Última revisión
20/09/2006
Sentencia Civil Nº 172/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 132/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 172/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100281
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:847
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00172/2006
Apelación Civil Núm. 132/06
Ordinario Núm. 136/03
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de León
S E N T E N C I A Núm. 172/2006
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO Presidente Accidental
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. AGUSTIN PRIETO MORERA - Magistrado Suplente
En León, a veinte de septiembre de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE LEON, representadas por la Procuradora Dña. Soledad Taranilla Fernández y defendidas por la Letrada Dña. Eva Alaez Fernández, y como apelada, HEREDEROS DE Alvaro , defendidos por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y defendidos por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marques, PROMOTORA CASTELLANO LEONESA, S.A. (PROCALESA), Y CONSTRUCTORA LEYCO, S.A., representadas por la Procuradora Dña. Lourdes Crespo Toral y defendidas por el Letrado D. Carlos Rivero Blanco y D. Alfonso , actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1. Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador Sra. Taranilla Fernández en nombre y representación de DIRECCION000 Y DIRECCION001 contra HEREDEROS DE Alvaro , PROMOTORA CASTELLANO LEONESA, S.A. Y CONSTRUCTORA LEYCO S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 936 €.- 2. Debo condenar y condeno a PROMOTORA CASTELLANO LEONESA S.A. Y CONSTRUCTORA LEYCO S.A. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.194,13 €.- 3. Debo absolver y absuelvo a Alfonso de la reclamación contra el deducida.- 4. No debo hacer especial condena en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 18 de julio de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 , condenando a la entidad "Promotora Castellano Leonesa, S.A. y a la Constructora Leyco, S.A, a que abonen solidariamente a la actora, la cantidad de 6.194,13 euros, sin hacer especial imposición de costas procesales.
La anterior resolución es recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandante, alegando en primer término, la incongruencia de la sentencia con el suplico de la demanda, pues se condena en la sentencia a que los demandados abonen a la actora el importe de las reparaciones que se han de llevar a cabo para la supresión de las deficiencias constructivas comprobadas, siendo así que en el suplico de la demanda se pedía en primer lugar la condena de los demandados a llevar a cabo la reparación de las deficiencias constructivas, y solo para el caso de no hacerlo en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, se les condenase al pago de la cantidad equivalente al coste de las reparaciones a determinar en ejecución de sentencia.
No puede decirse sin embargo que haya tal incongruencia, pues el informe pericial aportado por la actora describe las deficiencias constructivas y también valora el importe de las reparaciones a llevar a cabo, y el juzgador a quo ha estimado mas razonable y quizás menos problemático a la hora de ejecutar la sentencia, que el fallo condene al abono por parte de los demandados del importe de las obras de reparación, no pudiendo afirmarse pues que exista incongruencia entre el fallo y el suplico de la demanda, porque como dice la STS 10 de octubre de 1998, con cita de la de 20 de junio 1992 , la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", razonando también que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" concluyendo que "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas".
En el caso de autos lo acordado en el fallo de la sentencia no supone un cambio sustancial de lo pedido en el suplico de la demanda, pues incluso lo mismo se solicitaba en dicho suplico por vía alternativa, existiendo por tanto una correlación sustancial entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia. El motivo por tanto debe decaer.
El segundo de los motivos del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios hace referencia a la no inclusión en la cantidad indemnizatoria que como importe de las reparaciones a efectuar se conceden, el importe correspondiente al beneficio industrial de las obras a realizar, sin embargo es patente que dicha concepto no debe incluirse, toda vez que nos encontramos ante una valoración llevada a cabo por la juzgadora a quo, en aplicación de las reglas de la sana crítica y en relación con los informes periciales obrantes en el procedimiento, de conformidad con cuanto establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente se impugna por la parte recurrente la no imposición a la parte condenada, "Promotora Castellano Leonesa, S.A. y Constructora Leyco, S.A.,de las costas de la primera instancia, entendiendo que la demanda había sido estimada prácticamente en su totalidad, sin embargo ello no es así por cuanto habiendo sido valorado el importe de las reparaciones a efectuar en la cantidad de 16.193,31 euros, ocurre que la sentencia de instancia valora dicho importe en la cantidad de 6.194,13 euros, cifra muy inferior a la solicitada por la Comunidad demandante, y que justifica en aplicación de lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., la no especial imposición de costas procesales en la instancia.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, lleva consigo la preceptiva imposición de costas procesales de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con cuanto establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de León, contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de León , en autos de juicio ordinario número 136/2003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

