Última revisión
06/05/2009
Sentencia Civil Nº 172/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 21/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 172/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
MERIDA
SENTENCIA Nº: 172/09
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)
Procedimiento Ordinario: Autos nº 586/07.
Juzgado de 1ª Instancia de D. Benito nº 1.
Recurso Civil nº 21/09.
En Mérida a seis de Mayo de dos mil nueve.
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 586/07 del Juzgado 1ª Instancia de D. Benito nº 1,Recurso nº 21/09, seguido entre las partes, de una, como Apelante D Felicisimo , representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Ruiz González y de otra como Apelado D. Lucio representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendido por el Letrado Sr. Casado Quintana sobre Deslinde y amojonamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de D. Benito nº 1, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de Junio de 2.008 , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Francisca Ruiz de la Serna , en nombre y representación de D. Felicisimo contra D. Lucio Y DÑA Custodia debo ABSOLVER y ABSUELVO a ambos codemandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
CUARTO.-Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 21/09 , turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Felicisimo se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que prospere la acción de deslinde ejercitada en el presente procedimiento, respecto a las fincas NUM000 y NUM001 de su propiedad, con las fincas NUM002 y NUM003 que lindan por el Sur con un camino propiedad del demandado y que se establezca el linde común este-oeste entre las catastrales NUM001 del actor y NUM002 del demandado, que ha sido unilateralmente vallado por este último. Entiende que la mejor forma de hacerlo proporcionalmente es conforme establece el art. 387 del Código Civil , al tener las fincas mayor cabida en la realidad que la especificada en las respectivas escrituras.
Por la representación procesal de D. Lucio se interesa la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo no debe prosperar. Los artículos 384 y siguientes del Código Civil vienen a regular la institución del deslinde y amojonamiento como una facultad dimanante del derecho de propiedad que procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad. Como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial, la acción de deslinde puede hacerse efectiva bien de forma convencional, ya por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o a través del juicio ordinario, sin que en este caso sea preciso el ejercicio independiente y autónomo de la misma, por ir implícita en las contradictorias de dominio o deducirse en conjunción con una reivindicatoria, presentando en estos casos caracteres propios que constituyen notas diferenciables respecto del formalizado por los otros medios aptos para conseguir el mismo fin, por lo que nada obsta a que en un solo proceso se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones, la reivindicatoria y la de deslinde, al objeto de evitar por razones de economía procesal un doble litigio, consiguiendo que previa delimitación de la propiedad sea además reivindicada, como ocurre en el presente caso, en que la demandante claramente ejercita ambas acciones, al pedir que se proceda al deslinde de ambas propiedades en la forma por ella interesada, y, además, que se condene a los demandados a reintegrar a la actora en la posesión de la porción de terreno litigioso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Civil , el deslinde se hará de conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes, añadiendo el artículo 386 que si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales, indicando por último el artículo 387 que si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente. Habiendo declarado la doctrina jurisprudencial en relación a dicho precepto que el mismo es complementario del artículo 385 y sólo aplicable cuando no existan en las fincas colindantes puntos determinados que sirvan de base fija e invariable para trazar la línea de separación de ambos predios.
Por tanto, de conformidad con los preceptos antes citados se deberá tener en cuenta, en primer lugar, los títulos de cada propietario para así concretar el límite o área perteneciente a cada uno de ellos, a falta de éstos, por lo que resultare de la posesión y si la cuestión no pudiere resolverse por dichos medios, por cualquier otro medio de prueba.
Del examen de los títulos aportados se deduce que están perfectamente delimitadas e identificadas las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en las que se señalan sus linderos y su cabida por lo que, de conformidad con lo preceptuado se concreta en dichos títulos el límite, o área perteneciente a cada uno de ellos; se trata, por lo demás de parcelas que proceden de la segregación de la finca registral NUM004 , de la que formaba parte, igualmente la catastral NUM005 , por lo que para el deslinde que pretende el actor conforme dispone el art. 387 del Código Civil : Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno..." esta debería estar incluida (folio 181) sin que "ex" art. 217 del Código Civil haya quedado acreditado el exceso de superficie que aduce y por otra parte, que el camino cuya anchura pretende que si fije por vía opcional, forma parte integrante de la finca NUM003 a la que da acceso, como así reconoce el propio recurrente, por lo que ello sería inviable.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo frente a la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de D . Benito nº 1, en el Procedimiento Ordinario Autos nº 586/2007, Recurso nº 21/09 y DEBEMOS CONFIRMAR la meritada resolución. No se hace un expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

