Última revisión
18/03/2008
Sentencia Civil Nº 172/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 832/2006 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100132
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 832/2006 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 682/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 1 7 2
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 682/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Dª. Beatriz , contra D. Juan Enrique y Dª. Regina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA y los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora señora Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Doña Beatriz , contra Don Juan Enrique y la señora Regina a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y sin imposición de costas.
Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el procurador señor Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación Don Juan Enrique y la señora Regina , contra Doña Beatriz a quien condeno a que les abone la suma de DOS MIL EUROS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, que había concluido con los demandados un contrato de arrendamiento de obra para la reforma integral de la vivienda propiedad de éstos, en la que la misma asumía la función de decoradora y de contratista y coordinadora de su ejecución, les reclama la parte de precio pendiente de pago, que asciende a 113.819'78 ?. Los demandados oponen a dicha pretensión "la exceptio non rite adimpleti contractus", alegando que la misma ha incurrido en un incumplimiento de lo pactado, incumplimiento que afecta al tiempo de ejecución, al precio pactado y a la calidad y acabados que la obra, que presentaba numerosas e importantes deficiencias que han debido ser reparadas por los mismos; a su vez, formulan reconvención, interesando una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento que cuantifican, por diversos conceptos, en la suma de 53.640'5 ?, según se concretó en el acto de la audiencia previa.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención y condena a los demandados a abonar a a la actora la suma de 69.364'39 ? y a ésta a pagar a los primeros la cantidad de 2000 ?, más, respectivamente, el interés legal de ambas sumas desde la fecha de la interpelación judicial.
Frente a dicha resolución se alzan tanto la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, como la demandante, que impugna la sentencia al oponerse a dicho recurso, por lo que, finalmente, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Como bien indica la sentencia objeto de recurso, a pesar de la amplia actividad probatoria desplegada por las partes, queda en el aire de la duda tanto el objeto del contrato (obra encargada y precio) como el mismo desarrollo de la relación contractual, plagada de incidencias de diverso género.
Resulta indiscutida la existencia de un encargo, si bien no consta el contenido del mismo. Así, ambas partes admiten la existencia de un presupuesto presentado aceptado, pero no firmado, en fecha 26.9.2003 (no puede considerarse probada la presentación y aceptación del presupuesto de mayo de 04), ahora bien, dicho presupuesto, que no consta se tratara de un presupuesto cerrado y vinculante no pudiendo descartarse que se conviniera la determinación del precio por administración, fue objeto de diversas y numerosas modificaciones a instancia de la propiedad, tanto desde su inicio como a lo largo de su ejecución, cambios que si bien no afectan a la esencia del proyecto sí comportan alteraciones en los materiales y en su ejecución; por otra parte, consta que algunos trabajos han debido rehacerse, en unos casos a petición de la propiedad y en otros al haber sido ejecutados deficientemente o de forma distinta de lo proyectado o acordado, sin que pueda determinarse concretamente en qué casos ello respondía a una u otra causa. Por último, queda suficientemente probado que en el momento de resolverse la relación contractual la obra efectuada no se encontraba totalmente terminada y presentaba diversos defectos y deficiencias que precisaban reparación (así resulta del acta notarial levantada en fecha 24.3.2005 y del informe pericial del Sr. Guarda de 22.3.2005, así como de la testifical de la Sra. Amanda así como de otros industriales que intervinieron en la obra con posterioridad).
Por otra parte, no existe controversia alguna acerca de la cantidad entregada por los demandados, que asciende a 83.515'3 ?.
En esa tesitura, la resolución del pleito impone que se determine el "precio" (premisa para fijar, en su caso, la suma adeudada por los demandados), debiendo partir para ello del resultado de la prueba, para lo que es preciso distinguir:
1) Importe de la obra.-
En primer lugar es preciso determinar el valor de lo efectivamente construido, de acuerdo con el resultado de la prueba obrante en autos.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
En este sentido, la prueba pericial se impone respecto de lo que es objeto de valoración, porque el tribunal carece de conocimientos que le permitan no solo llevar a cabo la misma sino ni tan siquiera proceder a una correcta apreciación de la voluminosa prueba documental aportada, siquiera los dictámenes no sean vinculantes.
En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994, ). reconociendo que es una prueba "más", ha de (1 ) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
En los autos nos encontramos con dos periciales que valoran la obra realizada, una, la del Sr. Luis Angel , aportado por la parte demandada, y otra, la del Sr. Cesar , perito designado judicialmente, que divergen en el criterio de partida, así mientras el primero efectúa una valoración de lo que costaría a precios de mercado la realización de la obra de reforma integral efectuada teniendo en cuenta la realidad de su resultado, el segundo que parte de los documentos de proyecto y de obra así como de los informes técnicos y de constancia obrantes en los autos.
El tribunal ha formado su convicción a partir de este último, al que considera más ajustado a la realidad del caso objeto de litigio. Por ello ha de fijarse el coste total de la actuación (obra de reforma integral) realizada por la actora en la cantidad de 151.668'37 euros.
No obstante, no puede obviarse que, como se ha indicado anteriormente, la obra realizada presentaba defectos de ejecución y de acabado que suponen un menoscabo o minusvalor en la misma, que ha de ser tenido en consideración a la hora de proceder a su determinación definitiva y que ha de cuantificarse en el coste de su reparación, importe que el tribunal estima, de acuerdo con la pericial Don. Cesar , puesta en relación con la declaración vertida en el acto del juicio por Doña. Amanda , en 33.535'69 euros.
Ello comporta que el valor de lo ejecutado por la Sra. Beatriz se fije en la suma de 118.132'68 euros.
2) Importe de los honorarios.
En primer término procede puntualizar que el defectuoso cumplimiento (incumplimiento parcial) por parte de la demandante de las obligaciones contractualmente asumidas, no puede excluir de manera alguna su derecho a cobrar los honorarios procedentes por su servicio; la demandada ha de percibir la prestación correspondiente al trabajo contractualmente encargado y efectivamente realizado, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas y económicas que de tal incumplimiento puedan derivarse.
El núcleo de la controversia radica en este punto en la cuantificación de dichos honorarios; así, mientras la actora mantiene que se pactó que éstos se calcularían aplicando un porcentaje del 10% al valor total -final- de la obra, los demandados sostienen que se convino un tanto alzado de 6.000 ?.
En este punto, el tribunal comparte el razonamiento de juez a quo; si bien ha quedado probado que lo habitual en el sector en este tipo de servicios es determinar los honorarios partiendo de la aplicación de un porcentaje sobre el valor final de la obra (normalmente el 10% si bien puede llegar hasta el 20), también se estima suficientemente probado que entre los litigantes pacto que los honorarios serían inferiores, así resulta del contenido del e-mail remitido por la actora en fecha (fol. de las actuaciones), sin que resulte de lo actuado el concreto pacto alcanzado. En definitiva, acreditado que los honorarios pactados serían inferiores al 10% del total precio de la obra de reforma y manteniendo los demandados que se concretaron en 6.000 euros, hay que estar a esta última cifra al no existir elemento alguno que permita concluir que se pactó otra suma una proporción porcentual distinta.
En consecuencia el motivo decae, fijándose el importe de los honorarios en 6.000 euros.
3) IVA.
Según se ha expuesto el tribunal fija el importe total de la prestación en la suma de 124.132'68 euros, por lo que tal suma es la que ha de servir de base para la aplicación de este impuesto.
La discrepancia se ciñe a determinar el tipo impositivo aplicable.
A este respecto conviene recordar que no corresponde a la jurisdicción civil determinar si un determinado supuesto constituye o no un hecho impositivo a los efectos del devengo del citado impuesto ni el concreto calculo del impuesto, sino al orden contencioso-administrativo.
En consecuencia, si la contratista considera que el tipo aplicable es el del 16% y así lo ha aplicado efectivamente en las facturas giradas hasta ese momento, y teniendo en cuenta que, en principio, se trata de una obra de "reforma integral" por lo que legalmente resulta de aplicación dicho tipo, habrá que estar, a los efectos del presente procedimiento, al mismo, sin perjuicio de que, una vez haya la demandante cumplido sus obligaciones normativamente impuestas acerca de la facturación, en función de lo resuelto en el pleito, con las obligaciones, puedan los demandados acudir a la vía oportuna.
De todo cuanto antecede ha de concluirse que el importe o precio total del contrato de obra concluido entre las partes asciende a 143.993'84 euros, de lo que hay que deducir la suma de 83.515'30 euros que los demandados ya habían abonado a cuenta, por lo que éstos adeudan a la actora la cantidad de 60.478'54 euros, a cuyo pago se les condena.
En consecuencia, procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido indicado.
TERCERO.- Respecto a la impugnación de los pronunciamientos que resuelven la reconvención.-
En los fundamentos anteriores se ha constatado la existencia de un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora respecto de la obra ejecutada, así como sus consecuencias jurídicas, por lo que procede examinar el alegado incumplimiento respecto a los plazos de ejecución.
Ciertamente, según se desprende de lo actuado, no se pactó un plazo de ejecución. No obstante, el inexistencia de dicho pacto no supone que la ejecución de la obra pudiera dilatarse indefinidamente en el tiempo, ya que ello sería no contrario a la naturaleza de la prestación y, además, supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, con clara infracción del art. 1256 CC . En consecuencia, la falta de un pacto expreso al respecto únicamente puede suponer que la obra debía realizarse en el plazo habitual para la realización de este tipo de obras.
En el caso de autos, todos los peritos coinciden en señalar que tal plazo es de unos cuatro meses (las opiniones oscilan entre los 3 y los 5 meses), añadiendo el perito judicial que la duración de una actuación de las características técnicas y materiales como la efectuada en esta vivienda podría ser normalmente dilatable a los 10 meses.
En el supuesto de autos la obra se inició en verano (septiembre) de 2003 y la demandante abandonó la obra, por la resolución del contrato, a finales de marzo de 2005, estando todavía pendiente de repasos y acabados. Es evidente, dado el tiempo transcurrido que, aún considerando justificada la paralización que tuvo lugar, una vez iniciada la obra, entre los meses de noviembre de 2003 a mayo de 2004, en que coincidió el grave accidente de los actores reconvencionales y la maternidad de la actora reconvenida, la ejecución de la obra se ha dilatado excesivamente en el tiempo, por lo que, aún teniendo en consideración la dilatación del plazo de ejecución que comportaron los diversos cambios introducidos, ha de concluirse que la obra debería haberse terminado a final de julio de 2004, siendo su prolongación un retraso injustificado atribuible a un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la Sra. Beatriz , lo que comporta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1101 y 1104 CC , la obligación de ésta de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por el mismo.
Ciertamente, el escrito de interposición del recurso resulta confuso respecto de los conceptos indemnizatorios reclamados en primera instancia por daño emergente que se reproducen en esta alzada, pareciendo que la apelante centra en alzada su reclamación en el sobrecoste de la obra respecto de lo pactado (motivo de impugnación que decae como consecuencia del pronunciamiento anterior) y las rentas abonadas por el alquiler de otra vivienda mientras no pudieron disponer de la suya. En cualquier caso, la desestimación de los restantes conceptos ha de mantenerse el ser los mismos improcedentes.
Respecto a aquéllas el tribunal estima su procedencia. Efectivamente, la prolongación de la duración de las obras privó a los propietarios de la vivienda de ocuparla y de constituir en ella, como era su intención, su residencia habitual, debiendo durante el tiempo que las obras duraron asumir los gastos que les comportó su necesidad de procurarse una vivienda ante la imposibilidad de ocupar la de autos. Sentado que anteriormente se ha declarado que la prolongación de las obras posterior a 31 de julio de 2004 es imputable a la demandante, los demandados tienen derecho a ser resarcidos por ésta de dichos gastos. Y se estima procedente fijar dichos perjuicios en el importe efectivamente abonado por los demandados en concepto de alquiler desde esa fecha, obligación de resarcimiento que debe extenderse hasta el momento en que las obras efectivamente finalizaron, permitiendo la ocupación de la vivienda de autos. Los demandantes en reconvención fijan como fecha final de su reclamación agosto de 2005, pero es lo cierto que no resulta suficientemente acreditado en autos (y a los demandados les corresponde la carga de la prueba de este hecho, en tanto que constitutivo de su pretensión indemnizatoria) el momento en que las obras acabaron. Así pues, teniendo en cuenta que el presupuesto de Doña. Amanda indica que las obras se iniciaran en la segunda quincena de junio de 2005, que según el testimonio de ésta sólo quedaban pendientes trabajos de repasos y acabados y que el perito judicial afirma que las obras concluyeron a finales de junio de 2005, ha de considerarse ésta como fecha de finalización de la obras y a partir de la cual los demandados pudieron disponer de la misma, al no existir elementos en autos que desvirtúen tal conclusión. Así pues, la indemnización por tal concepto se fija en las cantidades efectivamente pagadas en concepto de alquiler por los demandados en el período comprendido entre agosto de 2004 y junio de 2005, ambos inclusive, cuyo importe asciende, según los documentos aportados con la contestación obrantes a fols. 1612 y ss de las actuaciones, a 3.565'4 ?. No es óbice a dicha conclusión el hecho de que la vivienda cuyo alquiler se reclama estuviera ya alquilada al Sr. Juan Enrique con anterioridad a la compra de la finca de autos y al inicio de su reforma, sino, al contrario, resulta normal mantener el domicilio anterior al no poderse trasladar al nuevo (la posibilidad de que durante su convalecencia los demandados fueran a vivir al domicilio de la hermana de la Sra. Regina sito en Teià resulta absolutamente irrelevante a los efectos del presente proceso), tanto más cuanto no consta que, de haber dispuesto de la vivienda reformada, los demandados hubieran mantenido el alquiler de la de la calle Calabria.
Ha de mantener la desestimación de la reclamación por lucro cesante por cuanto no cabe hablar de lucro cesante -beneficio dejado de obtener- cuando los propios actores manifiestan que la finalidad de la vivienda era la de constituir su domicilio conyugal, solicitando a la vez una indemnización por los perjuicios y el daño moral que les ha producido la imposibilidad de ocuparla, lo que resulta de todo punto incompatible con tal pretensión.
Por último, y respecto del daño moral el tribunal considera que no procede una especial indemnización al respecto teniendo en cuenta que, de acuerdo con los pronunciamientos anteriores reclamados, ya se han indemnizado los perjuicios materiales - patrimoniales- causados (conviene recordar la doctrina jurisprudencial que excluye el daño moral cuando la lesión atenta a la esfera patrimonial del perjudicado, reservando el concepto de daño moral cuando se atenta al derecho inmaterial de la persona) y que el motivo principal de la reclamación que justifica la pretensión de indemnización por daño moral se refiere a un período en que aún no era atribuible a la demandante un retraso culposo (por falta de diligencia).
En último término, es preciso, simplemente puntualizar, que a la cantidad señalada no ha de añadirse lo reconocido, en estimación parcial de la reconvención, por la sentencia de instancia, dado que el concepto que se indemniza en aquélla ha sido ya tenido en cuenta en la presente resolución para determinar el precio de la obra.
En definitiva, estimando en parte la impugnación y revocando asimismo parcialmente la sentencia, procede condenar a la demandante a pagar a los demandados-actores reconvencionales la suma de 3.565'4 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados.
CUARTO.- En cuanto el devengo de intereses de demora (art. 1108 CC ) cuya imposición por la sentencia de instancia es objeto de impugnación, es doctrina de TS que para exigir y dar intereses es preciso que la cantidad reclamada sea exigible y líquida, y no lo es cuando reclamada una cantidad por diversos conceptos, ésta es rebajada en la sentencia negándose incluso el derecho a la percepción de determinadas partidas cuyo importe integra el total montante solicitado, pues en este caso la cuantía se determina en el proceso, resultando por ello ilíquida, lo que impide generar intereses moratorios.
Ejemplo de esta postura jurisprudencial es la STS de fecha 30.11.2005 , entre las más recientes, que se transcribe parcialmente por su carácter ilustrativo y que declara: "En efecto, la Sentencia de 19 de junio de 1995 inició un giro jurisprudencial, que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda. Línea que han seguido, entre otras, las Sentencias de 25 de febrero de 2000, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta los de 5 de abril de 2005 y 15 de abril de 2005 , entre otras. Inspiran esta línea los principios de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacia valer en la demanda, por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante. Pero la distancia entre lo solicitado y lo concedido no permite, según lo posición de la Sala ya consolidada, conceder intereses moratorios (Sentencias de 20 de marzo de 2003, de 7 de noviembre de 2001 ), y es lo que ocurre en el supuesto que se contempla, en que el actor reclama más del doble de lo que se le concede. Tales intereses son, desde luego, independientes de los llamados «intereses procesales», que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 LECiv/1881 , se generan "ope legis", sin necesidad de que se haya pedido (Sentencias de 18 de marzo de 1993, de 5 de abril de 1993 ) ni de que el juzgador de instancia lo acuerde (Sentencias de 7 de julio de 1990 ), desde que se concrete en la sentencia la cuantía de lo acreditado (Sentencias 25 de febrero de 1992, de 25 de enero de 1995, 29 de febrero de 1992 ), lo que, en nuestro caso, se ha producido en la Sentencia de apelación."
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, en que la cantidad reconocida en favor de la actora no sólo es muy inferior a lo solicitado sino que ha debido ser fijada en el proceso mediante el resultado de una compleja actividad probatoria, ha de comportar que el motivo de impugnación prospere, dejando sin efecto la condena al pago de interés recurrida.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de la cantidad a cuyo pago se condena a la actora, teniendo en consideración que se trata de una indemnización fijada en sentencia, que no había sido reclamada en ningún momento con anterioridad al planteamiento de la reconvención y que, además, es objeto de compensación con una deuda mayor.
En consecuencia, las cantidades a cuyo pago se condena respectivamente a las partes y que serán objeto de compensación, devengarán exclusivamente el interés prevenido en el art. 576 LEC .
QUINTO.- La estimación, siquiera parcial, tanto de la apelación como de la impugnación deducidas, comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª. Regina como la impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Beatriz contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 682/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE la citada resolución en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a los primeros se fija en 60.478'54 (SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) EUROS y la que ha de abonar la actora en 3.565'4 (TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS) EUROS, procediéndose a la compensación de ambas sumas y devengándose los intereses prevenidos en el art. 576 LEC , y confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No se efectúa una especial imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

