Última revisión
22/03/2007
Sentencia Civil Nº 172/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 366/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 172/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100043
Núm. Ecli: ES:APB:2007:416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 366/2006-C
JUICIO ORDINARIO Nº 55/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 172/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 55/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Felix representado por el procurador D. Joaquín Sans Bascu, contra D. Miguel representado por el procurador D. Francisco Toll Musteros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Enero de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Felix contra DON Miguel , debo absolver y absuelvo al demandado de todo pronunciamiento en contra, condenando al actor al pago de las costas devengadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE FEBRERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Felix impugnando la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo y denunciando, asimismo, la falta de motivación de la decisión allí adoptada.
Recordemos que reclama el Sr. Felix la indemnización pactada (219.000 euros) para el supuesto de rescisión unilateral del contrato de cesión del negocio de bar-restaurante circunstanciado en autos que sostiene haber concertado en fecha 1 de marzo de 2004 con D. Miguel por un plazo que vencía el 1 de marzo de 2017.
Es cierto que, como se razona en la sentencia apelada, son contradictorias las tesis que sostienen las partes respecto a la naturaleza jurídica de la relación que mantuvieron entre los meses de marzo y octubre del año 2004. Así, mientras para el actor se trató de un encubierto contrato de traspaso de negocio con el compromiso de abonar al cedente una parte (10%) de los beneficios, el Sr. Miguel afirma que fue una simple relación laboral, no reconociendo al Sr. Felix otra condición que la de empleado (en concreto, gerente) del establecimiento que se deduce del contrato fechado el 13 de mayo de 2004 obrante a los folios 60 y 61, condición que perdió aquél tras ser despedido el 31 de octubre de 2004 (v. carta y finiquito unidos a los folios 62 y 63).
SEGUNDO.- En este pleito, a diferencia de lo que ocurrió en el procedimiento que, bajo el num. 839/04, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona (folios 116 a 124, 141, 143 a 151 y 154), ha admitido el Sr. Miguel la autenticidad de los documentos suscritos por las partes el 1 de marzo de 2004 aportados de contrario a los folios 8 y 9 de los autos. Adujo no obstante el demandado en el acto del juicio que dichos documentos eran simples declaraciones de intenciones y que quedaron sin efecto, rompiéndose los tres ejemplares existentes, tesis que ratificaron tanto su esposa Dª María Teresa como D. Gregorio , ex-socio del actor, en sus respectivas declaraciones testificales. Ocurre sin embargo que dicha tesis de ninguna manera se puede entender acreditada en los autos pues, además de que significativamente nada se dijo ni en el escrito de contestación ni en la audiencia previa respecto a la supuesta destrucción de los documentos, es obvio que al menos los ejemplares que quedaron en poder del demandante no se rompieron, habiendo sido aportados originales al proceso.
Pues bien, en el primero de tales documentos, autotitulado "documento privado para la explotación del bar Compte d'Urgell de Barcelona" (folio 8), se decía que el demandado, en su condición de titular del negocio y arrendatario del local, "dispone contratar como empleados" "para la gestión y explotación del negocio", a D. Gregorio (que se retiró del convenio al cabo de apenas unas semanas) y D. Felix , comprometiéndose a asumir las directrices indicadas por estos últimos que, de la cuenta de resultados de la explotación y una vez liquidados todos los gastos, le debían abonar trimestralmente un 10% de los beneficios y, como anticipo de los mismos, la cantidad de 500 euros mensuales.
Por su parte, en el segundo documento (folio 9) pactaron las partes la compraventa de la maquinaria del propio bar por 6.000 euros, cuyo pago aplazado se realizaría en seis meses a razón de 1000 euros/mes. Así se deduce claramente del tenor del contrato, al que se ha de estar (art. 1281 CC ), máxime cuando la supuesta función de garantía de tal compraventa a la que se refiere el Sr. Miguel (ni siquiera en este aspecto es concorde su declaración con la del Sr. Gregorio ) ni se desprende del mismo ni ha sido acreditada por otros medios.
Aunque no es tarea fácil averiguar la verdadera intención de las partes a la vista del conjunto documental suscrito, es desde luego mucho más verosímil la que apunta el actor pues las vagas y contradictorias explicaciones que ha ofrecido el ahora apelado a lo largo del pleito no resultan en absoluto convincentes.
Lo cierto es que, en efecto, tras salir del acuerdo el Sr. Gregorio , se puso al frente del negocio D. Felix , asumiendo la ejecución de una serie de obras de reforma en el establecimiento (v. facturas unidas a los folios 10 a 52). Según el Sr. Miguel , a pesar de carecer de liquidez, fue él quien se hizo cargo del pago de tales reformas, pero no ha acreditado que así fuera. Porque no existe prueba material del préstamo que, según dice, a tal fines le efectuó su cuñado y, desde luego, los documentos justificativos se encuentran en poder del actor, lo que constituye un poderoso indicio a su favor.
Que la naturaleza de la relación no fue la que pretende el demandado se deduce por lo demás de la nota manuscrita aportada de contrario al folio 53, nota cuyo tenor en absoluto concuerda con las explicaciones ofrecidas en el juicio ni por su autora, la esposa del Sr. Miguel , ni por este último. En dicho documento, se plasman unos pagos y previsiones de pagos del demandante, a quien claramente iba dirigido, que concuerdan con los pactados en los discutidos contratos de 1 de marzo de 2004 por los conceptos de anticipo de beneficios y precio aplazado de la maquinaria vendida (alguno de ellos aparece incluso reflejado en la libreta unida a los folios 55 a 59 de la que es titular la Sra. María Teresa ) y de ninguna manera con la alegada condición de simple empleado del Sr. Felix . En ausencia de verosímil explicación alternativa, dicho documento corrobora que en efecto las partes se atuvieron a los discutidos contratos.
Todo indica en definitiva que convinieron actor y demandado si no un auténtico traspaso, sí al menos un contrato de sociedad para la explotación del negocio de constante referencia, contrato que se intentó disimular frente a terceros por carecer el Sr. Miguel de la precisa autorización de la propiedad del local arrendado. El actor aportaba su trabajo y el capital preciso para la reforma del establecimiento (incluso el testigo Sr. Gregorio , que apoyó la tesis del demandado, admitió en el acto del juicio que tanto el Sr. Felix como él mismo efectuaron aportaciones económicas "para llevar adelante el negocio") y el Sr. Miguel el propio local del que era arrendatario, percibiendo a cambio un porcentaje de los beneficios que, en principio, se fijó en el 10% y que, tras la marcha del Sr. Gregorio , pasó a ser del 30%.
TERCERO.- Sentado lo anterior y, visto el devenir de los acontecimientos, hemos de concluir sin embargo que carece de justificación la pretensión actora. Nótese que, mediante el discutido pacto, vinieron a convenir las partes una cláusula penal (art. 1152 CC ) para el caso de que cualquiera de ellas resolviera unilateralmente la relación antes del término convenido (como se ha dicho, 1 de marzo de 2017). Pues bien, según tiene declarado la jurisprudencia, la pena pactada no es exigible cuando existe una alteración de los presupuestos de base, alteración que determina su ineficacia (SSTS de 16 de septiembre de 1986, 23 de mayo y 25 de noviembre de 1997, 3 de febrero de 2000 y 5 de marzo de 2002 ). Y eso es, precisamente, lo que aquí ocurrió ya que el negocio de autos no produjo los resultados esperados. El propio actor reconoció al declarar en el acto del juicio que no se obtuvieron beneficios. Y en tal situación, por mucho que materialmente la iniciativa de resolver procediera del demandado, no tiene sentido la aplicación de la cláusula penal (que constituye una excepción al régimen normal de las obligaciones, lo que exige su interpretación restrictiva -v. SSTS de 8 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 2002 -), cláusula cuya finalidad era fijar por anticipado los perjuicios sufridos por la parte cumplidora a consecuencia de la extinción de la relación decidida de contrario. Porque difícilmente cabe de hablar de perjuicios derivados de la rescisión del contrato cuando el negocio sólo producía pérdidas y cuando ni siquiera apunta el actor que se tratara de una situación coyuntural que tuviera fundadas perspectivas de remontar. En tales circunstancias, la cláusula penal (que preveía el pago de la suma de 1.500 euros por cada mes que restara para el cumplimiento del término estipulado) queda francamente desajustada, careciendo de sentido la aplicación automática que en definitiva en la demanda se postula. Máxime cuando hay base para concluir que en realidad al propio actor tampoco le interesó continuar la explotación del bar. Nótese que cesó en dicha explotación (no se pueden entender acreditadas las amenazas que imputa a la contraparte), aceptó sin reserva alguna el despido y firmó el finiquito de la relación laboral, relación que formalmente justificaba su presencia al frente del establecimiento.
Por las expresadas razones, se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
CUARTO.- Toda vez que la desestimación del recurso se ha producido en virtud de unos razonamientos no coincidentes con los contenidos en la sentencia apelada, no se efectuará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Felix , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

