado a causa del daño, aquél, el animal.
De lo expuesto, y atendiendo a las sentencias del T.S. de 26-1-1972; de 28-1-1986 y de 10-7-1995, se extraen, a modo de resumen, las siguientes conclusiones:
A) Que la persona sujeta a la responsabilidad civil estudiada, se conecta, se pone en relación, con la posesión del semoviente y no de modo necesario con la propiedad del mismo, de ahí que sea suficiente la explotación de aquél para que nazca la obligación de resarcir.
B) Que la Norma no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, y es que el precepto dice "aunque se le escape o estravíe", por lo que nos hablamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva.
C) Que la Ley únicamente se refiere "a los perjuicio que causare el animal", sin precisar la índole de los mismos, sin requerir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente causante del daño.
D) Que el que reclama el daño, su reparación, ha de probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado incumbiendo al mismo (al demandado) al acreditar las excepciones previstas en el precepto estudiado, esto es la fuerza mayor o la culpa de la persona que hubiere sufrido el daño (también sentencia del T.S. de 3 de abril de 1957).
En relación con la responsabilidad que comentamos señala la A.P. de Sevilla, Sec. 5ª en sentencia de 21-4-2004: "El actor está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al artículo 1905 del Código Civil, sobre el que la jurisprudencia ha declarado de modo unánime que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, a diferencia de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1902 que consagra una responsabilidad subjetiva, aún cuando ha evolucionado hacia postura cuasiobjetivas mediante la aplicación de la teoría del riego y la inversión de la carga de la prueba, aunque sin olvidar ese necesario e indispensable reproche culpabilístico. En definitiva estamos ante una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo inherente a la utilización del animal, es decir, se trata de una presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas, salvo que acredite que está incurso en alguno de los supuestos de exención contemplados, que haya existido en el hecho, fuerza mayor o culpa del que hubiere sufrido el daño, circunstancias ambas que deben ser probadas por quien las alegue en su descargo.
Para que proceda la declaración de esta responsabilidad, desde luego es necesario acreditar los daños, y que hayan sido causados por animales identificados, es decir, el perjudicado ha de acreditar los hechos, los daños y la relación de causalidad. En este sentido cabe recordar la Sentencia de 12 de abril de 2000 que declara que:
"El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. De 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material" y agrega: " El artículo 1905 resultó correctamente aplicado, y no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia de las personas, ya que es suficiente la condición demostrada de dueños y así la imputablidad que les corresponde resulta operativa y acomodada al precepto, obligándoles a responder de los daños que los animales causen, aunque se hubieran escapado del recinto donde entraban".
CUARTO.- En el fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada se relacionan los medios de prueba practicados y apreciados por la juzgadora de instancia, no apreciando nosotros que tal valoración sea errónea sino certera y compartida en esta alzada, resultando de su apreciación conjunta la acreditación de los hechos esenciales constitutivos de la pretensión actora; pues el demandado era, en la fecha de los hechos, el responsable de la custodia del rebaño, con independencia de la propiedad del mismo, y sujeto por tanto a la responsabilidad civil derivada del art. 1.905 C.C.; el ganado se introdujo en la finca de la parte actora causando daños en nueve castaños, conclusión que puede alcanzarse a pesar de la falta de ratificación en juicio del informe técnico-pericial acompañado a la demanda, el que no podrá ser reputado verdadera prueba pericial, más nada impide su apreciación como documento privado susceptible de valoración con el conjunto de las pruebas practicadas.
Precisar por último, que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del demandante quedó subsanada en la vista, mostrando ambas partes su conformidad con la subsanación del defecto, por lo que resulta ahora inviable cuestionarla en la alzada, reproduciendo una cuestión zanjada con la aquiescencia de las partes.
QUINTO.- Siendo esta resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada -art. 398-1 en relación con el 394-1 L.E.C.-.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jaime contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia de VILLABLINO en el Juicio verbal nº. 277/2004, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

