Última revisión
31/03/2008
Sentencia Civil Nº 172/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 669/2007 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100239
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 172
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 669/2007
JUICIO Nº 148/2006
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NOVASUR, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ORTEGA GIL, MIGUEL ANGEL. Es parte recurrida Serafin y Concepción que está representado por el Procurador D. ANA CALDERON MARTIN y defendido por el Letrado D. CARLOS BEDMAR LEON, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9-2-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Se estima la demanda presentada por la procuradora Dª Remedios Pelaez Salido, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Concepción y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a estar y pasar por el contrato celebrado en fecha 6 de junio de 2003, correspondientes a las viviendas nº NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 de la Fase II del Conjunto residencial "DIRECCION000", cumplirlo en todos sus términos, y formalizar escritura de compraventa a favor de la parte actora. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13-2-08quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la actora sobre cumplimiento de contrato, condena a la demandada a estar y pasar por el contrato celebrado, cumplirlo en todos sus términos y formalizar escritura de compraventa, con imposición de costas, se alza la demandada-recurrente, alegando: a) no es cierto que la recurrente solicitara la continuación del proceso a los solos efectos de las costas, sino que solicitó, por carencia de objeto al haber alcanzado las partes un acuerdo extraprocesal, la desestimación de la demanda; b) no es cierto que con fecha de 29 de Diciembre de 2.005 la actora recibiera información con lista de precios de la Fase III del Conjunto, Fase distinta de la que había contratado; c) la sentencia recurrida toma en consideración como dato para estimar la demanda e imponer las costas a la recurrente el dato cronológico de los burofaxes remitidos, y que fue la recurrente la que instó la resolución del contrato, sin valorar las causas que motivaron tal decisión; d) la actora ha ido contra sus propios actos, habida cuenta de que, ocultando a la recurrente que había ya ejercitado acciones judiciales y habiendo llegado a un acuerdo extraprocesal con dicha parte, no desiste del procedimiento; e) no se pudo incluir en la transacción el acuerdo sobre costas porque la recurrente desconocía la existencia del procedimiento; f) incongruencia de la sentencia por condenar a estar y pasar por el contrato y demás peticiones contenidas en la demanda cuando la propia sentencia está reconociendo que el proceso carece de objeto por acuerdo extrajudicial.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer y último motivos son contradictorios, habida cuenta de que, si el demandado-recurrente lo que instó en su contestación a la demanda fue la desestimación de la misma, no puede ser incongruente una sentencia que establece, conforme al acuerdo llegado entre las partes y recogido en el acta del juicio ordinario de 23 de Noviembre de 2.006 (folio 108) la vigencia del contrato de fecha 6 de Junio de 2.003, con todas sus consecuencias. Es decir, en dicha sentencia se acoge la pretensión esencial contenida en el "suplico" de la demanda.
El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20 , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ).
En el acta levantada del juicio celebrado con fecha de 23 de Noviembre de 2.006, así como en la grabación de dicho juicio, consta, de forma clara y terminante como las partes afirman que, por acuerdo extraprocesal de fecha 3 de Mayo de 2.006, se convino la vigencia del contrato de fecha 6 de Junio de 2.003, así como que la cuestión a debatir quedaba reducida a las costas del procedimiento. Si ha existido un acuerdo extraprocesal en el que se ha convenido la vigencia del contrato de fecha 6 de Junio de 2.003, no se entiende como la recurrente no se allanó a tal pretensión de forma expresa, aunque fuera de forma parcial, quedando el litigio reducido a la cuestión sobre costas. En cualquier caso, tal y como se comprueba en la grabación del juicio, ambas partes estaban de acuerdo en que se redujera el debate a la cuestión referente a las costas. Pero, al insistir la demandada en que lo procedente era la desestimación de la demanda, el Juez "a quo" con acierto, estima la demanda en su parte dispositiva (de hecho ha existido un reconocimiento tácito de los hechos por parte de la recurrente, al manifestar en el acto del juicio que el contrato de fecha 6 de Junio de 2.003 estaba vigente), pero como quiera que el allanamiento no fue expreso, la Juez "a quo" no pudo dictar la resolución a que se refiere el artículo 21.2 de la LEC , y a cambio de ello se vio obligada a estimar la demanda presentada.
TERCERO.- Afirma la recurrente que no es cierto que con fecha de 29 de Diciembre de 2.005 la actora recibiera información con lista de precios de la Fase III del Conjunto, Fase distinta de la que había contratado. Sin embargo, tal alegación queda desvirtuada con la documental aportada como nº 4 por la actora, que no fue impugnada por la demandada-recurrente. Dichos documentos acreditan la realidad del aserto de la actora.
Afirma la recurrente que la sentencia recurrida toma en consideración, como dato para estimar la demanda e imponer las costas a la recurrente, el dato cronológico de los burofaxes remitidos, y que fue la recurrente la que instó la resolución del contrato, sin valorar las causas que motivaron tal decisión.
Teniendo en cuenta que la cuestión debatida quedó reducida (por decisión de las partes) al debate sobre las costas (aunque la recurrente insistiera en la desestimación de la demanda), toda la prueba practicada estuvo orientada, exclusivamente, en este sentido, es decir, en determinar a cual de las dos partes habría de serles impuestas las costas. Debate que devino superfluo desde el momento en que la demandada-recurrente reconoció de forma expresa la vigencia del contrato (pretensión principal de la actora), aunque no se allanó de forma expresa (pero sí tácitamente), por lo que, al corroborar la vigencia del contrato de 6 de Junio de 2.003 estaba admitiendo implícitamente la pretensión de la actora, que no era otra sino la de otorgar plena eficacia a dicho contrato, por lo que, con su actitud renuente a un allanamiento expreso (posiblemente para evitarse las costas) no consigue otra cosa que la estimación de la demanda (por admisión y reconocimiento de hechos) con imposición de costas. Y es que, en el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes no se trató la cuestión referente a las costas (lo que podría haber evitado la continuación del proceso sin pronunciamiento sobre costas, conforme se determina en el artículo 22.1 de la LEC ).
La solución adoptada por el Juez "a quo" sobre imposición de costas a la hoy recurrente se estima acertada. Y es que, en efecto, es la demandada-recurrente la que primeramente acuerda resolver el contrato, y tras ser requerida por la actora para el cumplimiento del contrato contesta insistiendo en su decisión resolutoria. Tras el anuncio de la actora de ejercitar acciones judiciales en defensa de sus derechos, la demandada deja transcurrir mes y medio sin contestar, lo que motiva la interposición de la demanda rectora de este proceso, y con ello el inicio de un proceso que se pudiera haber evitado, como posteriormente se acreditó, una vez iniciado el proceso, con la comunicación enviada por la demandada a la actora requiriéndola para que ingresara la cantidad que había quedado aplazada. Pero el proceso ya estaba iniciado, y sus gastos no han de ser soportados sino por aquella parte que ha dado lugar, con su actitud, al inicio del pleito, y que luego, durante la vigencia del mismo, se aviene a reconocer la pretensión de la actora.
La demanda se interpone en Marzo de 2.006, mientras que la comunicación de la demandada dirigida a la actora para que ingrese la cantidad aplazada no se produce sino en Abril de 2.006, y el único acuerdo existente entre las partes no se produce sino hasta Mayo de 2.006. En consecuencia, no existe prueba de que la actora y la demandada intentaran acuerdos anteriores a la interposición de la demanda, ni que la actora ocultara este dato a la demandada. Por tanto, no puede considerarse que la actora haya actuado contra sus propios actos, máxime cuando, como ha quedado acreditado, dirigió comunicación a la demandada advirtiéndole de entablar acciones judiciales de persistir en su propósito resolutorio.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NOVASUR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, con fecha de 9 de Febrero Abril de 2.007, en los autos de procedimiento ordinario 148/2006, debíamos confirmar y confirmábamos la referida sentencia, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
