Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Civil Nº 172/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 92/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 172/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100110

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera, sobre contrato de mediación. La decisión impugnada señala que los demandados nada adeudan a la demandante en virtud de encargo de venta alguno. Se confirma tal decisión dado que, en el caso de autos, el Tribunal comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por el Juez a quo. El recurrido no realizó a la recurrente ningún encargo al objeto de gestionar la venta del inmueble de su propiedad.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1 7 2 / 2 0 0 7

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 92/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 315/2006

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diez de julio de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de los autos de PROCED.ORDINARIO (N) 315/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la mercantil LANSURGESTION INMOBILIARIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. ANA MARÍA MATEOS RUIZ y asistida del Letrado Sr. ALVARO AGUAYO SERRANO, que en el recurso es parte Apelante, contra Juan Ramón y Sandra , representados por la Procuradora Sra. MARIA ISABEL MORENO MOREJÓN y asistidos por la Letrada Sra. BEATRIZ VÁZQUEZ HIDALGO y que en el recurso son parte Apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de octubre de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Ana Mateos Ruiz en representación de Landsurgestion Inmobiliaria S.L. contra D. Juan Ramón y Dña. Sandra , absuelvo a los demandados de las pretensiones, concenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose para votación y fallo y quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, en su escrito de recurso, alega como motivo de impugnación el error valorativo respecto de los medios de prueba practicados, por parte del juzgador de instancia.

El Tribunal asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por el Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales y prueba documental practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Afirma la parte recurrente que los demandados y Atlanland S.L. firmaron una opción de compra de fecha 1 de abril de 2004, constando en el documento privado que ambas partes reconocen la labor mediadora de Landsur Gestión Inmobiliaria S.L. Del examen del citado documento privado se desprende que, en efecto, en la estipulación primera apartado C se expresó que "ambas partes reconocen la labor de intermediación de Landsur Gestión Inmobiliaria S.L." Ahora bien, dicha frase, sin más especificación, ni concreción no puede interpretarse en el sentido que propugna la parte apelante, máxime si además atendemos al resultado arrojado por los demás medios de prueba practicados en el proceso. Así, del interrogatorio de parte y del interrogatorio de los testigos se alcanza la conclusión que fueron bien los socios de Atlanland, bien Dª Marí Jose los que tomaron la iniciativa de contactar con los demandados para hacerles una propuesta de compra del inmueble de su propiedad. Ningún encargo llevó a cabo del Sr. Juan Ramón con objeto de gestionar la venta del inmueble de su propiedad.

Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el apartado segundo, pretende poner de manifiesto la falta de credibilidad de las afirmaciones efectuadas por el codemandado Sr. Juan Ramón en lo relativo a que no conocía de antes a Dª Marí Jose , pues ambos mantuvieron relaciones contractuales con anterioridad. Este hecho nos parece irrelevante para la resolución del presente litigio.

En relación a la indistinguibilidad entre Landsur y Atlaland S.L. compartimos en su integridad la conclusión alcanzada por el Juez a quo, tras valorar en un proceso lógico y razonable los distintos indicios concurrentes. Discrepa la parte recurrente de la interpretación que el Juez a quo ha dado a lo declarado por el testigo sr. Juan Manuel en relación a la gratuidad de los servicios encomendados a Landsur, consistente en el encargo de buscar solares para construir en ellos. Consideramos que la declaración prestada ha sido correctamente interpretada. El testigo en primer lugar ha manifestado, a preguntas del juzgador, que Atlanland no fue quien abonó la comisión pactada, sino que fue la comunidad de propietarios que se constituyó. Posteriormente, abundando en la relación que mantienen con Landsur, manifestó que comunicaron a Marí Jose su interés en buscar inmuebles, igual que hicieron a otras personas que se mueven en el mundo inmobiliario, que no han firmado documento alguno encargando dichos servicios e interrogado acerca de si paga algo por esas gestiones, ha manifestado que no, porque entienden que si Landur consigue solar donde en nombre de terceros pueden desarrollar un proyecto, Landsur obtiene en dichos caso la comercialización del proyecto. De todo lo expuesto se desprende que Atlanland no abona precio alguno por los servicios prestados a Landsur, pues o bien, la comisión de intermediación la abona la comunidad de propietarios que se constituye para construir en el solar o bien, en pago de dichos servicios se atribuye a Landsur la comercialización de los pisos que se construyan en el solar. Esta particular forma de operar, unida al dato plenamente constatado de que Landsur no estaba legalmente constituida en la fecha en que Dª Marí Jose contactó con el Sr. Juan Ramón , ni tampoco cuando se había firmado el contrato de opción de compra, nos lleva a concluir que la intervención de Dª Marí Jose en la celebración del contrato lo fue como persona física y siempre en interés de Atlanland, de quien había recibido el encargo de buscar solares.

De lo manifestado por Dª Marí Jose en su interrogatorio queda acreditado que fue ella quien se puso en contacto con el Sr. Juan Ramón , le preguntó si quería vender el inmueble de la Plaza de Las Cocheras y ante la respuesta dada por éste se limitó a convocar a ambas partes a una reunión. Es evidente a tenor de esta afirmación y de lo declarado por el testigo D. Juan Manuel que Dª Marí Jose actuaba en interés y por encargo de Atlanland, sin que por la gestión realizada el Sr. Juan Ramón adeude nada, dado que él nada encargó ni encomendó a Dª Marí Jose .

Por lo que se refiere a la relación a la relación matrimonial que existió entre Dª Marí Jose y el Sr. Victor Manuel , es evidente que la forma de trabajar empleada entre Atlanland y la Sra. Marí Jose es consecuencia de la relación conyugal que uno de sus administradores ha mantenido con Dª Marí Jose . Entre personas físicas o jurídicas sin relación de parentesco o de matrimonio, las relaciones profesionales se suelen desarrollar en el tráfico mercantil y jurídico a través de contratos celebrados por escrito y los que la onerosidad es característica esencial de las mismas.

Por último, en relación a la interpretación dada a la cláusula de gastos, es cierto que en ella tampoco de contemplan los honorarios a abonar a Landsur, ni quien ha de abonarlos. La interpretación dada por el Juez a quo es correcta en tanto que la mencionada estipulación evidencia que el Sr. Juan Ramón no iba asumir gasto alguno derivado de la operación de venta del inmueble. Constituye ello un indicio más a valorar respecto de la intención de los contratantes a valorar junto con lso demás, pero que por sdí solo carce de la entidad suficiente como para afirmar que de la citada cláusula se desprenda que los honorarios de Landsur debían ser abonados por Atlaland.

SEGUNDO: Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ANA MARÍA MATEOS RUIZ, en nombre y representación de LANSURGESTION INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 315/06 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA ,de fecha de 5 de octubre de 2006 y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente Juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.-

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