Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 172/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 39/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 101 (M-39) 08
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 498/07
JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 172/08
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil ocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Alicante con el número 498/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil The Oliver Group Torrevieja S.L., representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Carlos Monllor Cuenca; y como parte apelada la parte demandante, D. Casimiro , representado por el Procurador Dª. Rita Ripoll Poveda y dirigida por el Letrado Dª. Lola Fernández Portero, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 498/07, se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ripoll Poveda, en nombre y representación de Don Casimiro, declarando la nulidad de la junta general ordinaria de la mercantil The Oliver Group Torrevieja S.L. , el 29 de diciembre de 2006 y, consecuentemente, de los acuerdos en ella adoptados. Una vez firme esta Sentencia se procederá a la inscripción de la misma y cancelación registral de los acuerdos en ella adoptados y los posteriores que resulten incompatibles con esta sentencia, para el caso de que tal junta y sus acuerdos hubieran tenido acceso al Registro Mercantil. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de marzo de 2008 donde fue formado el Rollo número 147/M-50/08, en el que se , tras denegar por auto de fecha 18 de marzo de 2008 la prueba documental propuesta por el apelante, se acordó señalar para la deliberación , votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita el actor, Sr. Casimiro, acción de nulidad de la Junta General de la mercantil de la que es socio minoritario - 20%-, The Oliver Group Torrevieja S.L, celebrada el día 29 de diciembre de 2006 , y de los acuerdos en ella adoptados.
La razón jurídica de la petición de nulidad no es otra que el defecto en la convocatoria en lo que hace al tiempo intermedio entre la señalada convocatoria , su recepción -el día 29 de diciembre de 2006- y la fecha de celebración de la Junta -el mismo día de recepción de la convocatoria- y la correlativa infracción del derecho de información que dicha contravención supone -art 26-2 CCo, art 51 y 86 LSRL -, denunciándose además otras irregularidades posteriores que abundan la petición de nulidad.
Tras hacer oposición a dicha pretensión, la demandada, en el acto de la Audiencia Previa , solicita la terminación del procedimiento sin imposición de costas procesales por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, sustentando dicha petición en la circunstancia de que no se ha admitido por el Registro Mercantil la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada porque, según afirma el Registro , no se ha hecho el depósito de las cuentas anuales correspondientes al año 2005 y, en segundo lugar, porque no coincide el total importe de los créditos con la cantidad del aumento, no habiéndose indicado los créditos compensados, razón por la que se ha procedido a la convocatoria de una nueva Junta General.
Sin embargo la parte actora interpreta la petición de terminación del proceso como allanamiento a las pretensiones defendidas en la demanda, solicitando una Sentencia estimatoria con condena en costas de la parte actora.
El Juez de lo Mercantil llega a la misma conclusión y en consecuencia, considerando la conducta procesal de la demandad como allanamiento a la pretensión deducida por la actora, estima la demanda e impone las costas procesales a la parte demandada, pronunciamiento frente al que se alza la demandada por medio del recurso de apelación en el que sostiene que lo propuesto fue la consideración de una satisfacción extraprocesal , con los efectos prevenidos en los artículos 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no un allanamiento a la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser estimado.
Plantea en primer término el apelante la oportunidad del momento procesal en que se concluye el procedimiento, quedando los autos vistos para sentencia.
Lo cierto es que la propuesta, alegación y examen de la cuestión planteada por el demandado, tuvo lugar con ocasión de la Audiencia Previa, que como se observa en el soporte audiovisual, fue formalmente aperturada por el Juez ab initio y con carácter previo a la alegación de la demandada. Ello no constituye en absoluto defecto procesal alguno ya que la Audiencia Previa constituye un momento procesal en todo caso apto para el examen de la cuestión formulada conforme la prevención contenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fija como objeto de la misma, entre otros , el examen de las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso.
Señalado lo anterior, y por lo que hace al fondo de la cuestión planteada, de lo que no cabe duda alguna es que la parte proponente formuló petición de terminación del proceso, sin imposición de costas como efecto correlativo a su pretensión, por satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en la demanda -basada en el hecho de la imposibilidad de inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada y la convocatoria de nueva junta con el mismo orden del día que aquella- y que a tal pretensión se opuso la parte demandante , haciéndolo de forma implícita mediante la solicitud de que se tuviera a la parte demandada allanada a sus pretensiones e instando, conforme a su interés legítimo , la condena en costas de la demandada.
El giro de la disputa sobre la naturaleza allanatoria que implicaba la propuesta de satisfacción extraprocesal propuesta, era suficientemente demostrativa del interés del actor en la continuación del procedimiento y por tanto al Juez lo que le compelía conforme la previsión del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, era sólo valorar si los hechos que sustentaban la pretensión del demandado, constituían o no la satisfacción de las pretensiones de la actora y resolver por medio de auto si la había o no
El pronunciamiento en Sentencia -fundamento de Derecho segundo- afirmando que no hay satisfacción extraprocesal pues lo que se impugna es la propia Junta con independencia de que esta tenga acceso al Registro Mercantil o no, debió motivar al Juzgador a abstenerse de transformar una concreta petición de la demandada en otra diametralmente diversa como lo es el allanamiento, que supone , a diferencia de aquella, la aceptación de las pretensiones contrarias, el abandono por el demandado de su posición para apoyar la de la parte actora con el efecto en materia de gastos procesales que el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula que desde luego, no puede afirmarse que haya tenido lugar, vista la contestación de la demanda, vistas las alegaciones de la parte en el acto de la audiencia Previa.
No siendo por tanto acorde el pronunciamiento judicial con la propuesta formulada, se produce incongruencia -art 218 L.E.C. - por falta de adecuación entre lo pedido y lo resuelto y por tanto, no cabe sino revocar la citada resolución, con el efecto anulatorio correspondiente en el sentido de mandar reponer las actuaciones al acto de la Audiencia Previa a fin de continuar con el procedimiento en el modo previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y habiéndose estimado el recurso de apelación formulado por el demandado, no cabe imponerlas a la parte apelante conforme lo prevenido en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil The Oliver Group Torrevieja S.L., representada por el procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2007, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, debemos acordar acordamos reponer las actuaciones al acto de la audiencia Previa a fin de continuar con el procedimiento en el modo previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
