Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Civil Nº 172/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 675/2005 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 172/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100123

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:712

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre anulación de junta de sociedad mercantil; la Sala señala que el actor no ha acompañado con la demanda, ni siquiera a la vista de la contestación efectuada por la contraparte, los documentos fundamentales de envío, que puedan acreditar que el requerimiento de presencia notarial fuere remitido con al menos cinco días de antelación al de la celebración de la Junta General, como establece el art.55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, añadiendo la Sala que la propia inactividad probatoria debe actuar en perjuicio del actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000675 /2005

SENTENCIA Nº 172

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, bajo el Número 140/05 , Rollo de Sala Número 675/05, entre partes, de una como demandante apelante D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. Luisa Adrover Thomás y defendido por el Letrado Sr. Miguel Hijano Arcas; y de otra como demandada apelada la entidad "FARÁNDULA SPECTACLES, S.L", representada por el Procurador Sr. Alejandro Silvestre Benedicto y defendida por el Letrado Sr. Antonio Marroig Ferrer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 20 de septiembre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dª Luisa Adrover Thomás, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, y defendido por el Letrado D. Miguel Hijano Arcas, contra Farándula Spectacles S.L, con domicilio en la calle Gremio Carpinteros nº 37, Polígono Son Castelló de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y defendido por el Letrado D. Antonio Marroig Ferrer, debo absolver y absuelvo a Farándula Spectacles S.L de los pedimentos formulados de contrario en la demanda origen del presente litigio. Todo ello con condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda en ejercicio de la acción que prevee el artº 56 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por parte de D. Jesús Ángel, contra la entidad "Farándula Spectacles, S.L", en relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 24-febrero-2005, en súplico de que se declare: "1. La anulación de la Junta llevada a cabo el día 24 de febrero de 2005, por vulneración del artículo 55 de la Ley 2/95 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el cual dispone que en el caso de requerimiento de los socios a los administradores, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial, de manera que, al tratarse de este tipo de Sociedad de Responsabilidad limitada, toda la actuación de la Junta sería ineficaz al no existir intervención notarial en dicha Junta, máxime si ello ha sido realmente buscado para imponer a mi mandante acuerdos abusivos, desproporcionados y vulnerado su propio derecho como socio minoritario, al continuar el Administrador con el desarrollo del orden del día de la Junta a pesar de excusar mi mandante su inasistencia por hacer lo mismo el Notario a la hora de su celebración. 2. Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos adoptados en dicha junta. 3. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada", fue contestada por ésta última y, tras la práctica de la prueba documental propuesta y admitida, aquélla fue desestimada en al instancia por Sentencia de fecha 20-septiembre-2005 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando que pidió asistencia notarial a la Junta General el día 16-febrero-05 que debía celebrarse el día 24 siguiente, y no se le permitió aportar la documental correspondiente en el acto de la audiencia previa ni se le requirió a ello como diligencia final, mediando más de cinco días entre la recepción del requerimiento y la fecha de celebración de la Junta, e interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia por íntegra estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la actora no ha cumplido ni probado la solicitud de asistencia notarial con cinco días de antelación a la celebración de la Junta, ni acompañó los documentos de envío y recepción del requerimiento con la demanda, intentándolo extemporáneamente, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Establece el artº 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su apartado 1º , que "los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social. En este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial"; y el artº 56, que "la impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas".

En el supuesto específico de autos, los documentos no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa, no se presentaron de nuevos ni complementarios, se discutió únicamente el alcance de los artículos 55 y 56 de la L.R.S.L (presencia de Notario y requisitos formales para ello), reducidos los hechos a una mera valoración jurídica de la prueba documental obrante en autos. Así pues, la Junta General debía celebrarse el 24-febrero-2005, y el actor notificó el requerimiento de que asistiera un Notario a la Junta para levantar acta (dtº nº 3-f. 34 de autos) datado a 15-febrero, remitido por correo certificado y con acuse de recibo, que no se acompañan con la demanda presentada ya el 11-mayo-05, desconociéndose las fechas reales de remisión o envío y de recepción por el administrador de la sociedad demandada.

Con todo, sorprende sobremanera que, habiéndose incoado procedimiento penal, el actor no acudiera a Junta General a las 14 horas o 14'30 horas, estando señalado a las 12 horas, por imposibilidad de asistencia del Notario, ni pudiere acudir a las 17 o 17 horas, ante asuntos de notable entidad a discutir, máxime cuando su presencia, junto con la Notarial, hubieren posibilitado, en su caso, la verificación de los requisitos legales y estatutarios, la constancia de reservas o protestas, manifestaciones de oposición, e incluso la incorporación de textos escritos, y haber solicitado anotación preventiva de la solicitud del acta notarial o la solicitud en el Registro Mercantil porque algunos acuerdos eran susceptibles de inscripción, todo lo cual no se ha instado a falta de presencia del actor.

TERCERO.- Con todo, ya se ha reseñado que el demandante no ha acompañado con la demanda, ni siquiera a la vista de la contestación efectuada por la contraparte, los documentos fundamentales de envío, que puedan acreditar que el requerimiento de presencia notarial fuere remitido con al menos cinco días de antelación al del la celebración de la Junta General: y son documentos fundamentales que no pueden presentarse con posterioridad, no lo fueron durante la audiencia previa, y claramente extemporáneos junto con el escrito del recurso de apelación, desconociéndose el día de su recepción por el administrador de la sociedad, amén de que los acuerdos fueron sustituidos por los adoptados en la Juntas Generales posteriores de 14 y 29 de junio de 2005, con presencia notarial, matizándose las posibles consecuencias que la infracción del precepto podría acarrear, pues por una parte no fueron impugnados y por otra convalidados por otros posteriores.

Ciertamente, a falta de pruebas sobre las fechas de emisión y de recepción del requerimiento, se intentó la asistencia notarial para el mismo día y a dos horas más tarde, a lo que no accedió el actor, lo que no fue posible por causas ajenas a la demandada. El actor tenía conocimiento de ambas fechas al presentar la demanda y acompañar los documentos o, cuando menos, designar las Oficinas o Archivos correspondientes, a los efectos pretendidos, no pudiendo hacerlo en esta alzada por causa de extemporaneidad, con perjuicio para el actor ante la propia inactividad probatoria (artº 270 y 460, según el contenido del Auto dictado por esta Sala, a 1-febrero-2006 , que se da por reproducido).

CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Que, DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Adrover Thomás, en representación de D. Jesús Ángel, contra la Sentencia de fecha 20-septiembre-2005, dictado por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 140/05 , de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; con expresa imposición a la parte actora-apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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